MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-1926

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1.324-02-6405 del 9 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.030.701, representada por la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.802, contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Elena Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
El 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. El 16 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2001, la accionante interpuso amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo.

Sin embargo, el 4 de septiembre de 2001, el referido Tribunal declinó su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001, la presunta agraviada solicitó amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el 15 de abril de 1996 ingresó a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, con el cargo de Analista de Presupuesto III, donde se desempeñó hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha en que se le participó “el cese de (sus) funciones”, mediante la Resolución N° 66.

Que para el 29 de diciembre de 2000 “…estaba disfrutando de los permisos pre y postnatal, de conformidad a lo establecido en la CLÁUSULA N° 38 de la Convención Colectiva firmada entre (la) CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO y sus trabajadores, ya que tuvo un hijo, que falleció…”. Así mismo, afirmó que gozaba de inamovilidad laboral, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser delegada sindical y porque el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo había introducido un pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, señaló que “en el expediente administrativo se evidencia de que (sic) mi representada goza de la inamovilidad contractual”.

Que “por haber sido despedida gozando de inamovilidad… acudió por ante el Despacho del Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, a fin de solicitarle el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos…”. Según afirmó, al inicio del procedimiento administrativo, “‘LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO’, del Ejecutivo del Estado Trujillo, fusionaba, a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO”, de conformidad con la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria de ese mismo Estado, de fecha 15 de diciembre de 2000, y con el Decreto N° 60, publicado el 21 de ese mismo mes y año. Sin embargo, en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo del 29 de enero de 2001, se publicó el Decreto N° 66, el cual derogó el artículo 12 del mencionado Decreto N° 60; “y en tal sentido según lo establece el Decreto 66 antes señalado la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, esta (sic) vigente”.

Que el 28 de febrero de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 41, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; no obstante, a pesar de haberse notificado a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO el 14 de marzo del mismo año, dicha Providencia no ha sido acatada, con lo cual se le está causando un gravamen irreparable, y se está violando, según afirmó, la Seguridad Jurídica. Por lo tanto, señaló que “a pesar de que se ha (sic) agotado todos los trámites administrativos para que se cumpla la providencia administrativa N° 41… la parte patronal ha hecho caso omiso al cumplimiento de la misma, y agotado como ha sido el procedimiento administrativo es por lo que acudo a su competente autoridad para intentar… Recurso Constitucional de Amparo, en contra de la Corporación Trujillana de Turismo”.

Alegó que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, negó que hubiese sido notificada de algún procedimiento y por tanto, vulnerándose así su derecho a ser oído y a tener acceso al expediente. Igualmente, afirmó que se violó su “derecho al trabajo consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por todo lo anterior, la presunta agraviada solicitó “que se cumpla la providencia administrativa N° 41 dictada por el Inspector del Trabajo… y subsecuentemente la incorporación… a sus labores habituales que desempeñaba en la Corporación Trujillana de Turismo, y al pago de los salarios caídos que me pudieran corresponder, cuantificados éstos desde la fecha del despido hasta la incorporación definitiva”, de modo que se le restituya la situación jurídica infringida.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional que se realizó en el curso de la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad N° 2.605.927, actuando con el carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057, consignó un escrito dirigido al “Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, en el cual expuso lo siguiente:

En primer lugar, expresó que “ante Usted respetuosamente ocurro conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de interponer como en efecto interpongo en nombre de mi representada Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Providencia Administrativa No. 41, de fecha 28 de Febrero de 2.001… conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL… acompañada de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA… y subsidiariamente, en caso de no ser acordadas las cautelas indicadas, solicito la SUSPENSIÓN de los Efectos del Acto Administrativo acá impugnado”.

Después de afirmar la competencia de los Tribunales con competencia en lo laboral para conocer del presente recurso de nulidad, indicó que “están cumplidas todas las condiciones o requisitos procesales de admisibilidad… En cuanto al lapso de caducidad correspondiente para intentar la presente acción, el mismo no ha transcurrido a la presente fecha, toda vez que consta al folio 197 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que se anexa, la notificación de mi representada, la cual fue recibida en fecha 14 de Marzo de 2.001, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (06) meses vence el 14 de septiembre de 2001”.

Que la notificación de la Providencia Administrativa adolece de vicios, puesto que, según afirmó, se notificó a una persona que no fue identificada y que no representa a la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, de modo que no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para interponer el presente recurso de nulidad; por ende, señaló que “tal situación de irregularidad hace que el ejercicio de la presente acción sea TEMPESTIVO, puesto que no ha vencido el lapso de caducidad… en virtud de los defectos en la notificación aquí denunciados”.

Que la parte accionada retiró a una empleada pública estadal, acto éste que se dictó conforme a las Leyes de Carrera Administrativa que rigen en el Estado Trujillo y a nivel nacional, por lo cual “su revisión correspondería al régimen jurisdiccional previsto en dicha (sic) leyes”. En razón de lo anterior, aseveró que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo actuó con incompetencia manifiesta al admitir y decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando a los funcionarios públicos no se les pueden aplicar las normas sobre retiro de la Ley laboral.

En cuanto a las inamovilidades alegadas por la parte actora, aseveró que no son aplicables a los funcionarios públicos aquellas que se refieren a la constitución de un sindicato, los miembros de la Junta Directiva de un sindicato, las elecciones sindicales, la negociación colectiva, los trabajadores en conflicto, la modificación de las condiciones de trabajo y la reunión normativa laboral. Así mismo, negó que la accionante gozara de inamovilidad derivada de la maternidad, en virtud de que “a la reclamante le sobrevino la muerte de su hijo antes del retiro (de) que fue objeto”.

Tras atribuirle al acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, reiteró sus solicitudes de suspensión de los efectos del acto, de amparo constitucional dada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y de la medida preventiva innominada.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el amparo constitucional solicitado. Para ello, razonó de la siguiente manera:

En primer término, el Juez A quo citó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien afirmó lo siguiente:

“…de la lectura en la audiencia constitucional oral y pública de la referida Providencia Administrativa que cursa a los folios 191 al 195 del expediente, se observa que la misma señaló que el despacho apreciaba que en el caso se habían cumplido los extremos señalados en una circular emanada de la autoridad del Trabajo a nivel central, por lo que se había abstenido el despacho de la citación de la parte patronal, por cuanto apreció in audita (sic) parte que el despido de la solicitante habría sido irrito (sic) por transgredir lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el interrogatorio del patrono ni la apertura del lapso probatorio del procedimiento; por las razones expuestas, esa Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, declaró con lugar.
La referida circular a la que hace referencia la Providencia Administrativa es emanada del Director General del Ministerio del Trabajo dirigida en Mayo de 1999 a los Coordinadores de Zonas e Inspectorías del Trabajo, en la que se les comunica ‘…criterio a ser asumido con carácter obligatorio…’, según el cual en los procedimientos de reenganche del artículo 454 ‘…los inspectores del trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según el caso, así como el pago de salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento’.
Esta representación del Ministerio Público no puede dejar de apreciar en la referida circular de rango sublegal (producida con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución) tanto como en la consecuente Providencia Administrativa que se fundamenta en ella una contradicción con la previsión del debido proceso… que garantiza el derecho a la defensa, a ser oído, etc. tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales…
En consecuencia… no parece prudente amparar la ejecución de tal acto administrativo en tales términos, actos cuya validez está sujeta a un proceso contencioso administrativo ordinario en el que ambas partes podrán prevenir y reclamar las reparaciones o indemnizaciones que consideren pertinentes…”.

El A quo afirmó que compartía el criterio anterior, y agregó extracto de una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo que para que la violación de una garantía constitucional sea susceptible de ser amparada, debe demostrarse que es flagrante, grosera, directa e inmediata; y si bien es cierto que el derecho o garantía puede estar desarrollado en textos normativos de rango inferior, no debe ser necesario al Juzgador acudir a ellos para determinar la violación.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la presunta agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa lo siguiente:

Ciertamente, este Órgano Jurisdiccional ha admitido la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando la pretensión versa sobre la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, como sucede en el caso de autos; en este sentido, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial:

“Todo lo anterior, induce a esta Corte a interpretar –dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral –exclusivamente a estos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados. De no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a esa doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además que las doctrinas anteriores habían resultado ambivalentes siendo por ende necesario establecer un modo de proceder en estos casos, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó.
(…)
Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán).

Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que para que el Juez, en sede constitucional, ordene la ejecución del acto administrativo de que se trate, resulta indispensable que el mismo no se encuentre impugnado, sea en sede administrativa o por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Visto lo anterior, y siendo que en la audiencia constitucional efectuada ante el Tribunal de la causa quedó evidenciado que la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 41, emitida el 28 de febrero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mal podría ordenarse la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la impugnación en cuestión.

En consecuencia, esta Corte estima que la improcedencia del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA ESPERANZA PEDREAÑEZ, declarada por el Juez A quo, resulta ajustada a derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ESPERANZA PEDREAÑEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana mencionada, contra la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.

2- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-1926
JCAB/b