Expediente N° 02-1911
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 09 de septiembre de 2002, los abogados Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22031, 30020, 8447 y 2793, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 1982, bajo el número 83, tomo 139- A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados y registrados en la oficina de Registro bajo el N° 44, Tomo 16-A- Pro, el día 01 de febrero de 2002, actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa (1890) acciones que representan el catorce punto setenta y siete por ciento (14, 77%) del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
En fecha 9 de septiembre de 2002, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Igualmente, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los mencionados abogados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esgrimieron los siguientes argumentos:
1.- Expresaron que mediante la providencia administrativa N° 00137 de fecha 25 de enero de 2002, la Superintendencia de Seguros ordenó la inspección permanente de la C.A. Seguros Capitolio entre otras medidas, dicha decisión fue realizada con ocasión a la averiguación administrativa abierta en fecha 9 de mayo de 2001, contra la referida empresa, por estar supuestamente incursa dentro de lo contemplado en el artículo 264 del Código de Comercio y el 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Posteriormente, fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la ya identificada providencia.
2.- Indicaron que mediante la providencia administrativa N° 00382 de fecha 26 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración decidió intervenir a la C.A. Seguros Capitolio, ordeno sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas por una Junta de Intervención que estableció al efecto y notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro de Finanzas y al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Luego, se declaró inadmisible por falta de representación, el recurso de reconsideración ejercido contra dicha providencia por el ciudadano Mauro González Capote actuando en su carácter de consultor jurídico de la C.A. Seguros Capitolio, lo cuál constituye en criterio de la accionante violación a los derechos a la defensa y debido proceso.
3.- Señalaron que la junta interventora en un Informe presentando en fecha 28 de mayo de 2002, recomienda la revocatoria de la autorización otorgada a la C.A. Seguros Capitolio para operar como empresa aseguradora, así como su liquidación administrativa, este informe -en criterio de los apoderados judiciales de la accionante-, presenta algunas imprecisiones que conllevaron a que la Administración incurriera en los vicios de falso supuesto y desviación de poder.
4.- Igualmente, adujeron que en la providencia N° 000987 de fecha 13 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración ordenó intervenir varias empresas relacionadas con la C.A. Seguros Capitolio, con fundamento en que mediante la providencia N° 771 de fecha 2 de julio de 2002, se había revocado la autorización de dicha empresa para operar como empresa aseguradora y ordenado su liquidación. En este orden de ideas, señalaron que la providencia N° 771 no se le notificó a los accionistas de la empresa intervenida a fin de que ejercieran los recursos pertinentes, lo cual conlleva a la nulidad de la misma.
5.- Hicieron referencia a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en el expediente signado bajo el número 02-1158 suspendió con efectos erga omnes la aplicación del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, N° 1545 publicado en la Gaceta Oficial N° 5553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta N° 5561 Extraordinaria del 28 de noviembre de 2001.
6.- Destacaron que la Superintendencia de Seguros desconoció a los accionistas y representantes de C.A Seguros Capitolio, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, específicamente por las siguientes razones:
6.1.- Cuando la Junta interventora -según la accionante- manipulo la información recabada de los archivos de la empresa intervenida, para fundamentar la liquidación de esta.
6.2.- Cuando la Junta Interventora, en la única Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A Seguros Capitolio del 18 de junio de 2002 -en criterio de la accionante- abuso de su poder y sin proceso alguno declaró responsables a los accionistas de una situación no probada, no investigada y, además, sin tener competencia para hacer tal declaratoria, con la agravante de que el Ministerio Público se hizo presente en esa Asamblea, sin preverlo la Ley.
6.3.- Al impedirle a la Junta Directiva y a los accionistas de C.A. Seguros Capitolio, su intervención en el procedimiento administrativo así como el ejercicio de los recursos administrativos pertinentes.
6.4.- Cuando la Administración ordenó liquidar a la referida empresa sin cumplir con los requisitos de publicidad establecidos en los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado al hecho de que tal decisión se motivo en un instrumento legal cuyos efectos se encontraban suspendidos.
6.5.- Cuando se ordena la intervención de empresas relacionadas con C.A. Seguros Capitolio, sin proceso previo que evidencie las notificaciones a los interesados a fin de que ejercieran los recursos pertinentes.
7.- Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, N° 1545 publicado en la Gaceta Oficial N° 5553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001; la nulidad de todo el procedimiento administrativo incoado contra C.A. Seguros Capitolio; la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Administración a través de la Junta Interventora nombrada a tal efecto, en C.A. Seguros Capitolio; se suspendan de sus cargos a los ciudadanos Carlos Suárez, Roque Jacinto Márquez y Rafael Enrique Belisario; se ordene a la Junta Interventora la entrega de la administración de la empresa intervenida, a la Junta Directiva que se nombre al efecto; se le ordene a la Administración que no ordene la liquidación de C.A. Seguros Capitolio, como de sus empresas relacionadas; que se informe al Fiscal General de la República que ninguno de los fiscales a su cargo y muy concretamente el fiscal 53 puede estar presente en asambleas extraordinarias de empresas de Seguros y que se ordene la suspensión de la investigación llevada a cabo por la Fiscal 53, signada con el N° 01FMP23NN022-02, sometiendo la misma a revisión por parte del Fiscal Superior con ocasión de las irregularidades hoy denunciadas.
8.- Igualmente, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda todo el proceso de inspección, intervención y liquidación de C.A. Seguros Capitolio, y se ordene a la Administración entregar las instalaciones de la empresa previo inventario, a los representantes de los accionistas, o a los que estos últimos designen como nueva Junta Directiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 26 y 112, respectivamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resulta afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el ente presuntamente agraviante es la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito actualmente al Ministerio de Finanzas, así como la Junta Interventora constituida por este a los fines de cumplir con sus atribuciones. De tal manera que al tratarse de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de la competencia residual (artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); este Órgano Jurisdiccional no consideró necesaria la aplicación de las reglas de admisión establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19. Así, esta Corte determinó que a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo se deben revisar las causales de adminisibilidad establecidas en la Ley especial en la materia para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que se puedan revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A. actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa (1890) acciones que representan el catorce punto setenta y siete por ciento (14, 77%) del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, representada por los apoderados judiciales Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, como partes presuntamente agraviadas; a la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, como partes presuntamente agraviantes y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en innumerables decisiones que es perfectamente posible que en el marco de un procedimiento de amparo se dicten medidas cautelares innominadas a los fines de evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución o, evitar que durante la tramitación se ocasione un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría y como consecuencia, el fallo quedaría completamente ilusorio en su ejecución, por lo que se puede concluir que los derechos constitucionales deben ser protegidos, y uno de los mecanismos idóneos previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Corte número 1925 de fecha 21 de diciembre de 2000).
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, esta Corte considera necesario señalar que en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el juez de amparo no necesita que el peticionante pruebe los extremos jurídicos y fácticos propios de la cautela (presunción de buen derecho ,entre otros), pues queda a su criterio -utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y ponderando el interés público- establecer la procedencia o no de la medida. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la accionante persigue con la solicitud de la medida cautelar que se suspenda todo el proceso de inspección, intervención y liquidación de C.A. Seguros Capitolio, y se ordene a la Administración entregar las instalaciones de la empresa previo inventario o los representantes de los accionistas, a los que estos últimos designen como nueva Junta Directiva.
Ahora bien, la Superintendencia de Seguros, es un órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, que tiene atribuido entre otras funciones las de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros, es decir, realiza actividad de policía administrativa.
En tal sentido, cabe destacar que la policía administrativa constituye aquella actividad que la Administración despliega en ejercicio de sus propias potestades que por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso de la coacción sobre los mismos. (GARRIDO FALLA, Fernando: “Tratado de Derecho Administrativo”, Madrid 1989, Vol.II. p. 118).
En el caso de autos, se debe resaltar que la Ley vigente para el momento en que aparentemente se configuró el supuesto de hecho que conllevo a la intervención y consecuentemente al acto de liquidación de Seguros Capitolio, era el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, N° 1545 publicado en la Gaceta Oficial N° 5553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, (reimpreso por error material en la Gaceta N° 5561 Extraordinaria del 28 de noviembre de 2001), cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos en virtud de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado bajo el número 02-1158, (caso C.A Seguros Guayana contra el Decreto 1.545, por el cual se dicta la Ley de Seguros y Reaseguros) .
No obstante, se debe enfatizar que tanto la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en referencia, como la derogada, consagran los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula la actividad aseguradora en beneficio de los contratantes de los seguros y de la estabilidad del sistema asegurador, entre estos mecanismos tenemos la constitución de una Junta Interventora, que se designa con el objeto de rehabilitar las empresas de seguros que aparentemente presentaren irregularidades en sus balances, o recomendar su liquidación, en los caso en que se observe la falta de viabilidad económica de estas empresas, a los fines de salvaguardar el interés de los asegurados.
Expuesto lo anterior, cabe concluir que la participación de la Administración en determinados sectores y entidades de la actividad económica, responde a necesidades de orden público, que persiguen, tutelar un interés superior, como lo es, en el caso de los seguros, el de los beneficiarios de las pólizas, así como de los asegurados, por lo tanto debe esta Corte a los fines de salvaguardar el interés colectivo del mercado asegurador declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A,. actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa (1890) acciones que representan el catorce punto setenta y siete por ciento (14, 77%) del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, contra la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS;
2.- ADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIGRECA, C.A,. actuando en su carácter de propietaria de mil ochocientas noventa acciones (1890) que representan el 14, 77% del capital social de la sociedad mercantil “C.A. Seguros Capitolio”, representada por sus apoderados judiciales Luís Arturo Ortiz Verhooks, Adolfo Alejandro Ramírez Torres, Nelson Ramírez Torres y Mauro González Capote, como partes presuntamente agraviadas; a la JUNTA INTERVENTORA DE C.A. SEGUROS CAPITOLIO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, como partes presuntamente agraviantes y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000;
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________(____) días del mes de __________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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