MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1936

- I -
NARRATIVA


En fecha 16 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1325/02, de fecha 9 de septiembre ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Reyber José Pire Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIXTO MARCHAN, EVELIN ACACIO Y MILDRED CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.222.993, 10.776.301 y 11.599.071, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de agosto de 1998, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo propuesta.

El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BABERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 19 de septiembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que, en fecha 5 de mayo de 1998, se llevaron a cabo las elecciones para nombrar a los miembros de la Caja de Ahorros de Obreros Educacionales del Estado Lara, tal y como estaba previsto, de acuerdo a la convocatoria realizada por la Comisión Electoral Principal, elecciones estas en la que se encontraban inscritos como candidatos sus poderdantes.

Que, una vez realizadas las elecciones en la forma como estaban previstas, se presentaron irregularidades en los Municipios Urdaneta, Crespo y Andrés Eloy Blanco las cuales “… tuvieron que repetirse por solicitud dirigida por escrito por parte de los socios ante la comisión electoral por fallas en el proceso y una vez estudiadas dichas solicitudes, se acordó, por parte de la Comisión Electoral la repetición de las misma (sic)”.

Así mismo, señala la parte accionante que, culminadas las elecciones y en vista de que los resultados los favorecen ampliamente, es por lo que se les decreta triunfadores de este procedimiento, y en consecuencia pasan a tomar posesión de los diferentes cargos de la Junta Directiva, siendo juramentados por la Comisión Electoral en sus cargos el día 28-05-98, cargos estos que han sido “… imposible de llevar a cabo en vista de la negativa o de la oposición que al respecto han hecho los miembros actuales de la Junta Directiva de dicha Caja de Ahorros, a los cuales ya se les venció el periodo y están en la obligación de dejar sus cargos, para que sean asumidos por nosotros como autoridades que hemos resultado electas por votaciones realizadas legalmente…” .

Por último, solicitó como mandamiento de amparo constitucional que, “… se ordene lo conducente para que seamos incorporados inmediatamente a los cargos para los cuales hemos resultado electos legalmente, por lo miembros de la Caja de Ahorros de los Obreros Educacionales del Estado Lara…”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que, “… todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido sin más restricciones que las establecidas por la Carta Magna y como consecuencia de ello las personas que resultaron electas para ocupar los cargos dentro de la Caja de Ahorros tiene derecho a ello, sobre este punto este juzgador quiere enfatizar que el derecho a elegir y a ser elegido es un derecho político de rango constitucional ateniente a poder ejercer los mismos para la conducción de los destinos públicos, siendo consecuencia directa del derecho - deber del voto…”. Por lo tanto, “… se pueden haber vulnerado tales derechos por virtud de que no se le reconoce en una determinada sociedad o asociación un triunfo dentro de una Asamblea, que no puede compararse con el derecho al voto, prescrito por la Constitución Nacional…”.

Así mismo, señaló el A quo que, “… el amparo tiene carácter subsidiario, en el sentido de que no podemos sustituir los recursos ordinarios por el extraordinario del amparo cuando existe un medio breve, idóneo y eficaz para reparar los daños pretendidos y en el caso de autos a pesar de que la sociedad tenga origen civil y sea de ese carácter se puede aplicar analógicamente la impugnación de Asambleas de que habla el artículo 290 del Código de Comercio, impugnación que debe hacerse dentro de ciertos plazos perentorios para que se siga el procedimiento allí previsto (…) para resolver el problema planteado el amparo no debió ser la vía electa y dado que electa una vía, la parte que elige una vía corre con las consecuencias de ella, el presente amparo, debe ser declarado SIN LUGAR…”.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasar a conocer en consulta de la decisión antes señalada:

Al respecto, esta Corte estima necesario hacer alusión a la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero del 2000 en la cual estableció su marco de competencia, señalando que le correspondía conocer en forma “exclusiva y excluyente” del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.

Así mismo, la Sala Electoral en fecha 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales...” (Subrayado de esta Corte).

De fallo aludido observa la Sala que todas aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra las actuaciones que se consideren violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionada con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, órgano jurisdicción que posee el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, y visto que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida contra una Organización Civil mediante la cual se denuncian como vulnerados los derechos a elegir y a desempeñarse en un cargo público, esta Corte considera que, el órgano que debe de conocer de la referida consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los derechos que se denuncian como lesionados se encuentran relacionados con el proceso electoral de la autoridades de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Obreros Educacionales del Estado Lara, razón por la cual esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

De manera que, siendo ello así esta Corte ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala, órgano jurisdiccional al que estima competente para conocer de la consulta de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.

2. En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del referido asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al indicado Tribunal.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.






El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-1936
JCAB/LBI