MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1930
En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1174, de fecha 16 de agosto de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA, cédula de identidad N° 11.461.194, asistido por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.413, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPAGÑARO, en su condición de COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL POSTGRADO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta.
El 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA DÁVILA, asistido por el abogado Armando José Colina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.413, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de diciembre de 2000, inició su Residencia Universitaria de Postgrado en la Especialización de Ortopedia y Traumatología, la cual finalizaría el 31 de diciembre de 2004, quedando seleccionado para tal especialización, en el primer lugar, en el concurso de oposición, lo cual lo hizo acreedor de una beca otorgada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con un sueldo de quinientos diecisiete mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 517.000,82), más el bono nocturno de doscientos seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 206.000), obteniendo un sueldo mensual de setecientos veinte y tres mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 723.000,82) mensuales.
Señaló, que con el objeto de obtener el beneficio de la mencionada beca, suscribió un contrato-beca en fecha 25 de abril de 2001, con la Licenciada María Eugenia Velazco, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Delegación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2001, el accionante otorgó ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, una declaración jurada, en la cual se comprometió a prestar servicios profesionales con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por un lapso no menor a cuatro (4) años.
Afirmó que, mientras realizaba con normal desenvolvimiento sus estudios de Postgrado en la Especialización de Ortopedia y Traumatología, recibió una comunicación de fecha 30 de abril de 2002, en la cual el Dr. José Gregorio Campagñaro, Coordinador del Curso de Postgrado, le informó que en reunión del Consejo Directivo de Postgrado conjuntamente con el Consejo Técnico de la Unidad Docente-Asistencial de Ortopedia y Traumatología, se resolvió aplicarle los artículos 41 y 59 de las Normas para el Funcionario de las Especialidades Médico-Quirúrgicas, referentes al bajo rendimiento y reprobación en una asignatura, y consecuencialmente a ello, desincorporarlo del curso de Postgrado antes mencionado.
En este sentido, indicó que la referida comunicación se fundamenta en la reprobación de la asignatura de Inglés Técnico para Médicos, siendo que es el caso, que el Dr. Gerardo Antonio Casanova Araque, en su condición de Coordinador de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, tenía pleno conocimiento de la comunicación enviada, en fecha 19 de diciembre de 2001, a la Dr. Francoise Meyes, en el carácter de Profesora de Inglés Técnico para Médicos, mediante la cual se le solicitó el diferimiento del examen final de dicha asignatura.
De este modo, se le comunicó que el examen se realizaría el 9 de enero de 2002, siendo que, para la fecha programada, el mismo no fue llevado a cabo, debido a que el Dr. Gerardo Antonio Casanova Araque, se opuso a su realización.
Así, el referido Coordinador de la División de Estudios de la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios, transcurrido cuatro (4) meses, convocó en la Oficina de la División de Estudios de Post-grado de la Facultad de Medicina a una reunión con la presencia del Dr. Evaristo Valero, en su condición de Coordinador Adjunto a la mencionada División, así como del Dr .José Gregorio Campagñaro, en su carácter de Coordinador de Postgrado de Ortopedia y Traumatología, con el objeto de discutir la condición del accionante como estudiante del mismo.
En tal sentido, denunció que el Dr. Gerardo Antonio Casanova Araque, al soslayar la comunicación que contenía la solicitud de diferimiento del examen de Inglés Técnico para Médicos, transgredió flagrantemente el artículo 159 de la Ley de Universidades, el cual establece que “los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales, podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea establecido”.
Asimismo, arguyó que al no incurrir en el supuesto previsto en el artículo 59 eiusdem, puesto que no obtuvo una puntuación menor a diez (10) en la referida asignatura, que acarreara su desincorporación del curso de Postgrado, le fue conculcado su derecho a la educación, siendo que además, solicitó el diferimiento del examen final, el cual no fue otorgado.
Señaló, que ante tal situación, cursó y aprobó curso de Inglés Técnico Médico, Niveles I, II y III, avalado por la Universidad de Los Andes, obteniendo una puntuación de diecinueve (19) puntos.
Igualmente, apuntó que ante la decisión de desincorporación del Postgrado que cursaba, continuó sistemáticamente asistiendo a la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 1 p.m., sin que le fueran asignadas funciones, lo cual se evidencia de las constancias de asistencia recibidas por el Lic. Jesús Peña, en su carácter de Jefe de Personal del referido Instituto Autónomo, en fecha 10 de abril al 30 de abril de 2002.
Sin embargo, precisó que en fecha 13 de mayo de 2002, fue levantada un Acta por los integrantes del Consejo Directivo del Postgrado de Ortopedia y Traumatología, en la cual se discutió su ausencia injustificada a las labores habituales que debía desempeñar como Residente de Postgrado, entre la fechas comprendidas entre el 10 de abril al 30 de abril de 2002, resolviendo el abandono del cargo.
De este modo, denuncia como conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento se le permitió ejercer alguna defensa en contra de la decisión que lo desincorporó del cargo.
Afirmó, que no fue abierto un expediente administrativo, a los fines de hacer valer las defensas que estimase conducente, lo cual se desprende de la Inspección Judicial N° 3554, de fecha 14 de mayo de 2002, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se dejó constancia que en la Coordinación de Postgrados de Ortopedia y Traumatología, bajo la dirección del Dr. José Gregorio Campagñaro, no cursa un expediente administrativo, sino un expediente académico, ya que no llena con los requerimientos consagrados en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser considerado como un expediente administrativo, pues del contenido del mismo, se desprende la trayectoria académica como Residente de Postgrado del accionante.
Además, alegó que adicionalmente le fue suspendida la beca otorgada por la Dirección de Investigación y Educación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lesionando nuevamente, el derecho a la educación que le asiste, en virtud del artículo 103 de la Constitución vigente, ya que el Consejo Directivo del Postgrado de Ortopedia y Traumatología le está negando encontrarse en igualdad de condiciones y oportunidades para la continuación del Postgrado que cursaba, al impedirle el suministro que le facilita la referida beca.
Así, ante tal situación, en fecha 21 de mayo de 2002, dirigió un oficio al Dr. José Gregorio Campagñaro, con la asistencia legal de la Consultoría Jurídica del Colegio de Médicos del Estado Mérida, con la finalidad de demostrar la improcedencia del referido acto, por constituir una transgresión a sus derechos constitucionales; sin embargo, no obtuvo respuesta.
Finalmente, solicitó en su escrito libelar, que mediante el mandamiento de amparo constitucional, se deje sin efecto legal el Oficio de fecha 30 de abril de 2002, por el cual fue desincorporado del curso de Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, y consecuencialmente a ello, se ordene su inmediata incorporación al aludido Postgrado, y para ello, se sirva fijar la fecha de la práctica correspondiente al Examen final de Inglés Técnico para Médicos.
Asimismo, requirió que se ordene al Coordinador de la División de Postgrado de la Facultad de Medicina, remitir oficio a la Dirección General de Investigación y Educación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la persona del Dr. Jacobo Mora, a los fines que revoque el contenido del Oficio N° CO-224-2002, de fecha 2 de mayo de 2002 y, en consecuencia, sea reactivada la beca suspendida desde el mes de abril de 2002, y que continúen las respectivas consignaciones con los retroactivos de todos los beneficios dejados de cancelar.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose para ello, en las siguientes consideraciones:
En primer término, el a quo se declaró competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la competencia excepcional consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta, que en la ciudad de Mérida no existe Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo contencioso administrativo.
En cuanto al examen de la admisibilidad de la pretensión deducida, el a quo observó que la misma resulta inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por el acto administrativo, mediante el cual el Consejo Directivo desincorporó al accionante del Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, debió ser procurado a través del ejercicio de los recursos ordinarios que tiene a su disposición.
En este sentido, precisó que el accionante disponía de un medio idóneo para impugnar el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2002, emanado del referido Consejo Directivo, a decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por ser esta la vía adecuada para obtener la restitución de la situación presuntamente infringida, razón por la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la que se contrae el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Al efecto, se observa:
Como punto previo, es menester indicar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2002, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el accionante, declarando inadmisible tal pedimento constitucional y ordenando remitir el expediente instruido en la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera en primera instancia de la solicitud interpuesta, de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto observa esta Corte, que la atribución de competencia de los Tribunales en lo contencioso administrativo para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, se define a través de la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Ello así, se desprende del caso sub iudice, que la controversia se suscita en razón de la existencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una persona jurídica autónoma de carácter público, a decir, la Universidad de Los Andes, en ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas por la Ley para el cumplimiento de los fines a los cuales está destinada, incidiendo, con tal manifestación de voluntad, en la esfera jurídica del quejoso, la cual se encuentra cimentada en el derecho administrativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (CASO: Rosella Mazzuka de Marta vs la Universidad de Oriente), en una controversia planteada contra la Universidad de Oriente por varios de sus estudiantes, determinó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, para proceder al conocimiento de las causas originadas en razón de la incidencia de la actuación de las Universidades en la esfera jurídica de su alumnado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscita, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo(…)”.
Así, determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, este Juzgador observa que en la localidad en donde se suscitó la controversia, a decir, en el Estado Mérida, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo contencioso administrativo, y consecuencialmente a ello, competentes para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, razón por lo cual, ante esta carencia, y a los fines de evitar un mayor desmedro en la situación jurídica infringida del quejoso, el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la posibilidad de interponer la pretensión deducida, en una sede distinta a la competente, que se encuentre ubicada en la localidad en la cual se haya producido la presunta lesión constitucional, a los fines de garantizar, de ser el caso, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, al efecto señala el artículo in comento lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), fallo éste que reguló la competencia, estableció:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
Ello así, se desprende de la sentencia anteriormente transcrita, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, podía conocer en razón de la previsión contenida en el referido artículo 9° de la pretensión interpuesta por el accionante, a pesar de que la situación jurídica vulnerada que se denuncia, no es susceptible de ser conocida en los Juzgados con competencia en lo civil, razón por la cual resulta evidente su competencia provisional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.
Precisado lo anterior, y visto que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la idónea para ventilar las controversias suscitadas contra los actos administrativos dictados por las Universidades, es menester destacar a qué Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Asimismo, es menester indicar que esta Corte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, CASO: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció que “cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de la Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
En virtud de tales consideraciones, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que deberá conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra las autoridades universitarias, este Juzgador estima necesario determinar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, a los fines de tramitar la causa incoada por el órgano de justicia competente que se encuentre más cercano al justiciable, en razón de la obligación que tiene el Órgano decidor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar lejano al de su sede principal.
Ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito del Estado Mérida, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual esta Corte conocía en primera instancia de las controversias planteadas por estudiantes universitarios contra los actos dictados por la casa de estudio en la cual se instruían, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada cono infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano decisor considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En razón de las consideraciones precedentes, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Universidades, acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el conocimiento de la presente causa por vía de consulta, a que se contrae el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conformar la primera instancia y así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2002, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA DAVILA, asistido por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.413, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPAGNARO, en su condición de COORDINADOR DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL POSTGRADO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2. DECLINA la competencia para conocer de al pretensión de amparo interpuesta al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región de Los Andes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de__________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1930
AMRC/mgm
|