MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1917

- I -
NARRATIVA

En fecha 9 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1007 de fecha 26 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO OLIVO GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.235, 51.510 y 87.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DÍAZ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.395.440, contra la ciudadana YESENIA RODRÍGUEZ ROJAS en su condición de Directora de Educación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2002, por la abogada LIGIA FABIOLA PEÑA SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección de Educación de la mencionada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2002, los abogados FRANCISCO OLIVO GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ Y FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DÍAZ GUEDES, interpusieron pretensión de amparo contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Narraron que, “En fecha 12 de abril sin identificación de año, supuestos empleados de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, elaboran acta número 01, en donde tanto su identificación personal, denominación del cargo y firmas son completamente ilegibles, por medio de la cual, relatan una serie de actuaciones efectuadas en su contra, realizadas presuntamente por un conjunto de personas, entre ellas nuestra representada judicial, ciudadana profesora Mercedes Díaz”.

Que en fecha 18 de abril de 2002, “…la ciudadana Yesenia Rodríguez anteriormente identificada, emite oficio número 942-02, por medio del cual informa a la ciudadana María Piccone, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, los hechos en que presuntamente ha incurrido nuestra representada, explanando que la misma aterrorizó a los Directores y empleados de la Dirección de Educación del mencionado Municipio, desconociéndosele en el mismo, su condición Sindical. Atribuyéndole la violación de los artículos 2 y 5 de una Ley no identificada en el oficio en cuestión, solicitando la suspensión del cargo motivado a su presunta agresividad e irrespeto, sin antes iniciar ni sustanciar un procedimiento administrativo disciplinario”.

Relataron que, el 15 de mayo de 2002 la Directora de Personal de la referida Alcaldía, dictó oficio de número ilegible dirigido a su representada, “por ante la Dirección de Educación, el cual no consta su recibo; con el objeto de notificarle de las presuntas faltas incurridas como: Insubordinación, acto lesivo al buen nombre, conducta inmoral e injuria y, en consecuencia solicita su presencia por ante la Asesoría Legal, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, contemplada en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. Agregaron que, “…ninguna de las causales invocadas se encuentran contempladas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.

Que el 3 de junio de 2002, su representada se dirige por ante la Asesoría Legal, de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objeto de solicitar copia del presunto expediente instruido, “…pudiéndose percatar, el adelantado y violatorio estado en que se encuentra el mismo”.

Esgrimieron como violado el “…derecho al debido proceso o juicio justo que implica la violación de las garantías a la defensa, a (sic) de disponer de tiempo razonable y medios adecuados para ejercer la defensa, a la reputación y al honor, todos estos derechos contenidos en los artículos 1, 3, 22, 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicaron que, en el presente caso se pretende aplicar un procedimiento disciplinario dirigido a los funcionarios de carrera administrativa del municipio Sucre contenido en la Ordenanza respectiva, para una categoría distinta de empleados, “… exceptuados de la aplicación del susodicho instrumento legal, como lo son, los docentes”. Agregaron que, “…el legislador y el reglamentista de la materia concibieron un estatuto propio para éstos, que regula todo lo relacionado con ingresos, ascensos, régimen disciplinario, etc, conformándose una carrera docente que mucho dista de la carrera administrativa, militar o judicial”, aplicable.

Que, la Ley Orgánica de Educación establece las normas adjetivas en el Reglamento de la Profesión Docente, aplicable “a las entidades locales, Distrito Metropolitano y Municipios”. Agregaron que, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios de la Municipalidad del Municipio Sucre, “… excluye a los docentes de su ámbito de aplicación…”.

Indicaron que, “…los funcionarios que realizan actividades de las establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, categorizados (sic) como docentes, están excluidos de dicha ordenanza y como consecuencia, no le es aplicable las normas sustantivas ni de procedimientos contenidas en la misma”. Que igual de absurdo “es pretender la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, frente a la existencia de un conjunto de normas específicas de aplicación preferente contenidas en el Reglamento de la Profesión Docente, tal y como lo establece dicha Ley en su artículo 47 ejusdem (sic)”.

Por tal motivo, -agregaron-, “…es importante destacar la aplicabilidad preferente de una norma especial como lo es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, contemplando una excepción a la aplicación de la normativa que regula dentro de su contexto el procedimiento ordinario, constitutivo o de primer grado, ya que los procedimientos especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario”.

Alegaron que, hubo menoscabo del derecho a la defensa en el momento que no existió una sustanciación previa, es decir, un procedimiento administrativo donde se le notificara, y se les diera un lapso para que su representada se defendiera, que, “Sólo en el caso de existir méritos suficientes, se debía iniciar una investigación que podría culminar en el establecimiento de una sanción que no supusiera el menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa”.

Que, “del análisis del expediente disciplinario en cuestión, se desprende claramente que no existió un procedimiento previo”, añadieron que, se siguió la averiguación disciplinaria mediante un procedimiento total y absolutamente distinto al señalado por la Constitución y la Ley, y hoy en día no se ha realizado la averiguación inicial, “…la cual debió finalizarse en un término de treinta (30) días”.

Señaló que, la incompetencia en razón del tiempo está comprendida dentro de aquellas formas de incompetencia que, por su naturaleza, no son convalidables por la administración. Además que, “…frente a la potestad sancionatoria de la administración (sic) y, ante su actividad defectuosa debe prevalecer los derechos constitucionales de (su) representada”, por lo tanto la Administración “…ha quedado impedida de iniciar un nuevo procedimiento disciplinario, y así solicita(n) sea declarado”.

Adujeron que, la Dirección de Educación como la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre confirman apresuradamente la conducta inmoral, injuriosa y lesiva al buen nombre, “…sin tener para ello ningún elemento de convicción que lo menos permita, en un juicio probalística (sic) de verosimilitud, establecer de manera presuntiva la responsabilidad de (su) representada”.

Solicitaron el restablecimiento del derecho a la honra, dignidad y reputación, en virtud que es indudable el ataque ilegal a la honra y reputación por parte de la Administración Municipal.

Igualmente solicitaron, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando que tal solicitud llenaba los requisitos establecidos por la Corte Primera, a saber, que “…en caso de que no se produzca alguna medida que impida la continuidad de la violación, ya el daño causado no podrá repararse, encontrándose absolutamente justificado el peligro en la mora”. Asimismo, agregaron que, en segundo lugar, “existe una condición que (le) determinará un conjunto de derechos contenidos en la ley penal adjetiva y por encima de esta, la Constitución”. Por último, que existe un peligro inminente de violación al debido proceso o juicio justo, “…que se mantendría en el tiempo y (le) impediría el ejercicio de su derecho a la defensa”, más grave aún, es el daño que se cause, “…al realizarse publicaciones de actas y actos del expediente en donde ha sido señalada (su) representada, sin que exista el menor elemento de convicción para ello, de Insubordinación, acto lesivo al buen nombre, conducta inmoral e injuria, le causa un daño que no sólo es irreparable”.

Que mucho “…más grave (es) el daño que se cause, al realizarse publicaciones de actas y actos del expediente en donde ha sido señalada (su) representada, sin que exista el menor elemento de convicción para ello”, causándole un daño que, “… no sólo es irreparable, sino además inestimable, en particular al tratarse de una funcionaria que realiza actividades sindicales, con una profunda vocación de servicio y una hoja intachable en el ejercicio de la docencia, de allí lo urgente de la medida cautelar mientras se sustancia el presente amparo”.

Finalmente solicitaron se decretara la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y se declarara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se mantenga en su cargo de docente, “… y se ordene a todas las autoridades civiles y militares abstenerse de violar derechos o garantías constitucionales relacionadas con la investigación que adelantan en contra de (su) persona”.





DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“En el caso bajo análisis, como ya se indicó se denuncia la lesión al derecho al debido proceso y el derecho a la protección al honor, el primero, sobre la base de la presunta aplicación a la quejosa de un procedimiento distinto al legalmente previsto, y el segundo, con fundamento en que se le ha atribuido apresuradamente una conducta inmoral e injuriosa sin tener ningún elemento de convicción para ello.

Con relación al derecho a la reputación y al honor, denunciado como conculcado, se observa que la parte accionante se limitó a hacer denuncias genéricas, aduciendo que en el expediente administrativo se encontraban un sin fin de prejuzgamientos, no obstante, de los autos se observa que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio inicio a una averiguación administrativa con fundamento en la presunción de la comisión de determinadas faltas previstas en la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios al servicio del Municipio Sucre, correspondiendo a la quejosa, en el transcurso de tal averiguación desvirtuar las faltas imputadas. No se evidencia sin embargo, la existencia de aseveraciones que afecten directamente la reputación o el honor de la accionante, ni que en este caso se haya incurrido en alguna otra actuación violatoria del citado derecho constitucional, pues sólo constan en autos, una serie de actuaciones relacionadas con un procedimiento administrativo sancionatorio instruido a la quejosa, y en tal sentido, ha sido constante la jurisprudencia al señalar, respecto a la lesión del derecho a la reputación y el honor, que el inicio de un procedimiento sancionatorio no constituye ‘PER SE’ la violación de ese derecho.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado considera que la denunciada violación al derecho a la protección al honor y a la reputación, consagrado en el artículo 60 del Texto Constitucional, debe ser desestimada, y así se declara.

Respecto a la violación del derecho al debido proceso, puede decirse que ciertamente la jurisprudencia ha reiterado que la sola apertura de un procedimiento disciplinario no da lugar a la admisión de una acción de amparo constitucional. Sin embargo, en la amplia interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han efectuado de este derecho se ha entendido que la lesión al mismo, se concreta, entre otros casos cuando se aplica un procedimiento distinto al previsto en la Ley, en virtud de requerirse el cumplimiento del principio genérico del derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías, derecho que debe presuponer, la existencia de un determinado procedimiento para dar de esta manera cumplimiento a uno de los principios básicos como es la legalidad procedimental. De allí, la prohibición de imponer una sanción administrativa sin que se haya tramitado a través del procedimiento establecido para el caso.

Todo esto encuentra justificación, en la pregunta de los intereses y derechos que se deben otorgar a los particulares, posibilitando su participación activa en formación de la decisión administrativa; además de garantizar el interés público, asegurando un mayor acierto y eficacia en la formación de la decisión administrativa al colocar en manos de la autoridad todos los elementos de juicio necesarios para dictarla. Objetivos estos que forman el núcleo de las garantías constitucionales en el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente. De allí que el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido sea una obligación impuesta a la administración por cuyo cumplimiento debe velar; pero a la vez como se señaló anteriormente es un derecho de los interesados, cuya vulneración constituye la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

En aplicación de los criterios antes expuestos al caso de marras, con relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso fundamentado en la aplicación de un procedimiento disciplinario distinto al legalmente establecido, el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, alega la accionante que se le ha sometido al procedimiento disciplinario dirigido a los funcionarios de carrera administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en la respectiva Ordenanza, cuando dada su condición de docente se encuentra sometido realmente a un régimen especial, como sería el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En tal sentido, debe este Juzgado determinar si se encuentra suficientemente probada la condición de docente de la quejosa. A tal efecto, al folio sesenta y ocho (68) del expediente riela comunicación suscrita por el Director del plantel, la cual revela que la accionante se desempeña como Docente de Aula, adscrita a la Unidad Educativa Municipal ‘Antonio José de Sucre’, ubicada en Caucaguita, en el Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual manera, en el expediente administrativo al folio veinticinco (25), en Auto signado con el N° 024/2002, se hace referencia a la condición de docente de la ciudadana Mercedes Díaz Guedes titular de la cédula de identidad N° 6.395.440, con el cargo de DOCENTE 5-3, en la Unidad Educativa Municipal ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, con el código N° 08-01-00283 y DIRECTORA 5-3 Noct,. En el C.E.B.A. CRISTO REY bajo el código N° 06-01-01382 adscrito a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN. Ello así, nos lleva a considerar que se trata de una profesional de la docencia a tenor de lo previsto en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, con lo cual se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 142 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, para la aplicación del régimen disciplinario empleado en tal instrumento legal.

La Educación como servicio público es de vital importancia para la sociedad, en consecuencia el profesional de la docencia dada la función tan especial que realiza, el ejercicio de la misma cuenta con una regulación especial, dentro de la cual no escapa el aspecto disciplinario, por lo que al momento de presentarse por parte del docente una conducta que se presume contraria a deberes que le son propios, establece la ley el procedimiento que debe seguirse, a los efectos de aplicar, de ser el caso las sanciones correspondientes. De manera tal que el legislador ha querido establecer un procedimiento sancionatorio propio para los docentes, que se encuentra encuadrado dentro de la normativa especial aplicable a tales profesionales, cual es el contemplado en el Título IV del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, bastando sólo, reunir las condiciones de ser docente y encontrarse en servicio activo, para que tal régimen le sea aplicable.

De allí, que al aplicarse a un docente un procedimiento diferente al que la Ley ha establecido para los profesionales de la docencia, se configura una lesión al derecho al debido proceso, y ello porque el legislador quiso que se les aplicara un procedimiento especial –sin excluir de su ámbito de aplicación a los docentes al servicio del Poder Municipal- y es de suponer que en su configuración tomó en cuenta una serie de consideraciones, que muy probablemente cualquier otro procedimiento previsto en un instrumento legal distinto al Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, no previó. Igualmente, por razones de seguridad jurídica, al garantizar los derechos del docente que con el conocimiento del procedimiento sancionatorio que le es propio tiene una participación activa en la formación de la decisión y de otra parte se asegura un mayor acierto y eficacia en la toma de la decisión al aplicar la autoridad administrativa los elementos de juicio legalmente establecidos para dictarla.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Juzgado Superior estima que en el presente caso, la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se declara”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada, y a tal efecto observa:

El A-quo realizó una serie de precisiones relativas al alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunque previo a ello, desestimó la presunta violación del derecho a la reputación, a la dignidad y al honor contenido en el artículo 60 de la Constitución, basando su razonamiento en la premisa principal de que la apertura de un procedimiento sancionatorio no constituye “per se” la violación a tal derecho.

Ahora bien, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, pudo constatar el A-quo que se aplicó en el caso de autos el procedimiento previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda y no el procedimiento propio del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, aplicable a la accionante por poseer ésta la condición de docente, por lo que, al aplicarse entonces, un procedimiento diferente al previsto para los docentes se incurrió en la violación del derecho al debido proceso.
Una vez observados los planteamientos que desencadenaron en la declaratoria Con Lugar del amparo en cuestión por el Tribunal A-quo, pasa esta Corte a decidir en consideración a lo siguiente:

Como punto previo observa que, junto al amparo interpuesto se solicitó conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar tendente a suspender la continuación del procedimiento administrativo disciplinario abierto contra la accionante, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha suspensión interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre la misma. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de amparo constitucional, por la ciudadana Mercedes Díaz, la cual tiene por objeto que se le aplique el procedimiento establecido expresamente por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de ser ésta una docente adscrita al Municipio Sucre del Estado Miranda, pues, de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el procedimiento aplicado no es el que le corresponde.

Así, considera esta Corte que acertadamente como lo indicara el A-quo, el procedimiento que debe cumplir la Administración no puede ser un procedimiento diferente al establecido en la Ley, ya que con ello se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que esto signifique, claro está, un análisis de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, en el caso in commento, la ciudadana Mercedes Díaz es una docente al servicio del Municipio Sucre, de allí se evidencia que la condición de la accionante es de docente, por ello, se hace necesario analizar qué procedimiento disciplinario debe aplicarse a un docente adscrito al referido Municipio, cuando se considera que ha incurrido en una falta.

Siendo ello así, esta Corte trae a colación el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, el cual es del tenor siguiente:

“(…)El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”.

Tenemos pues, que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece en su artículo 5 lo siguiente:

“La prestación de servicio personal docente que actúe con carácter ordinario o interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto sea aplicable, a los profesionales de la docencia que prestan servicio en el sector privado”.

Del artículo transcrito anteriormente se desprende que, el ámbito de aplicación de la referida ley, abarca a los docentes que laboran en la Administración Pública Nacional, Estadal e inclusive Municipal, como es el caso, a los cuales se les aplicará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y demás disposiciones inherentes al ejercicio de la docencia.

En el presente caso, resulta evidente que el procedimiento disciplinario que se le debe aplicar a la referida ciudadana Mercedes Díaz, es el establecido en el mencionado Reglamento, pues, la accionante se desempeña como docente de aula adscrita a la Unidad Educativa Municipal “Antonio José de Sucre”, ubicada en Caucaguita, en el Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 68).

Entonces, si bien el órgano administrativo lleva a cabo un procedimiento que está establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, éste no es el que le corresponde aplicar tal como se indicara ut supra, lo que indica que la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…)
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Por otra parte esta Corte en sentencia N° 504 que dictara en fecha 5 de abril de 2001, (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido expresó lo siguiente:
“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.

Se garantiza así no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto, téngase presente así que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Así pues, debe propugnarse a la luz del marco constitucional analizado un derecho constitucional al procedimiento legalmente establecido, siendo que es éste el que -en consideración del Constituyente- permite un debido procedimiento”.

En efecto, el procedimiento que ha de aplicarse no sólo basta que se respete las fases establecidas, sino que debe ser el que previamente ha determinado la Ley, pues la Administración al llevar a cabo un procedimiento “casuístico”, sin observar los mínimos parámetros establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y así se declara.

En cuanto a la violación del derecho a la reputación, a la dignidad y al honor denunciado, esta Corte reitera una vez más la jurisprudencia sentada tanto por nuestro Máximo Tribunal como este Sentenciador, en la que se ha establecido que, imputarle a un ciudadano la comisión de determinados hechos, en realizar las investigaciones pertinentes por dichas imputaciones e imponer por último una sanción si fuere el caso, no son actuaciones que atenten por sí misma contra los derechos denunciados (derecho a la reputación y al honor), en virtud de que la potestad sancionatoria es una facultad que la Administración tiene atribuida por Ley, lo que no significa que la Administración (como empleadora que ostenta dicha facultad disciplinaria sobre los funcionarios que se encuentran en sujeción de ella), en el curso del procedimiento pueda producir tales violaciones, por lo tanto resultan improcedentes las denuncias planteadas, en virtud que los hechos que se le imputan a la accionada serán verificados en el procedimiento disciplinario correspondiente, y así se declara.

Por tanto, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Ligia Fabiola Peña Silva, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Fabiola Peña Silva, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YESENIA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los abogados FRANCISCO OLIVO GARRIDO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, al inicio identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES DÍAZ GUEDES, contra la ciudadana Yesenia Rodríguez, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-1917
JCAB/ JRP