MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de septiembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1.318-02-6657 del 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.611, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN VILLEGAS C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.556, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la apoderada actora en su escrito libelar, que su representado era funcionario de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, hasta que el 14 de abril de 1999 la referida Dirección inició una “supuesta” averiguación disciplinaria contra su representado, por estar “supuestamente” incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 62 de la “LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA”, lo cual –a su decir- se desprende del Oficio Nº AL-099-36 emanado de la Dirección Regional de Salud, actual Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.

Que, mediante la Resolución Nº 110 de fecha 2 de marzo de 2000, su representado fue destituido del cargo de Técnico Histólogo que desempeñaba en la mencionada Dirección.

Expresa, que interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución, alegando que eran falsas las imputaciones referidas a que había abandonado injustificadamente su trabajo los días 5, 9, 17, 18 y 22 de febrero de 1999.

Indica, que en fecha 28 de junio de 2000 fue notificado del Oficio Nº DGS/2276 de fecha 14 de junio de 2000, por el cual la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, ratificó la decisión de destituirlo de su cargo.

Denuncia, que “la constante persecución y represalia en contra de [su] representado la misma obedece a denuncias formulada penalmente en contra de los que instaron a declarar en [su] contra para que el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara en ese momento, la apertura de una supuesta averiguación de naturaleza disciplinaria a [su] representado que trae como consecuencia que en los actuales momento no le han cancelado las Prestaciones Sociales” (sic).

Manifiesta, que el 5 de diciembre de 2001 solicitó a la Directora de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, el pago inmediato de las Prestaciones Sociales de su representado, las cuales –según afirma- aún no le han sido canceladas.

Alega, que al no cancelarle el monto correspondiente a las prestaciones sociales, la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara violó el derecho constitucional de su representado a las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y que le sea restituida la situación jurídica infringida de su representado, ordenando el pago inmediato de las prestaciones sociales.

Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada se ordene al Ejecutivo Regional y a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara efectúe el pago inmediato de las prestaciones sociales de su poderdante “en virtud de que el mantenimiento de lo actual, ocasionaría graves daños de difícil reparación que afectaría grandemente a su representado”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Este Tribunal para decidir observa que el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta de ejercicio o por consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal. (…) En el caso que nos ocupa el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas Jurisprudencia Nacional, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir en base a las anteriores consideraciones, no puede este Tribunal por medio de esta vía restituirle al recurrente por amparo la cancelación de las Prestaciones Sociales, si bien es cierto que el Cobro de Prestaciones Sociales, es un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Cobro de Prestaciones Sociales, es una acción condenatoria, por lo que el amparo no es la vía para su cobro, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de amparo (…)” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia de fecha 28 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto, observa:

La apoderada actora, alega en su escrito que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara violó el derecho a las prestaciones sociales de su representado, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que a través de la pretensión de amparo constitucional interpuesta se ordene a la mencionada Dirección el pago inmediato de las prestaciones sociales.

Por su parte, el A quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional formulada, por considerar que el accionante debía recurrir a las vías judiciales ordinarias, en virtud del carácter extraordinario del amparo constitucional, configurándose –a juicio del Juez de la causa- la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Sin embargo, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, para que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

En efecto, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:

“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)

En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte accionante en su escrito libelar, denuncia la violación directa de normas de rango constitucional, y ejerce su pretensión para obtener a través de la solicitud de amparo constitucional la tutela judicial efectiva de su derecho a las prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia ésta que no puede ser obviada por el Juez que conoce del asunto en sede constitucional, como erradamente lo declaró el Juez de la causa, pues estaría incumpliendo con el deber de garantizar una tutela efectiva de los derechos del justiciable. En este orden de ideas, estima esta Corte que la decisión del Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de enero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado que previa la revisión de las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5, proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de enero de 2002, que declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN VILLEGAS C., antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental revisar las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5, y proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/05