MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-1920


En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-0984, de fecha 16 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados CÉSAR MÉNDEZ LOZADA y HÉCTOR RAMIRO RODRÍGUEZ TERRAZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 59.582 y 60.114, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano TARSICIO SUÁREZ, cédula de identidad N° 6.404.155 contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil PADILLA, HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, de la Providencia Administrativa N° 586, de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche inmediato del ciudadano Tarsicio Suárez a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional.

El 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del accionate, en su escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentaron sus pretensiones en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de junio de 1997, su representado comenzó a prestar servicios en la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, ejerciendo el cargo de Supervisor de Auditoría.

Que en fecha 11 de agosto de 2000, su representado fue despedido injustificadamente por la mencionada empresa.

Que en fecha 15 de agosto de 2000, su representado notificó su despido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 15 de agosto de 2000, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Daniel Naranjo Díaz, mediante Providencia Administrativa N° 586, ordenó el reenganche inmediato del recurrente, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de su reenganche.

Que el 7 de septiembre de 2000, la prenombrada Inspectoría inició el procedimiento de multa a la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, por la omisión o por incumplimiento de lo ordenado por la mencionada Providencia Administrativa.

Que la prenombrada empresa no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que incurrió en la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día 6 de febrero de 2001, el ciudadano ISAAC RODRÍGUEZ, quien es funcionario de la Inspectoría del Trabajo, encargado de entregar el Cartel de notificación del inicio del procedimiento de multa antes mencionado, se trasladó a la referida empresa y se entrevistó con el ciudadano JHON HERNÁNDEZ, quien es el Vicepresidente de la misma, negándose éste a firmar la referida notificación.

Que el 2 de abril de 2001, la mencionada Inspectoría, emitió Providencia Administrativa N° 23-01, por medio de la cual resolvió imponer multa de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), a la prenombrada empresa, por el incumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 586, de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de la referida Inspectoría.

Que el 7 de mayo de 2001, dicha multa fue cancelada en su totalidad por la empresa “Hernández, Padilla y Asociados”.

Que su representado, se trasladó a la sede de la empresa “Padilla Hernández y Asociados”, con la intención de reclamar su derecho a ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba, tal y como fue ordenado por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que dicha empresa no sólo se negó a reengancharlo a su puesto de trabajo, sino que lo amenazaron con retirarlo de las instalaciones de la empresa con el personal de seguridad.

Que las actuaciones ejercidas por la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, le lesionan a su representado el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche de su representado al puesto de trabajo que éste desempeñaba dentro de la referida empresa.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CESAR MÉNDEZ LOZADA Y VICTOR RAMIRO RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano TARSICIO SUÁREZ, basándose en las siguientes consideraciones:

El a quo consideró procedente la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de Tarsicio Suárez, en virtud de que se evidencia que la parte accionada no asistió a la audiencia constitucional, y que por lo tanto los hechos narrados por el accionante en su libelo deben tenerse por admitidos.

Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta para determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, así como también por la falta de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil “Padilla Hernández y Asociados” de la Providencia Administrativa N° 586 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido.

Que a pesar de que la referida Providencia Administrativa favoreció al ciudadano TARSICIO SUÁREZ, el accionado no dio cumplimiento a la misma, es decir, no reenganchó al accionante a su puesto de trabajo. De allí, que al no estar previsto un procedimiento específico a seguir para lograr ejecutar de manera forzosa la Providencia Administrativa, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales que han sido declaradas, sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga al accionado, la ejecución real del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

El a quo consideró que conforme fueron ocurridos los hechos, resulta evidente constatar las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario justo, a las cuales ha estado sometido el accionante por el hecho de no conseguir la materialización de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche del ciudadano Tarsicio Suárez.

Motivo por el cual el a quo declaró procedente el amparo constitucional solicitado por el accionante, y en consecuencia ordenó a la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, el cumplimiento total de la Resolución Administrativa N° 586, de fecha 15 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de julio de 2002, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta:

En este sentido observa esta Corte que el a quo, declaró procedente la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en que la empresa “Padilla, Hernández y Asociados” no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa N° 586 de fecha 15 de agosto de 2000, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo al ciudadano Tarsicio Suarez.

Así se observa que el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 93 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono -la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”- se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa antes mencionada, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de su retiro hasta su reenganche.

En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual presentó acción de amparo constitucional.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Tarsicio Suárez. Al respecto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.


En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa N° 586 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la empresa “Padilla, Hernández y Asociados” a autorizar y tramitar el reenganche del ciudadano Tarsicio Suárez, al puesto que ocupaba en la mencionada empresa, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito liberal.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, el accionante fue despedido por la empresa Padilla Hernández y Asociados, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 586, de fecha 15 de agosto de 2000, que declaró con lugar la solicitud hecha por el accionante.

Es por ello, que el accionante alegó que la negativa de la empresa “Padilla Hernández y Asociados”, de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el reenganche.
Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 586 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte constata que cursa en el expediente Oficio S/N de fecha 6 de febrero de 2001, por medio del cual el ciudadano Isaac Rodríguez –funcionario de la Inspectoría del Trabajo- se dirige al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para informarle que se trasladó a la sede de la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, y que tuvo la oportunidad de entrevistarse con el ciudadano Jhon Hernández, quien dijo ser el Vicepresidente de la empresa. Éste a su vez se negó en firmar la notificación y cuando le iba a fijar el cartel, dijo que no lo fijara y que si lo hacía lo sacaría con el personal de seguridad de la empresa.

Por lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte evidencia que la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 586 de fecha 15 de agosto de 2000, la cual ordenó la inmediato reenganche y el pago de salarios dejados de percibir al accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa “Padilla, Hernández y Asociados”, constituye una clara violación al derecho del trabajo del accionante.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por los abogados César Méndez Lozada y Héctor Ramiro Rodríguez Terrazas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TARSICIO SUAREZ, contra la sociedad mercantil “PADILLA, HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS”, en consecuencia;
2. SE ORDENA a la sociedad mercantil “PADILLA, HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS” acatar la Providencia Administrativa N° 586 de fecha 15 de agosto de 2000, la cual ordenó la inmediato reenganche y el pago de salarios dejados de percibir al accionante, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp- 02-1920
AMRC/lefa