MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1909
- I -
NARRATIVA
En fecha 6 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1301-02 de fecha 29 de agosto ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Karla Evanoska Perez Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.993, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SENIN ANTONIO MONTILLA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 13.261.018, contra la Resolución Nº 003-2001 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta.
El 12 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado, ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que, su representado fue notificado el 13 de septiembre 2001, sobre la Resolución N° 003-2001 de fecha 5 de septiembre de 2001 emanada de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Trujillo, en la cual se resuelve destituirlo del cargo que venía ocupando de Distinguido en esa Institución, debido a que presuntamente había “… cometido faltas que atentan contra la disciplina institucional y resquebraja la buena imagen de la institución policial por su conducta y procederes (sic), encuadrando la misma en el artículo N° 16 del Código de Policía del Estado Trujillo…”.
En virtud de lo anterior, adujo la parte accionante que el procedimiento administrativo que al efecto se realizó es completamente irregular ya que en el mismo “… se evidencia la flagrante violación de las garantías al debido proceso, ya que si bien se le asignó un defensor, la defensa no fué técnica desde el punto de vista jurídico, ya que asumió la misma, una persona que representa y tiene un rango de subordinación tanto del Comandante de la Fuerza Policial, como con el funcionario que fungió como acusador, además de que quien la asumió no es abogado, sino un funcionario policial…”.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad de todas las actuaciones y de la Resolución N° 003-2001 mediante la cual se procede a la destitución del cargo que venia ocupando, así como, la cancelación “… de los salarios caídos cuantificados desde la fecha de su expulsión hasta la total y definitiva readmisión a su correspondiente lugar de trabajo…”. Y que, “… se ordene a los agraviantes, la cancelación de los intereses de mora que corresponda a dicha sumas (…) así como la asignación de incrementos, según decretos del Ejecutivo de fechas 01-05-2001 ; 01-01-01…).
Por ultimo, solicitó como mandamiento de amparo constitucional que “… se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando a sus agraviantes el reenganche inmediato a sus labores habituales como efectivo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo…”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Que, “… De la revisión de las actas procesales se observan que el acto es de fecha 06 de Septiembre de 2001, mediante el cual se le expulsó de manera definitiva, y notificado el 13 de Septiembre de 2001, de lo que se deduce que han transcurrido 11 meses desde el momento en que se produjo el acto administrativo hasta la fecha en que demandó, por lo que hubo consentimiento expreso por parte del recurrente. Es de observar que el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos, ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal…”.
Finalmente concluyo el referido Tribunal que, “… el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia Nacional, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir. Y en virtud de las anteriores consideraciones y en base a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, así lo decide…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta de la decisión antes señalada:
Para decidir sobre la consulta, esta Corte observa que el A quo declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo planteada, contra la Resolución 033-2001 de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se procede a Destituir al ciudadano Senin Antonio Montilla Viloria del cargo de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, debido a que ya había transcurrido el tiempo otorgado por ley (6 meses) para que la parte afectada ejerciera la respectiva acción, “ … por lo que hubo consentimiento expreso de la parte recurrente…” de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, señaló que el accionante debió haber agotado previamente todas las vías ordinarias antes de interponer una acción de amparo, ya que de permitirse la sustitución de este último por las vías ordinarias, “… el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino las demás vías procedímentales establecidas en nuestro derecho positivo…”.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia de esta Corte de fecha 12 de abril de 2002, (caso Miguel Marcano Urbina vs. Universidad Rómulo Gallegos) reiterando fallos anteriores, expreso lo siguiente:
“… Esta norma (artículo 6, numeral 4 de la referida Ley) es aplicable tanto en el caso de que el procedimiento de amparo se intente de manera autónoma, pero genera serias dudas de interpretación si también es aplicable a los supuestos de amparo conjunto o cautelar, esto es, si el lapso de caducidad de seis (6) meses aplica también en aquellos supuestos de amparo conjunto con fines cautelares.
La duda de tal aplicación adquiere mayor fundamentación lógica por la norma contenida en el Parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Puede advertirse que la intención del legislador- según se desprende de la norma- es la posibilidad según la cual puede revisarse la “legalidad” de un acto administrativo, en cualquier tiempo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo y, sin necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa. Con ello el procedimiento de amparo se convierte, sin duda, en el instrumento jurídico más democrático en el sentido que funge como mecanismo idóneo de control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales. (…) la norma prevista en el parágrafo único del artículo 5° no es más que una excepción al régimen general del contencioso administrativo según el cual el control jurisdiccional de los actos administrativos requiere que se realice dentro de un lapso determinado y, precisando, el agotamiento previo de la vía administrativa. Cuando la nulidad del acto se fundamente en razones de constitucionalidad entonces los valores tutelados por la caducidad y la autotutela administrativa ceden para dar paso a la vigencia de la Constitución y a los derechos de tal rango.
Además de constituir una excepción al procedimiento contencioso de nulidad sólo es aplicable en los supuestos en que se intente, la protección de amparo de manera conjunta lo cual persigue fines esencialmente cautelares.
En cambio que la norma consagrada en el numeral 4 del artículo 6° se aplica sólo a los supuestos de amparo constitucional autónomo, en cuyo caso sí es necesario que el justiciable acuda ante los órganos jurisdiccionales en ejercicio del derecho de accionar, dentro del plazo de caducidad establecido por el ordenamiento jurídico.”.
Aplicando el criterio antes transcrito al caso de autos, se observa, que la decisión del Tribunal de la causa al declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta infringió la disposición prevista en el Parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ya que del escrito presentado por la parte accionante en fecha 8 de agosto de 2002, se concluye efectivamente, que se trata un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, al observarse el Capitulo IV titulado “ NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”; aunado a que en el petitorio del referido escrito se solicita “… la nulidad de las actuaciones y la decisión recaída consistente conforme en la Resolución No. 003-2001, emanada de la Comandancia General de Policía…”. Así se decide.
En consecuencia, al tratarse de un amparo cautelar el Tribunal de la causa debió analizar tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “… en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...” Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte evidencia que el A quo incurrió en un error al aplicar el ordinal 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a una acción de amparo cautelar declarando así su inadmisibilidad, cuando la norma que efectivamente era el aplicable al caso de autos era el artículo 5 Parágrafo único de la referida ley, el cual se constituye como una excepción al plazo de caducidad (6 meses) establecido por el ordenamiento jurídico. Así se decide
Por lo tanto esta Corte REVOCA el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa conocer del asunto, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dando de esta manera fiel cumplimiento al principio de la doble instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en lo y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de agosto de 2002, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar planteada por el ciudadano SENIN ANTONIO MONTILLA VILORIA, a través de su apoderada judicial, abogada Karla Evanoska Perez Coronado, ya identificados, contra la Resolución Nº 003-2001 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2) Se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dicte sentencia en la presente causa, siguiendo los parámetros expuestos en el presente fallo
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-1909
JCAB/ LBI.
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