Expediente N° 02-1895
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 4 septiembre de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la SOCIEDAD AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO C.A., (AGUAPECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 1985, bajo el N° 46, Tomo 73-A, representada judicialmente por el abogado Israel Argüello Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5088; contra las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 respectivamente de fecha 7 de agosto de 2001 dictadas por el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, así como contra la actuación de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo la accionante Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A. (AGUAPECA), se identificó como una sociedad agraria “de tipo familiar” dedicada a realizar actividades agrarias cultivando pastos artificiales y construyendo cercas de alambre de púas y estantillos de madera, para el desarrollo pecuario de los Fundos agropecuarios “Guasimales” y “El Perro”, situados sobre las márgenes del Río Catatumbo, en la jurisdicción del Municipio Encontrados, que formaba parte el Distrito Catatumbo del Estado Zulia, Zona Sur del Lago de Maracaibo, Sector Caño Caimán; los cuales a su vez, están ubicados dentro de un lote de tierras que “son propiedad del Instituto Agrario Nacional el cual está en liquidación”, acordada por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 9 de noviembre de 2001, y publicado en la Gaceta Oficial en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el número 37.323 y con vigencia a partir del día 10 de diciembre de 2001.
Indicó, igualmente la accionante que es poseedora legítima de “los Fundos o Fincas denominadas Guasimales-El Perro” señalando que la ocupación y posesión sobre ambos Fundos fue transferida a la empresa (AGUAPECA) por los hermanos Valbuena Fernández, quienes a su vez adquirieron dichos derechos en partes iguales, de su padre, el ciudadano Rodolfo Segundo Valbuena Fernández, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1978, bajo el N° 112, folios 251 al 255 del Protocolo y Tomo Primero.
Afirma, que el Instituto Agrario Nacional dictó de oficio e “in audita parte” las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 todas éstas de fecha 7 de agosto de 2001, mediante las cuales adjudicó a título oneroso provisional y a terceras personas, veinte (20) parcelas que conforman 360 hectáreas, aproximadamente, de las tierras ocupadas y poseídas por la accionante y sobre bienes muebles, semovientes y otros bienes como tractores, cercas, establos, siembra de pastos que son de su propiedad y que están en el Fundo Guasimales.
Que en fecha 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictó Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual anuló las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 de fecha 7 de agosto de 2001, “ya que consideró que en dichas Resoluciones se cometieron errores, que afectan tanto al Fundo Guasimales como a las parcelas adjudicadas”, la cual no fue reconocida por el ciudadano Adán Chavez, en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional, negándose a reubicar a los ciudadanos que invaden las tierras ocupadas por la accionante.
Que, el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para objetar la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente en liquidación, y que, hasta la presente fecha, la referida Junta Liquidadora no ha procedido a ejecutar la Resolución administrativa dictada, aún cuando estos hechos son continuados, permanentes y persisten en el tiempo, colocando a la accionante en una situación de indefensión, por cuanto, por una parte no puede “ejercer los medios defensivos pertinentes” contra las mencionadas Resoluciones y, por la otra, no se ha podido ejecutar la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, que anuló los actos administrativos anteriores constituidos por las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 de fecha 7 de agosto de 2001 dictadas por el entonces Instituto Agrario Nacional.
Que su representada ha tenido que soportar vías de hecho, “situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras”, a través de su Presidente, que al desconocer la Resolución N° 092 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, ha instado a grupos de terceras personas para que ocupen y continúen ocupando el lote de terreno que les fue otorgado en adjudicación provisional onerosa en las Resoluciones Nros. 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 de fecha 7 de agosto de 2001, desalojando a la accionante, mediante vías de hecho, de la posesión sobre el Fundo Guasimales y de la propiedad de las bienhechurías realizadas en dicho Fundo.
Que ante el riesgo de la inejecución de la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a la accionante se le ha impedido casi totalmente la actividad agraria que realiza principalmente en el Fundo Guasimales “sin el pago de cantidad alguna de las bienhechurías de su propiedad”.
Que la accionada ha sido discriminada en un procedimiento administrativo instado “in audita parte” que dio como resultado las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 de fecha 7 de agosto de 2001, por cuanto se ha desacreditado a sus accionistas quienes conforman “un grupo familiar trabajador y honesto y así han sido reconocidos en la Sociedad Zuliana”, no obstante haber sido calificados públicamente como “terracogientes, ganaderos terratenientes, hambreadores del pueblo” por lo cual tiene derecho a ser rehabilitada.
La accionante alega, que en las Resoluciones se indican unas identificaciones generales de las parcelas otorgadas, por ello el Instituto Agrario Nacional no ha procedido a notificarla, habiéndose enterado a través de la presencia de unos ciudadanos que se dicen “adjudicatarios de parcelas”, quienes ocuparon los terrenos acompañados de unos funcionarios del Instituto Agrario Nacional de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, a pesar de que la accionante ha cumplido y cumple con la función social de la propiedad del Fundo que explota cabalmente, según consta de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito del Estado Zulia, que declaró que ambas fincas se consideran eficientemente explotadas de conformidad con la Ley que rige la materia, sin que exista fundamento jurídico alguno para privarla del goce, disfrute y disposición sobre los bienes que -a su decir- son de su exclusiva propiedad, posesión y ocupación.
Afirma, que la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, corresponde a esta Corte, pues en su criterio el amparo autónomo contra los actos administrativos agrarios no está comprendido dentro de los “recursos” a que se refiere la jurisdicción especial agraria, de acuerdo a las competencias establecidas en los artículos 171 y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones precedentemente expuestas, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “al derecho de hacerse parte y a la contradicción”, de acceso al expediente, a la propiedad y a la propiedad de la tierra, previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 115, 116 y 307, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que esta Corte ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la mencionada Junta Liquidadora.
Por otra parte, solicita a esta Corte, que decrete medida cautelar innominada “anticipativa”, mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución Nº 092” de fecha 10 de junio de 2002 dictada por la mencionada Junta. Asimismo, solicita, que se ordene al Comando de la Fuerza Armada de Cooperación de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia para que tome las medidas necesarias para que cesen las quemas de pastos, destrozos de los establos, bombas para extraer aguas del dique, caminos y demás actos o hechos que realizan “unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de veinte parcelas que le han sido otorgadas a Título Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional, en el Fundo Guasimales de la ocupación, posesión y permanencia de la accionante”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
En el presente caso, se interpuso por ante esta Corte Primera, amparo constitucional contra las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 de fecha 7 de agosto de 2001 dictadas por el entonces Instituto Agrario Nacional con ocasión de la controversia planteada en los Fundos agropecuarios denominados “Guasimales” y “El Perro”, entre la accionante Sociedad Agropecuaria Guasimales y El Perro C.A. (AGUAPECA), y “unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de veinte parcelas que le han sido otorgadas a Título Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional”; por lo cual se alega también la responsabilidad del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, observándose que la situación concierne a la materia agraria al versar sobre la aplicación de la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, caso: Juan Antonio Medina Camacho, se pronunció en torno a la competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunal de Primera Instancia Agrarios, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y la misma Sala Especial, determinando lo siguiente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:
‘Artículo 166: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.
El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:
‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’.
Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:
‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala).
Del precedente citado, se desprende que la referida Sala Especial Agraria, definió las distintas competencias reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con estricta aplicación del Principio de la Exclusividad Agraria, en razón de lo cual cabe concluir que la pretensión de amparo constitucional incoada de forma autónoma contra los actos administrativos dictados en tal ámbito, deberá conocerla el órgano jurisdiccional especial, esto es, “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia” de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Visto lo anterior, esta Corte forzosamente debe declararse incompetente para conocer las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra los Entes Administrativos Agrarios, como lo son la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de garantizar el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria; y en consecuencia, declara competentes por la materia, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Por todo lo expuesto, esta Corte considera pertinente declinar la competencia para conocer del asunto debatido en el Juzgado Superior Agrario de la Región del Zulia Falcón, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Israel Argüello Landaeta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO C.A., (AGUAPECA) Sociedad Civil antes identificada, contra las Resoluciones N° 1619, 1621, 1626, 1627 y 1629 de fecha 7 de agosto de 2001 dictadas por el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, así como contra la actuación de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia - Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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