MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-1932

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1313/02 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados Antonio Miguel Calabar Piña y Johnny Ramón Aguilera Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.298 y 23.755, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMANN PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.922.482, contra el ciudadano ARMANDO CONTRERAS, en su condición de Presidente del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.


Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 25 de junio de 2002, los abogados Antonio Miguel Cabalar Piña y Johnny Ramón Aguilera Caraballo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMANN PARGAS, interpusieron ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL acción de amparo constitucional contra el ciudadano ARMANDO CONTRERAS, en su condición de Presidente del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO. El accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “(su) representado ingresó a trabajar como personal contratado en el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), a partir del primero (01) de agosto de 2001, como Ingeniero en Computación, adscrito a la Unidad de Información e Imagen Corporativa, posteriormente fue nombrado como Programador III en el referido Organismo, en condición de Funcionario público de carrera, a partir del 01 de abril del 2002, según Resolución N° 038-2002, suscrita por el ciudadano Armando Contreras Díaz, en su condición de Presidente de FUDET”. En este sentido señaló que, “dichas labores han sido prestadas en forma continua e ininterrumpida desde el momento de su ingreso, habiéndose siempre cumplido con todas las obligaciones y deberes inherentes al cargo desempeñado”.

Narraron que, “el día viernes 24 de mayo de 2002, recibió comunicación suscrita por la Lic. Alexandra Rojas, Analista de Personal, identificada con la denominación F/A/P N° 2002-000030, donde se le informaba que había sido designado para que a partir del día 27 de mayo del presente año, formara parte del equipo de profesionales del Urbanismo El Dividive, modificando arbitrariamente su lugar de Trabajo y ordenándosele que allí debería cumplir sus funciones”.
Señalaron que, “el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, regula del artículo 78 al 83 las condiciones para los traslados de los Funcionarios Públicos por razones de servicio, siendo importante resaltar que siempre deberá constar expresamente la aceptación del trabajador (…), salvo excepcionalmente que estén dadas las condiciones para considerar que existe la necesidad de servicio contemplada en el artículo al que se hace referencia, debiendo en todo caso el Organismo Empleador asumir los compromisos ocasionados como consecuencia del traslado, pero en ningún caso puede constituir desmejora en las condiciones laborales del funcionario público”.

En este sentido, adujeron que “en el presente caso no se cumplieron ninguna de las formalidades antes comentadas (…)”. Ello así, narraron que “el día lunes 27 de mayo (su) mandante se trasladó a las Instalaciones de su trabajo habitual y el personal de seguridad le impidió el acceso, argumentando que su nuevo sitio de trabajo, era en la Población de Dividive, la cual se encuentra ubicada aproximadamente a unos sesenta (60) Kilómetros de la sede de el (sic) sitio original de trabajo informándosele igualmente que eran órdenes impartidas por el Presidente del Organismo, sin embargo al entrevistarse con el Analista de Personal, le manifestó que por falta de Disponibilidad Presupuestaria no era posible sufragar los gastos que dicho traslado originaría ni otorgar los medios o mecanismos para hacer efectivo el mismo”.

Narraron que, “ante esta arbitraria, ilegal e inconstitucional situación, mediante la cual fueron transgredidos sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa, presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo, ordenándose inmediatamente el inicio de la investigación y comisionándose a la Defensora Auxiliar, para que se trasladara y constituyera en la sede del sitio de trabajo, donde el presidente del FUDET, se negó injustificadamente a dar información al respecto”.

Ello así, continuaron señalando que “el día martes 28 de los corrientes (su) representado se trasladó al lugar donde fue reubicado, sin que esta actitud representara de ninguna forma aceptación a dicho traslado, en ese momento tuvo conocimiento que la obra se encontraba paralizada, y que las instalaciones se hayan en estado prácticamente de abandono, que no existen baños, que no hay personal laborando en ese lugar(…).”

Adujeron que, “el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la aplicación supletoria de los beneficios previstos en este cuerpo normativo, a los funcionarios públicos amparados en el ámbito de aplicación de las normas sobre carrera administrativa, en tal (considera) que estamos en presencia de un despido indirecto”.

Alegaron igualmente que, “a (su) representado mediante la orden impartida, se le transgredió flagrantemente su derecho al trabajo previsto y regulado en el encabezamiento y único aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido señalaron que, “al ser sometido a estas diversas presiones, se constituye una vía de hecho mediante la cual el órgano querellado trató de incitar al recurrente a la renuncia de su cargo, y de esta forma vulnerar su derecho a la estabilidad laboral absoluta que le otorga su condición de funcionario público de carrera, con el propósito de dar por terminada la relación funcionarial sin que mediara el procedimiento previo para hacer procedente su destitución”.

Por las razones antes expuestas, solicitaron “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata reincorporación del ciudadano Hermann Pargas Meza, antes identificado, al puesto que ocupaba antes del traslado ilegalmente acordado, es decir, en su sitio habitual y en las condiciones normales que lo venía desempeñando”.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

"Es evidente para este Juzgador conforme fue dicho en la audiencia constitucional que el amparo debía declararse sin lugar en virtud de que el derecho de traslado alegado como conculcado no es de rango constitucional sino legal, y es precisamente este traslado el hecho generador del resto de las pretendidas violaciones parte de que el quejoso supone en la administración una intención que sólo puede dilucidarse por intermedio de un recurso funcionarial alegando vicio en la causa o vicio en la finalidad, por consiguiente este Tribunal CONFIRMA la declaratoria en la audiencia constitucional en el sentido de no haber lugar al amparo y así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la decisión dictada el 8 de agosto de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, se observa lo siguiente:

Denuncian los apoderados judiciales del presunto agraviado que el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por la Ciudadana Alexandra Rojas, actuando con el carácter de Analista de Personal del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRJILLO, así como las instrucciones impartidas en razón de tal Resolución por el ciudadano Armando Contreras, en su condición de Presidente del referido Instituto, mediante el cual acordó el traslado del querellante, genera la lesión a sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso consagrados en los artículos 87, 93 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ejercieron acción de amparo constitucional solicitando en su petitorio "que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata reincorporación del ciudadano Hermann Pargas Meza (…) al puesto que ocupaba antes del traslado ilegalmente acordado, es decir, en su sitio habitual y en las condiciones normales que lo venía desempeñando".

Al respecto, el Tribunal A-quo declaró sin lugar el amparo interpuesto por considerar, visto que para la resolución del caso de marras es necesario el análisis de normas de rango legal, que la presente causa “sólo puede dilucidarse por intermedio de un recurso funcionarial” .

Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente señaló que serán admisibles las acciones de amparo constitucional, una vez interpuestos los medios judiciales ordinarios sin lograr la restitución de la situación jurídica infringida, o ante la inminente evidencia de que el uso de tales medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida.

En este sentido, la mencionada sentencia señaló que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción”.

Ahora bien, tal interpretación es ratificada en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Parabólicas Service’s Maracay), la cual dispone lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio y en tal sentido señaló:

“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) (...) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República (...) es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (...).
De cara al segundo supuesto, (...) el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”, (Sentencia N° 817 del 24 de abril de 2002).

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa:

- Que no consta en autos la interposición de los procedimientos judiciales ordinarios tendientes a restablecer la situación jurídica que el recurrente denuncia como infringida, previos a la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Que no se desprende de autos, que el uso de los medios ordinarios no sean capaces de dar satisfacción a la pretensión deducida. En este sentido, del análisis del expediente judicial se observa que la situación del accionante no excede de su ámbito intersubjetivo para afectar el interés general o el orden constitucional, así como tampoco se evidencia que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o lesión que devenga irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa.

Asimismo, estima esta Corte que el presente caso debe ser ventilado de conformidad con las normas que regulan las relaciones funcionariales en el Estado Trujillo, como lo es la Ley de Carrera Administrativa del referido Estado. Ello así, en el presente caso son aplicables los recursos ordinarios previstos en la legislación venezolana que, en virtud de su especialidad, hacen inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma (como es el caso de autos), contra un acto de traslado en el que los derechos invocados atañen a la legitimidad del mismo.

En este sentido, esta Corte, congruente con lo señalado ut-supra, y visto que no se interpuso ningún recurso ordinario de impugnación ordinario antes del amparo, de conformidad con lo previsto en Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERMANN PARGAS es INADMISIBLE. Así se decide.

Siendo así, no pasa inadvertido a esta Corte que, erradamente el A-quo aun observando que fue violentado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual lleva a su inadmisibilidad, declaró sin lugar la referida acción de amparo, por tanto, se modifica el fallo apelado y se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Antonio Miguel Cabalar Piña y Johnny Ramón Aguilera Caraballo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMANN PARGAS, contra el ciudadano ARMANDO CONTRERAS en su condición de Presidente del FONDO ÜNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- En consecuencia se declara INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 02-1932
JCAB/vm.