MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-1963

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-862 del 9 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, por el ciudadano AURELIANO CÁNCHICA G., titular de la cédula de identidad N° 881.397, asistido por el abogado José Clemente Marín Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.624, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), Sistema Barlovento.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por el abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que había declarado CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de septiembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2002, el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda asumió la competencia para conocer del asunto conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y admitió la pretensión de amparo constitucional.

Realizado el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de abril de 2002 el referido Juzgado dictó sentencia, declarando con lugar el amparo solicitado.

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente, “por cuanto fue oída la apelación que hiciera la accionada”, de acuerdo al Oficio N° 5360-149, emitido el 3 de julio de 2002 por el mencionado Juzgado de Municipio.
De esta forma, el 21 de agosto de 2002, el Juzgado Superior referido confimó la decisión dictada el 5 de abril del mismo año, con lo cual quedó confomada la primera instancia.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó su pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que confrontó una serie de problemas con HIDROCAPITAL, Sistema Barlovento, debido a “una escandalosa facturación en la prestación del servicio de aguas blancas, al edificio Doña Mercedes”, ubicado en San José de Barlovento, el cual es de su propiedad. Por ello, el 28 de diciembre de 2000 remitió una comunicación a la aludida sociedad mercantil, en la cual se hace constar el “injustificado aumento en la relación por consumo de agua, pues se desmonto (sic) el medidor y se rececpiono (sic) en las oficinas de Hidrocapital con sede en Río Chico”.

Que “desde el mes se diciembre de 1999 hasta junio del 2000 no gozamos del servicio de agua regularmente en razón de la tragedia acaecida en la localidad, que destruyo (sic) prácticamente todo el sistema de acueductos. No obstante de ello cancele (sic) hasta el mes de septiembre del año 2000, desde luego con el reclamo correspondiente, pues no se puede cobrar un servicio que no se presta regularmente… Luego en la facturación del 30-10-2001, se relaciona un escandaloso monto de Bs. 879.064, pese a que no se estaba prestando el servicio regularmente”. Según afirmó, además de exigírsele un adelanto del 30 % de la facturación para proceder a revisar el caso, el resultado del estudio arrojó la cantidad de un millón tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.003.435,oo). Sin embargo, cuando acudió a las oficinas de la accionada, no fue atendido adecuadamente.
Que “una cuadrilla de Hidrocapital corto (sic) el agua, extrajo el medidor, y se sello (sic) con cemento todo el lugar donde se ubica ese aparato. Según los vecinos… los obreros manifestaron que ellos procedían por ordenes (sic) superiores de Higuerote”.

Que en consecuencia, tanto el accionante como sus arrendatarios se encuentran privados del servicio de agua potable, necesaria para “cubrir el aseo y las necesidades diarias, que de no hacerlo ponemos en riesgo nuestra salud”.

Por tanto, alegó que resultaron conculcados los artículos 3 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la defensa y desarrollo de la persona humana y al respeto a su dignidad, el primero, y al derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el segundo. Así mismo, sostuvo el menoscabo del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, y la lesión de “nuestra moral, reputación, decoro, la salud de nuestras familias, y particularmente… mi derecho a la propiedad de mi inmueble”. Igualmente, denunció la violación del derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, así como del artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.

Aseveró que la jurisprudencia patria ha sostenido “que la falta de pago de la mensualidad de condominio y servicio de agua, no es causa legal para quitar el medidor, y el suministro del agua que sirve a las familias tan importante líquido… garante de la salud. Mucho menos un… jefe administrativo es la autoridad indicada para dar esa orden tan arbitraria… además que la vía legal expedita para el cobro de dichas cuotas insolutas es la del cobro judicial. Así ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias… en casos del corte de agua potable por deuda de la cuota de condominio”.

Finalmente, expresó que “frente a esta situación jurídica constitucional infringida, me dirijo a su competente autoridad en fuero constitucional accidental, para demandar… Mandamiento de Amparo Constitucional a mi favor, así como para beneficio del grupo que integra el edificio donde vivo… para que de inmediato cese el agravio constitucional que lesiona nuestros derechos, de tal forma que se ordene reinstalar el medidor y las conexiones del servicio de agua potable del Edificio Doña Mercedes”, solicitando además que se “provea preventivamente de inmediato al restablecimiento del servicio de agua. Solicito responsabilidad Civil, administrativa, y penal, por cuanto se me ha causado un perjuicio pecuniario, se han cometido faltas administrativas graves, y se han consumado delitos de orden público, tal como lo es ‘Hacerse justicia por sus propias manos’, ‘Abuso de autoridad’, pido que sea oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público de la localidad, para que acuse penalmente a los responsables”, citando al respecto el artículo 141 de la Constitución; igualmente solicitó la condenatoria en costas.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confirmó en todas sus partes la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda en fecha 5 de abril de 2002, la cual, a su vez, declaró CON LUGAR el amparo constitucional solicitado, ordenando a la accionada “oír y dar respuesta… a las solicitudes interpuestas por el beneficiario del servicio… respecto a los reparos a las facturaciones presentadas”. Para ello, razonó de la siguiente manera:

En primer término, el Sentenciador observó que la pretensión de amparo constitucional fue declarada con lugar “debido a que del análisis de las actas procesales se demostró que con anterioridad a la oportunidad del corte de agua al inmueble de su propiedad, el citado ciudadano… había reclamado sobre los montos exorbitantes contenidos en la facturación por el suministro del servicio del agua, que según alega no recibió ni consumió, llegando inclusive, tal como se lo exigió la empresa suministradora del servicio, a pagar el 30 % del monto de las facturas insolutas, a los fines de proceder a darle curso a su reclamo, es decir, a la revisión y precisión del monto justo a pagar. Y encontrándose en espera de la citada revisión para proceder al pago, le fue, sin previo aviso, cortado el servicio de agua, extraído el medidor y sellado con cemento el espacio dejado por el citado aparato, a pesar de haber pagado mediante cheque… el 30 % de la facturación, todo a exigencia de la propia empresa para poder ser atendido en su reclamación de revisión del precio a pagar. Por todo ello, declara al citado ciudadano como no insolvente e inmediatamente agregó: ‘Llegando a un análisis mas (sic) profundo en procura de una decisión más ajustada, tenemos que el supuesto del caso que nos ocupa, tal como lo es el suministro de agua… no encuadra en el supuesto de la norma alegada por la accionada, porque para proceder ‘sin previo aviso’… Aureliano Cánchica no estaba en curso (sic) en estado de insolvencia, porque había llegado a un acuerdo con Hidrocapital en pagar un 30 % del monto de la deuda. Por ello… proceder como lo hizo la empresa prestadora del servicio, abrogándose la facultad de Juez natural sin tenerla, para cortar el servicio en cuestión sin procedimiento previo donde se le notifica al interesado de la medida a tomar, para que ejerza su defensa, efectivamente quebranto (sic) los principios del ‘debido proceso’, ‘hacer (sic) juzgado por el juez natural’, ‘derechos a la salud’ y ‘derechos a ser atendidos debidamente con celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad por los órganos de la administración pública’”.

En tal sentido, el Juzgador evidenció que, a pesar de las diligencias y oportunas gestiones del accionante, dadas las altas sumas que se le facturaban por el suministro de agua al inmueble de su propiedad, e inclusive haber cancelado el 30 % de la facturación, la accionada, sin previo aviso, procedió a cortar el servicio de agua y a eliminar el medidor.
Por lo tanto, aseveró que mal puede la parte accionada alegar que el corte del servicio se motivó por la falta de pago, negando por ende la violación de derechos constitucionales, o ampararse en el artículo 54 de la Resolución contentiva de las “Normas para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales”.

De esta forma, sostuvo el A quo que al haber efectuado los reclamos correspondientes, y haber cancelado el 30 % de la facturación, a los fines de lograr la revisión del caso, la conducta asumida por la accionada viola los derechos constitucionales de la parte actora.

Concluyó el Juez afirmando que “tan cierto, es lo anterior que la empresa Hidrocapital debe justificar al interesado la razón del monto de las facturas que expidió, y no de manera arbitraria suspender el servicio de agua, pues al hacerlo indudablemente violó los derechos constitucionales denunciados por el accionante en su escrito libelar, y por consiguiente, el a quo, actuó ajustado a derecho”.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la presunta agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que debido a la suspensión del suministro del servicio de agua potable al inmueble de su propiedad, se violó el derecho constitucional a la salud, parte del derecho a la vida. Y en tal sentido, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido jurisprudencialmente en cuanto a este derecho, en relación con el servicio público de que se trata en el presente caso:

“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado’.
Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López).

En el caso sub-iudice se observa que el actor, antes de interponer la presente acción de amparo, y debido a la elevada facturación por parte de la accionada, aunado a la falta de suministro del servicio entre diciembre de 1999 y junio de 2000, solicitó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) la revisión de dichos montos, en relación con el consumo de agua del edificio Doña Mercedes, de su propiedad; así se desprende de las comunicaciones dirigidas a la referida empresa, cuyas copias rielan a los folios 9 al 12 del expediente. Adicionalmente, de acuerdo a la copia que corre inserta al folio 13, el ciudadano AURELIANO CÁNCHICA canceló, mediante cheque N° 72598053 del Banco de Venezuela, el 30 % de la facturación que para ese momento adeudaba, de acuerdo a las exigencias que le hiciera la hoy accionada para proceder al estudio y revisión del caso.

Por lo tanto, se constata que a pesar de los reiterados reclamos, dirigidos a objetar el monto de la facturación de la empresa prestataria del servicio público, y lograr la apertura de un procedimiento administrativo mediante el cual se comprobase la exactitud de los consumos, la sociedad mercantil accionada procedió a suspender el suministro de agua potable, removiendo el medidor correspondiente y sellando con cemento el lugar donde éste se ubica; así lo hizo constar el Juez Provisorio del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda en la inspección judicial practicada en fecha 20 de marzo de 2002, y en la cual se plasmó que “se deja constancia de que en el sitio señalado no existe el medidor de agua que controla la entrada desde la calle… se deja constancia de que se observa de que en la parte interna de la tanquilla inspeccionada, la misma está rellena a medias con cemento”. En virtud de lo anterior, esta Corte estima, tal como lo evidenció el A quo, que la parte accionada conculcó el derecho fundamental a la salud del actor; por tanto, sin necesidad de pasar a analizar la violación de las restantes violaciones constitucionales denunciadas, esta Corte considera que está ajustada a derecho la declaratoria con lugar del amparo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que el Juez del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juez constitucional, expuso que “…por cuanto… el servicio de suministro de agua fue restablecido por la agraviante… no hay lugar para esta oportunidad pronunciamiento alguno sobre el particular. Se ordena a la empresa accionada, dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, oír y dar respuesta formal, suficiente, satisfactoria y solutiva, a las solicitudes interpuestas por el beneficiario del servicio… respecto a los reparos a las facturaciones presentadas…”.

Al respecto, esta Corte constata que el actor, al interponer la acción de amparo constitucional, no incluyó en el petitorio del escrito libelar, el que se ordenase a la accionada responder sus solicitudes de revisión de los montos facturados. Sin embargo, el accionante adujo que “…acudí a las Oficinas de Hidrocapital… pero allí solo (sic) recibí desplantes, burlas, y desatención por parte de quienes están obligados a atenderme… En fin no fui atendido en la forma debida, ni mucho menos se me ha respondido satisfactoriamente… Cuando la ley suprema en sus artículos 141, y 142 me amparan en este particular, y los obliga a atenderme como es debido”; por ello, el Juez del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, refiriéndose a la obligación de la accionada de atender a los reparos a la facturación, estimó que “…la tramitación de esa solicitud corresponde a un proceso administrativo, por muy breve que este (sic) fuese, pues la omisión de esta respuesta debida, genera quebranto a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 141, y 143”.

Las disposiciones señaladas se refieren, respectivamente, a los principios que rigen la actuación de la Administración Pública y al derecho a la información de los ciudadanos; no obstante, esta Corte considera que no son tales los artículos violados en el presente caso, y en tal sentido, se observa que en el expediente no consta que la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) haya procedido a revisar la facturación en cuestión, de acuerdo a los reclamos realizados por el actor. En relación a lo anterior, corre inserto a los folios 70 y 71, el informe levantado en la inspección que se practicó en el inmueble en fecha 10 de enero de 2002, según el cual “se comprobó que existían fugas de aguas blancas” y que “el contador no estaba registrando correctamente la cantidad de agua que por él pasaba… o sea, dicho contador se encontraba dañado”, por lo que se cambió el medidor en cuestión; así mismo, riela a los folios 74 al 79, el “Informe Técnico: Normas que informan la facturación comercial de Hidrocapital.- Caso en referencia Cuenta N° 02011013701-00, correspondiente al inmueble edificio Doña Mercedes, perteneciente al Sistema Barlovento de Hidrocapital”, el cual “persigue otorgar una visión general sobre los parámetros de cálculo de una factura tipo a un cliente comercial de HIDROCAPITAL, y su exigibilidad de cobro, haciendo énfasis en los dispositivos legales que la rigen” (Resaltado de esta Corte); sin embargo, en dichos informes no se aluden las mediciones del contador en el caso concreto y demás explicaciones que justifiquen la facturación de agua al edificio Doña Mercedes.

Por lo tanto, siendo que la accionada no ha respondido los reclamos efectuados por el actor, esta Corte estima que en el presente caso resulta vulnerado el derecho a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental, el cual es del siguiente tenor:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

En relación al derecho mencionado, esta Corte ha afirmado lo siguiente:

“…en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo (de) dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada… Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado…” (Sentencia N° 1.912 de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000).

Ahora bien, considerando que el accionante no denunció el menoscabo del derecho in commento, es necesario hacer referencia al poder inquisidor del Juez actuando en sede constitucional; y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido lo siguiente:

“(…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y a los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.”
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho y garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

De esta forma, considerando que a partir de los hechos narrados por el accionante, puede el Juzgador derivar violaciones de derechos constitucionales no denunciados, en pro de la tutela judicial efectiva, esta Corte considera que en el caso sub-iudice, para restituir cabalmente la situación jurídica infringida, no sería suficiente ordenar el restablecimiento del servicio de agua potable, lo cual ya se efectuó, sino que además es menester ordenar que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) dé cumplimiento a la solicitud de revisión de las facturaciones, determinando así el monto adeudado por el actor, tal como lo hizo el Juez A quo, basado erróneamente en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en el artículo 51 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto ut-supra, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual confirmó la decisión del Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quedando así conformada la primera instancia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AURELIANO CÁNCHICA G., contra la sociedad mercantil mencionada.

2- En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-1963
JCAB/b