MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1907

I

En fecha 5 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0122 de fecha 28 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.854.829, 7.505.698, 8.510.280, 8.511.654, 9.116.427, 11.270.681, 4.965.150 y 3.260.991 respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por la abogada YARISOL FIGUEIRA en fecha 16 de agosto de 2002, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 12 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la consulta de ley.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES




En fecha 5 de octubre de 2001, los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pretensión de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte.

En fecha 26 de noviembre de 200, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, admite la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 2 de julio de 2002, el Juez Suplente Abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ realizó la audiencia oral y pública de las partes prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se acordó diferir por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas ordenando a la parte accionante traer a los autos copia certificada del pliego de peticiones de fecha 30 de enero de 2001 admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
En fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte conforme a lo ordenado en la audiencia oral y pública procedió a dictar el dispositivo del fallo mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 31 de julio de 2002, referido Juzgado dictó auto a solicitud de la abogada MARÍA MARTÍN, actuando en representación del Estado Yaracuy, mediante el cual fija para que tenga lugar nuevamente la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de agosto de 2002, el abogado WILFREDO REQUENA, apeló de la decisión de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, convoca a que se realice nueva audiencia constitucional para el día martes 6 de agosto de 2002.

En fecha 2 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte oyó en un solo efecto la apelación y ordena remitir a esta Corte copia certificada de las actuaciones.

En fecha 6 de agosto de 2002, se realizó la audiencia constitucional fijada para esa fecha por el referido Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2002, en la cual el Juzgado se reservó el lapso de veinticuatro (24) horas para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 7 de agosto de 2002, el referido Juzgado reanudó la celebración de la audiencia pública en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de agosto de 2002 el Juzgado en referencia corrige el dispositivo dictado en virtud del cual había declarado inadmisible la pretensión de amparo intentada y la declara improcedente al momento publicar la sentencia.



III

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 5 de octubre de 2001, los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pretensión de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, alegando lo siguiente:

Que los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR, ingresaron a prestar servicios en la Secretaría de Educación y Cultura del Ejecutivo del Estado Yaracuy, afiliados al Sindicato de Obreros del Ejecutivo (S.O.E), con fechas de ingreso cada uno de 15-11-1994, 1-06-1998, 15-11-1990, 1-11-1990, 2-05-1997, 15-08-1995 y 16-11-1998, respectivamente.

Que han laborado al servicio del Estado Yaracuy, sin problemas imputables a los trabajadores, sin incurrir en faltas, que hayan podido dar lugar a despidos, sino al contrario que todos son hombres y mujeres que en todo momento han contribuido con la buena marcha de la Administración Pública, de acuerdo a la labor desempeñada por cada uno ya que el ejercicio de sus cargos no es de los considerados de jerarquía siendo que su labor es mantener el orden y el aseo de muchas Instituciones y Organismos Educativos y Culturales del Estado.

Que es el caso que en fecha 30 de enero de 2001, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un Pliego de Peticiones, el cual fue admitido en esa misma fecha con carácter conciliatorio.

Que en virtud de la presentación del referido pliego, ante el referido organismo, los trabajadores comenzaron a gozar de inamovilidad, por lo que no podían ser despedidos, sin embargo endecha 31 de enero de 2001, el Gobernador del Estado Yaracuy ciudadano EDUARDO LAPI GARCÍA, les comunicó mediante oficio que estaban despedidos en los siguientes términos “se le notifica que su relación laboral que mantenía con el ejecutivo regional, ha quedado terminada a partir de la presente fecha”.

Que fueron despedidos con posterioridad a la fecha de haber introducido el Pliego de Peticiones, lo que indica que su despido fue injustificado ya que, se encontraban amparados para ese momento por la referida inamovilidad.

Que la representación patrona hizo caso omiso a la inamovilidad, conocida doctrinalmente como estabilidad absoluta o propia de la cual estaban todos revestidos desde el momento en que presentaron el Pliego de Peticiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a sus despidos aduciendo para ello el Gobernador que los despidos obedecían a un Decreto de fecha 20 de enero de 2001.

Que el referido Decreto, no representa un Decreto de Reducción de Personal, sino al contrario lo que representa es una condición suspensiva, es decir se insta a los representantes de la administración pública a que se realice un estudio durante el proceso de reestructuración administrativa, y si se requiere de una reducción de personal, deberá disponer lo conducente, a través de los canales regulares.

Que una vez realizado el estudio pormenorizado sobre la situación Financiera y Presupuestaria de la Administración, se determinaba que era necesaria una reducción de personal, debía seguirse el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que no se realizó, sino que existiendo en la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones, procedieron a realizar los despidos violando la inamovilidad por la cual se encontraban amparados.

Por lo que consideran que se les ha violado el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en los artículos 93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 6 del Reglamento de Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales misma Ley, motivo por el cual solicitan mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al Ejecutivo Regional, el acatamiento de la Providencia Administrativa de fecha 8 de agosto de 2001, en consecuencia el reenganche a los respectivos puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despidos hasta sus efectivas reincorporaciones.

IV
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en los siguientes términos:


“Al respecto acoge, quien hoy decide, el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a que las providencias o actos administrativos los debe ejecutar la autoridad que los dictó sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador.
(…)
Por otro lado, observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia pública celebrada, opuso como defensa la existencia de un procedimiento iniciado mediante la interposición por su parte de un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que constituye el fundamento de la actual pretensión de amparo, pretensión cuyo conocimiento fue declinado a este tribunal y al cual se acumuló una pretensión de amparo cautelar. Siendo ello así, y verificado por el tribunal que dicho procedimiento se sustancia en el expediente N°8021, encuentra quien así lo expresa que el entrar a dilucidarse la ejecución de dicha providencia mediante el presente procedimiento, siendo imposible la acumulación de ambos por ser diferentes, podría dar lugar a sentencias contradictorias, en el caso de que la nulidad prosperara, circunstancia, por demás, que privaría la actual pretensión de sus sustento, razón de más por la cual debe declararse la improcedencia de la presente acción y así se decide. El Tribunal corrige en esta oportunidad el error cometido al dictar el dispositivo del fallo en relación a fundar la inadmisibilidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ampa5ro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que lo allí previsto en una causal de improcedencia de la acción y así se decide.”





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Como punto previo, debe esta Corte hacer referencia al hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, celebró una primera audiencia constitucional en fecha 2 de julio de 2002, difiriendo por lapso de cuarenta y ocho (48) horas la decisión de la misma, lapso en el cual la parte agraviada debía consignar copia certificada del pliego de peticiones admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y el presunto agraviante debía informar la situación en que se encontraban los accionantes si eran personal activo, jubilados o cualquier otra circunstancia, en fecha 4 de julio estando el Tribunal a cargo del abogado JOSE DIONISIO MORRALES BAEZ, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 6 de agosto de 2002, se realizó nueva audiencia constitucional a petición de la representante del Estado Yaracuy abogada MARÍA MARTÍN, en virtud de que le correspondería dictar el dispositivo del fallo a un juez distinto al que había presenciado la audiencia oral realizada en fecha 2 de julio de 2002, reservándose en esta oportunidad el referido Juzgado el lapso de veinticuatro horas (24) horas para dictar el dispositivo del fallo, el siete de agosto se reanudó la audiencia oral declarando en esta oportunidad inadmisible la pretensión de amparo, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación del referido fallo, llegada la oportunidad prevista para la publicación del mismo el Juzgado corrige el dispositivo del fallo dictado y declara la improcedencia de la acción de amparo en referencia.

Ello así, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional, desprendiéndose de la misma que una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez, o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará en los casos de los Tribunales colegiados y podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el Juez o el Presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto por el artículo 32 de la misma Ley.

Podrá asimismo diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de laguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos de que se trate del fallo dictado en un proceso que por excepción, tenga una sola instancia.

Ello así, de conformidad con lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita observa esta Corte que el A-quo debió publicar la sentencia correspondiente a la audiencia oral realizada en fecha en fecha 4 de julio estando el Tribunal a cargo del abogado JOSE DIONISIO MORRALES BAEZ, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y en caso de que una de las partes no estuviese de acuerdo con el dispositivo del fallo éste tendría la posibilidad de apelar de la referida sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del mismo, tal como lo dispone la sentencia mencionada anteriormente.

Además, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional aplicando sentencia dictada por esta Corte mediante la cual aplica el criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso ASOCIACION AMERICANA DE PRODUCTORES DE FRUTA “USAFRUTS” que estableció que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo al sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca, por lo que consideró la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.

En tal caso, debe advertirse que la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos por el A-quo, se refieren al caso en el cual se compruebe que los efectos del acto cuya ejecución se pide, se encuentren suspendidos en virtud de un pronunciamiento judicial, situación que no se cumple en el presente caso.

En efecto, considera esta Corte que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, así la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar inmediatamente su decisión obliga, a considerar al amparo constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin.

Así, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado la accionante sino que, además subyace la condición que ostentan dichos ciudadanos, la cual goza de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado del presunto fuero sindical del cual gozaban, condición ésta que los haría beneficiarios de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa recaída sobre el expediente N° 008-2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.


Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe esta Corte anular el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.

Ahora bien, toda vez que el anterior análisis lleva a esta Corte a anular el fallo consultado, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

Así, observa esta Corte, que los accionantes denunciaron entre otros, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta del patrono, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte los presuntos agraviados afirmarón que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual fue dictada en fecha 8 de agosto de 2001, motivo por el cual presentó acción de amparo constitucional contra dicha Providencia.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos los accionantes, fueron despedidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, motivo por el que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ante la cual instauraron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa, de fecha 8 de agosto de 2001, que declaró procedente su solicitud, procedimiento que cursa del folio ciento tres (103) al ciento veintiuno (121) del expediente.

Es por ello, que los accionantes alegaron que la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a acatar la referida orden contenida en la referida Providencia Administrativa, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, constituye una violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de los accionantes y el pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración (sic) pública. Así se decide.”

No obstante el criterio antes expuesto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Ésta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Subrayado de la Corte)

Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc.) de ser ello procedente.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:

“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.


Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR, a los cargos que desempeñaban en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ello así, se observa que el análisis a efectuar en el presente caso debe centrarse inexorablemente, en determinar si efectivamente los accionantes gozaban del fuero sindical en el momento que dejaron de prestar sus servicios como en la referida Alcaldía.


Ello así, observa esta Corte que existe Pliego de Peticiones de fecha 30 de enero de 2001, admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, gozando por ende de la protección contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su aparte único establece que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical, siendo el caso que los accionantes que fueron objeto de despido estando amparados por la referida norma.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por los accionantes, es por lo que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ANULA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

2.- CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RANDO MANUEL CAZORLA LOPEZ, IVAN ROBERTO RAMOS MONTESINOS, JESUS RAMON CARDONA PEÑA, NORMA MERCEDES GONZALEZ, JOSE HUMBERTO PIRES, ADRIANA YVETH SOTO ORTEGA, MIRIAM PIÑA DE SANCHEZ y ROSA MARÍA AGUILAR DE TOVAR asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
, en consecuencia:

3.- SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 8 de agosto del 2001, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expedienta al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………… días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA









Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-1907
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