02-1923
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 12 de septiembre de 2002, se recibió el Oficio s/n de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JCR CELLULAR ELECTRONIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 5-A, en fecha 31 de enero de 2002; contra la Providencia Administrativa N° 53-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, por ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.
El 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28 de enero de 2002, el apoderado judicial del recurrente, interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N°53-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra el recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativo N° 53-01 de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culmina el procedimiento interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, quien solicitó reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce, que la sociedad mercantil JCR CELLULAR C.A. fue liquidada desde el punto de vista operativo, por lo que a los empleados se les planteó la posibilidad de permanecer en dicha empresa, o comenzar a laborar con el otro socio, el señor Rey Valdéz y que la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, al igual que el resto de los empleados, decidieron trabajar con el otro socio, motivo por el cual se le canceló los beneficios económicos correspondientes.
Señala, que posteriormente la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales y que la diferencia le fue cancelada con un cheque, al que ella hizo mención como pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre.
Indica, que las pruebas aportadas por la referida ciudadana, fueron apreciadas en su totalidad como favorables, incluyendo las declaraciones de los testigos que promovió y las posiciones juradas absueltas por ella, pero estas se contradicen con la solicitud inicial hecha ante la Inspectoría del Trabajo. Que el Juzgador deja sin valor probatorio el recibo original de cancelación total de las prestaciones sociales firmado por la accionante, con su huella dactilar impresa, así como el pago del posterior complemento requerido en la hoja de cálculo de prestaciones sociales emitidas por el Ministerio del Trabajo.
Denuncia, que el Juzgador violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha Providencia cercenó las garantías allí consagradas, especialmente el debido proceso, por lo que ejerce por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, solicita se ordene la suspensión inmediata de las actuaciones adelantadas por la accionante, y se suspendan los efectos que se deriven de la Providencia Administrativa N° 53-01.
En sintonía con lo expuesto, requiere se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por lesionar los derechos e intereses del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem (‘principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento’), y 60 eiusdem (‘principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo…
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un nuevo criterio respecto a la jurisdicción competente para conocer de los referidos recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, en cuyo fallo, en síntesis señaló:
En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los Órganos del Estado, viene determinado por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino se limitó a señalar que contra estas decisiones se podía ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dicho juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural…en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Omissis (…)
En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta Corte observa:
En el caso de autos, el apoderado judicial de la recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 53-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, por ante la referida Inspectoría.
Al respecto debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“… se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de ese tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los Órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra a estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el siguiente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)
(…) Omissis (…)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…) “.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencia Administrativa dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a
los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esta forma una tutela judicial efectiva.
En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JCR CELLULAR ELECTRONIC, contra la Providencia Administrativa N° 53-01, de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, por ante la referida Inspectoría.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1923
EMO/3
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