MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1250-02-5967 del 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONNY ALFONSO SOTO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.401.948, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en la circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el Director de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
La remisión se efectuó con ocasión a la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de mayo de 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron querella contra la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de junio de 1992, su representado ingresó a la Administración Pública y que, posteriormente, le fue otorgado el nombramiento, convirtiéndose –según afirman- en funcionario público, sujeto a los derechos y deberes que le otorga la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, sin que pudiese ser reputado como de libre nombramiento y remoción.
Indican, que no obstante lo anterior, mediante circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octavio de Jesús Mejía Andara, en su carácter de Director de Infraestructura, le fue participado “el cese de sus funciones como Técnico en Construcción”.
Luego de transcribir el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en el cual se discriminan cuales son las direcciones del poder ejecutivo, señalan que “se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado. (resaltado del libelo).
Que en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guarden relación alguna con los hechos, -afirman- éstos no deben privar sobre la Ley Especial que rige la materia, es decir, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresan, que el acto administrativo impugnado vulneró a su representado el derecho al debido proceso, a la defensa, así como al trabajo, a la estabilidad, a ser oído y al derecho de hacerse parte, toda vez que -según afirman-, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder. Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, por adolecer de inmotivación, pues no contiene la expresión sucinta de los hechos que motivaron la destitución, y los fundamentos legales no se corresponden con la decisión, es decir, que las bases legales no corresponden con las causales taxativas de destitución.
Igualmente, aducen, que el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, son exigibles inmediatamente, por tanto, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente o a la existencia de disponibilidad presupuestaria, como lo afirma el acto en cuestión.
Afirman, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, “la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste…”, de modo que, siendo que las autoridades competentes para hacer los nombramientos son el Gobernador del Estado y los Prefectos de los Distritos, de acuerdo a los artículos 6 y 45 eiusdem, si quien dictó el acto hubiese actuado por delegación, “debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia”. (resaltado del libelo).
Finalmente las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la nulidad del acto administrativo de “destitución”, y, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria, pues –según afirman- dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Subsidiariamente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales de su representado, y los intereses de mora que –a su decir- le corresponden desde la fecha de su “destitución”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1er y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en la circular s/n de fecha 17/01/01, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era OCTAVIO DE JESUS MEDINA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura, quien ni siquiera alegó actuar por Delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo, a pesar de que en los Informes los representantes legales del estado Trujillo dicen lo contrario (…)
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimientos e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrado, se declara la NULIDAD del acto de destitución de la recurrente contenido en la CIRCULAR S/N DE FECHA 17/01/01, suscrito por OCTAVIANO DE JESUS MEDIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA (…). (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, pues el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta por las apoderadas judiciales del querellante. Al respecto se observa:
En primer lugar, por ser materia que interesa al orden público, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria, al respecto estima necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“...la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda).
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de la dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte ha afirmado lo siguiente:
“...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”. (Sentencia de fecha 13 de julio de 1999, caso Juana Gonzáles Hernández).
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 95 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
En vista de lo anterior, a pesar de que la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, caso Maribel Mercedes Laya y de fecha 26 de abril del mismo año, caso: José Alves Moreira, respectivamente. De esta forma, dado que tales recursos no fueron ejercidos, el A quo debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, y no haber entrado a conocer del fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declara inadmisible la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ronny Alfonso Soto Cabrera, ya identificados.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- REVOCAR el fallo consultado y, en consecuencia declara,
2.- INADMISIBLE la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONNY ALFONSO SOTO CABRERA, ya identificados, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en la curcular s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el Director de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/2.
02-1986
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