Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2018
En fecha 23 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1023 de fecha 13 de septiembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición presentada en fecha 12 de septiembre de 2002, por la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.596, asistido por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Irradia Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Minuta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se acordó suspender al prenombrado ciudadano del cargo de Concejal del referido Cuerpo Edilicio.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 12 de septiembre de 2002, la ciudadana Gladys Rachadell, en su carácter Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer de la acción de amparo propuesta, en los siguientes términos:
Que “Me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa por cuanto el abogado ALEJANDRO YEMES, representante legal del ciudadano CÉSAR ISAMEL MILLÁN MARCANO, accionante en el recurso de amparo interpuesto en contra del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, conjuntamente con familiares del mismo, amigos y otras personas, irrumpieron en la sede del Tribunal, tomando las llaves de la puerta y cerrándola arbitrariamente en tono altanero y grosero, se expresaron dentro de la sede del Tribunal, filmando y grabando dentro de la sede del Tribunal con cámara, desafiando a quien suscribe, y en virtud del agravio verbal a mi persona; el cual ya había ocurrido en otras oportunidades donde nos habíamos visto obligados a llamar a seguridad en fecha 10 de septiembre de 2002, para que le solicitaran tuvieran a bien salir del Tribunal, razones por las cuales me vi en la necesidad de inhibirme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la solicitante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente inhibición, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Expuso la ciudadana Gladys Rachadell, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se inhibe del conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente (…)”.
Así las cosas, considera esta Corte suficiente la declaración explanada para estimar la procedencia de la inhibición planteada, la cual corre inserta a los folios 45 y 46 del presente expediente, ya que de la misma se desprenden motivos suficientes para presumir la subjetividad manifiesta o imparcialidad necesaria de la cual podría adolecer la referida ciudadana en su decisión, en virtud de que existe una aparente enemistad entre la ciudadana Gladys Rachadell y los apoderados judiciales del quejoso César Ismael Millán Marcano.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Gladys Rachadell, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Ismael Millán Marcano, en virtud de los hechos acaecidos en el prenombrado Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2002, tal como consta en Acta levantada a tal efecto en la prenombrada fecha por la referida ciudadana, el Alguacil del Tribunal y la Secretaria, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente, todo ello de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.596, asistido por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Irradia Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Minuta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual se acordó suspender al prenombrado ciudadano del cargo de Concejal del referido Cuerpo Edilicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-2018
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