EXPEDIENTE N°: 02-1897

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 septiembre de 2002, se recibió en esta Corte la causa contentiva de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ROGER ZAMBRANO BLANCO, cédula de identidad Nº 2.118.132, contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República, con ocasión del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche del referido ciudadano, en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público, así como el pago de los sueldos caídos.

Tal remisión se realizó por declinatoria de fecha 9 de agosto de 2002, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el recurrente que “La Sala Político Administrativa teniendo como ponente al Dr. CARLOS ESCARRA, conoció de la ejecución de sentencia, por regulación de competencia de una providencia administrativa emanada por (sic) la inspectoría del trabajo (sic) del Municipio Libertador, donde se le ordena la Fiscalía General de la República, reengancharme a mi sitio de trabajo”.

Que “a solicitud nuestra nos dirigimos de nuevo a la sala político administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y denunciamos con las actas levantadas por los funcionarios del trabajo que la Fiscalía General de la República, se negada a acatar la decisión de este alto tribunal y solicitamos el cobro forzoso. El 12 de marzo del año 2001, teniendo como ponente de la causa al magistrado (sic) YOLANDA JAIME de la Sala Político Administrativa, sentenció que era a través de Inspectoría del Trabajo que se ejecutaría la providencia administrativa.”

Que “el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, al recibir la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio y el 03 de noviembre del año 2000, consignó a los funcionarios del ministerio del trabajo (sic), ciudadanos AIGIO MORENO y a LUCY LOZADA, quienes en su oportunidad se trasladaron a la sede de la Fiscalía General de la República y levantaron la actas respectivas, donde se comprueba la negativa de la fiscalía de acatar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que el día 16 de mayo de 2001, “recibí una comunicación” (sic) del ciudadano José Antonio Zerpa, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, que por delegación del Fiscal General Dr. Isaías Rodríguez, me informan que ellos se reunieron con la Dirección de Personal y decidieron que “la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena mi reenganche y el pago de salarios a través de la Inspectoría del Trabajo, no tiene ninguna válidez, (sic) comunicación N° DGAJ-DCCA-19139”.
II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Corte la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto, señalando lo siguiente:

“Del escrito de corrección que presentó el ciudadano José Roger Zambrano Blanco se observa que este señala como fundamentos de su acción de amparo constitucional la supuesta negativa del Fiscal General de la República de acatar una decisión proferida por este máximo Tribunal. Sin embargo, tal como se desprende de autos, el hecho que originó el ejercicio de la misma, deriva de una comunicación emanada de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, quien por delegación del Fiscal General de la República, le informó que resultaba ‘…improcedente su pedimento, por cuanto no hay materia que ejecutar, ya que el acto administrativo N° 262 del 19 de diciembre de 1991, cuyo cumplimiento solicita, fue anulado por decisión definitivamente firme, signada con el N° 93-67, de fecha 4 de febrero de 1993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, causando efecto de cosa juzgada’. Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados,. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, (sic) Según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. Al respecto, el mencionado artículo dispone: (…) Tal y como se desprende de la norma antes transcrita, la competencia otorgada a este máximo Tribunal, se circunscribe al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las acciones u omisiones incurridas por las autoridades allí señaladas. Ahora bien, la presente acción fue incoada, visto el oficio emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de República, dirigido a la parte accionante en el cual le informa que resultaba improcedente el pedimento efectuado por éste, en relación al reenganche y pago de los salarios caídos como ex trabajador del Ministerio Público. Así las cosas, la acción no ha sido interpuesta en contra del Fiscal General de la República, autoridad mencionada en el artículo 8 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino contra una actuación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, por lo tanto, se trata de un órgano distinto a los expresados en el mencionado artículo 8. Con base en estas razones, este máximo Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta sala determinar cuál órgano de la administración de justicia es el encargado de dilucidar la presente acción y a tal efecto realiza las consideraciones siguientes: El presunto agraviante en el presente caso es la República, a través del Ministerio Público por la actuación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de ese organismo, por consiguiente, el órgano competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.


Visto lo anterior, esta Corte forzosamente debe declararse competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, ciudadano José Antonio Zerpa y, así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo ejercida contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República, que cursa en el presente expediente, en copia fotostática simple inserta a los folios (39 -40) y, al efecto observa:

A este respecto, este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, estableció a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Por tanto, con base en el precedente criterio, observa esta Corte, luego de la revisión de las actas procesales, que la presente pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo igualmente a este Órgano Jurisdiccional examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, referente a la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso.

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se evidencia que el objeto de la presente solicitud gira en torno al acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República, con ocasión del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche del referido ciudadano, en el cargo que venía desempeñando en la Ministerio Público, así como el pago de los sueldos caídos, a pesar de la supuesta ratificación de dicha decisión, según afirma el accionante de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 603 de fecha 26 de noviembre de 1992 y, sentencia Nº 01089 de fecha 11 de mayo de 2000.

En este sentido, cabe señalar que esta Corte está en presencia de un acto administrativo distinguido con el N° DGAJ-DCCA-19139, dictado por el ciudadano José Antonio Zerpa, en su carácter de Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General Dr. Isaías Rodríguez, que ha sido distinguido por el accionante como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida contra los actos administrativos, la Corte ha reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales”, expresando, en este sentido, en decisión de fecha 05 de junio de 2001, exp. n° 00-2795, (caso: José Ángel Guía Contra y otros contra Ministerio de Infraestructura), lo siguiente:

“Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…)

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Visto el precedente transcrito supra, estima la Corte que en el caso de autos se planteó la pretensión de amparo contra un acto administrativo, sin acudir previamente a las vías procesales ordinarias, aunque se disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en todo caso conjuntamente con amparo cautelar, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual es de observar que el accionante solicitó la tutela constitucional sin ni siquiera explicar la verdadera causa para ello. De ahí que, - se insiste – siempre que mediante el ejercicio de los medios de impugnación se pueda restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, el amparo constitucional autónomo incoado contra el órgano administrativo que dictó el acto, en este caso el Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República; debe declarase inadmisible de conformidad con la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que establece lo siguiente:


Precisado lo anterior, visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, toda que ello no ha sido alegado por el accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, esta Corte forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jose Roger Zambrano Blanco, cédula de identidad Nº 2.118.132, contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República; de conformidad con la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 eiusdem. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1. Aceptar la COMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ROGER ZAMBRANO BLANCO, cédula de identidad Nº 2.118.132, contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2001, emanado del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, por delegación del Fiscal General de la República;

2. Declara INADMISIBLE la referida pretensión ejercida contra el “Fiscal General de la República”, con ocasión del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa (s/identificar) emanada de la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito Federal del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/009