Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26592

En fecha 25 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 003, de fecha 4 de enero de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Allan R. Brewer Carías, Mariolga Quintero Tirado, Caterina Balasso Tejera y Nilyan Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.005, 2.933, 44.945 y 47.037, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra la Resolución Nº 240.01 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se ratificó el contenido del Oficio Nº SBIF-GI1-4672 del 29 de junio de 2001, que ordenó a la recurrente incrementar la provisión de cartera inmovilizada, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 4 de enero de 2002, dictado por el prenombrado Tribunal, en virtud del cual señaló que dio por recibido el aludido recurso “por razones de vencimiento del lapso de caducidad”, habiendo ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal competente.

El 30 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 10 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa y de igual manera, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 28 de mayo de 2002, el alguacil de esta Corte dejó constar que se realizaron las notificaciones respectivas tanto a la Sociedad Mercantil accionante como a la parte accionada de la referida decisión.

El 18 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2002, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas del libelo y de los recaudos.

Habiéndose practicado las aludidas notificaciones, en fecha 30 de julio de 2002, las apoderadas judiciales del Banco Federal, C.A., presentaron escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para desistir del procedimiento incoado, solicitando a tal efecto, la respectiva homologación.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta la Corte, y en esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente acción.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(...) mediante la Resolución que hoy impugnamos, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al declarar improcedente el recurso administrativo interpuesto por nuestra representada, ratificó (...) el contenido del Oficio N° SBIF-GI1-4672 del 29 de junio de 2001, confirmando la instrucción -a nuestra representada- de incrementar la provisión para la cartera inmovilizada, de manera que su margen de cobertura no fuera menor del cien por ciento (100%) del monto de la misma”.

Que “(...) la Superintendencia de Bancos resolvió desestimar los fundamentos esgrimidos por nuestra representada en su recurso de reconsideración contra el Oficio N° SBIF-GI1-4672 del 29 de junio de 2001, confirmando la instrucción -a nuestra representada- de incrementar la provisión para la cartera inmovilizada, de manera que su margen de cobertura no fuera menor del cien por ciento (100%) del monto de la misma; y al hacerlo, vició el acto así dictado, por lo cual, solicitamos a esa Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se proceda a la declaratoria de su nulidad por vía del presente recurso”.

Que “El conocimiento del presente recurso corresponde a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 185 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que “(...) no existe ningún recurso paralelo que haya sido intentado, ni sería necesario el agotamiento de la vía administrativa, ya que el acto administrativo contra el cual se acciona, al haber emanado del Superintendente de Bancos, es un acto que por sí mismo agota la vía administrativa, según lo dispone de manera expresa el artículo 299 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

Que “Adicionalmente, es oportuna la presentación de esta acción de nulidad, en virtud de no haberse vencido el lapso de caducidad de 45 días que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En efecto, habiendo sido notificada nuestra representada del acto recurrido en fecha 20 de noviembre de 2001, no ha transcurrido el plazo de 45 días para que opere la caducidad de la acción”.

Que “La Junta de Emergencia Financiera, en ejercicio de la facultad atribuida en el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual le había sido conferida -para ese entonces- por el artículo 3 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, dictó las ‘Normas relativas a la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones’ (Resolución 009-1197 de fecha 28-11-97, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.433 del 15-04-98, Anexo N° 6)”.

Que “Se trata del acto administrativo -de efectos generales-, mediante el cual se establecieron las directrices que deben seguir las instituciones financieras sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de constituir las provisiones que reflejen las eventuales pérdidas en el valor de los créditos (artículo 1)”.

Que “(...) se trata del instrumento regulador de la clasificación de las carteras crediticias de bancos e instituciones financieras, el cual determina los criterios a seguir para clasificar y provisionar los créditos que componen dichas carteras. En este orden de ideas, los entes que componen el sistema bancario nacional, deben acoger su contenido, a efectos del aprovisionamiento de los créditos de acuerdo con la clasificación allí establecida”.

Que “De acuerdo con las referidas Normas existen dos tipos de provisiones: la específica y la genérica. A efectos de la constitución de la provisión específica de los financiamientos que conforman la cartera crediticia, las Normas establecen que debe procederse a la clasificación de los mismos, de acuerdo con las diferentes categorías de riesgo a que las mismas se contraen, a saber: a) de riesgo normal, b) de riesgo potencial, c) de riesgo real, d) de alto riesgo y e) irrecuperables. Una vez efectuada la clasificación de acuerdo con la tipología señalada, se procede entonces a la constitución de la provisión específica para cada crédito, en función de la categoría a la cual pertenece. En este sentido, por ejemplo, para los créditos comerciales ubicados en la categoría de riesgo potencial, la provisión no será menor al 3%, para los ubicados en la categoría de riesgo real, será no menor del 15%, y así sucesivamente”.

Que “(...) del análisis de las normas referidas, las mismas no contienen dentro de la clasificación que imponen la categoría agrupada ‘cartera inmovilizada’, entendida ésta como la sumatoria de los créditos vencidos y de los créditos en litigio. En este orden de ideas, tampoco existe disposición alguna que establezca la obligación de constituir provisión para esa ´cartera inmovilizada´".

Que “(…) de hecho, dentro de una ‘cartera inmovilizada’, pueden coexistir créditos que correspondan a categorías distintas de acuerdo con la clasificación conforme a su riesgo que establecen las Normas antes señaladas. (…)”.

Que “(...) se ha pretendido imponer a nuestra representada una limitación distinta a la prevista en las Normas, al instruirle la constitución de una provisión igual al cien por ciento (100%) para créditos que fueron clasificados y aprovisionados, de acuerdo con las directrices contenidas en el instrumento regulador aplicable”.

Que “En efecto, pretendiendo fundamentarse en la norma contenida en el artículo 165 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia de Bancos ordenó a nuestra representada un aprovisionamiento superior al exigido por la normativa aplicable, sin que exista ningún fundamento de hecho o de derecho para ello”.

Que “En efecto, en primer término, la Resolución N° 240.01 está viciada por error de derecho, que deriva en ausencia de base legal, al invocar como fundamento una norma cuya aplicación no se corresponde a las circunstancias de hecho de nuestra representada”.

Que “Nos permitimos denunciar la existencia de este tipo de vicio en el caso del acto objeto del presente recurso, a pesar de que alegaremos también que el mismo es nulo por inmotivación, y de que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado tales vicios como incompatibles por contradictorios, en razón de que consideramos que en el caso presente, al denunciarse la inmotivación por insuficiencia de la motivación producida, es posible que también se tipifique un vicio en la causa por falso supuesto de derecho, respecto de la parte que se conoce, específicamente la invocación de la norma jurídica que serviría de fundamento a la decisión”.

Que “En el caso del acto impugnado, de acuerdo con su contenido, la decisión de confirmar la decisión otrora recurrida en vía administrativa por nuestra representada, y confirmada mediante el acto impugnado, se fundamentaría en el ‘(...) artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, norma de rango legal que faculta a esta Superintendencia para ordenar la constitución de provisiones genéricas o específicas para contingencias de cartera de créditos (...)’".

Que “Ahora bien, la norma en cuestión fue reglamentada mediante Resolución 009-1197 emanada de la Junta de Emergencia Financiera en fecha 28 de noviembre de 1997. En efecto, mediante la citada Resolución ese ente de la administración financiera, en ejercicio de la facultad atribuida en el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual le había sido conferida para ese entonces por el artículo 3 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera- dictó las ‘Normas relativas a la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones’ (Gaceta Oficial N° 36.433 del 15-04-98)”.

Que “(...) aún en el supuesto ejercicio de potestades que pudieran corresponderle residualmente en virtud de la norma contenida en el artículo 165 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia no está facultada para la imposición de restricciones y limitaciones diferentes en la materia, por haber sido adoptado el Instrumento regulador general para la provisión específica de los financiamientos que componen la cartera de créditos”.

Que “Por tanto, resulta totalmente falso que la norma invocada como fundamento de su actuación por la Superintendencia de Bancos sea suficiente para amparar la actuación que pretende, poniéndose de manifiesto el error de derecho en que incurrió la Superintendencia de Bancos al dictar el acto que ahora impugnamos. Solicitamos que así sea declarado de manera expresa por esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “En el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Bancos ha pretendido que las instrucciones contenidas en las Normas sobre clasificación y provisión de créditos no pueden entenderse dictadas de manera general, sino que debe ser individualizada su aplicación, de acuerdo con los resultados arrojados por el análisis de los datos e informaciones que ese Organismo maneja mediante el monitoreo y supervisión constante al que están sometidas las Instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.(…)”.

Que “Ahora bien, aún en el supuesto negado de que se considerase acertada la interpretación de atribución de competencia contenida en el artículo 165 de la Ley General de Bancos, y en el supuesto también negado de que se admitiera que a pesar de la existencia del instrumento normativo general, regulador de la materia, resultaría que el acto impugnado carecería de la motivación exigida por la Ley y la jurisprudencia”.

Que “En efecto, la propia Superintendencia de Bancos ha señalado en el texto del acto impugnado, que la aplicación individualizada y particular de requerimientos de aprovisionamiento de créditos diferente a la establecida por las Normas sobre clasificación y aprovisionamiento de la cartera de créditos, se fundamentaría en el análisis de los datos e informaciones manejados por esa institución”.

Que “(...) en el caso que nos ocupa, en modo alguno consta del acto impugnado ni de su antecedente administrativo, cuál sería la situación específica supuestamente riesgosa que habría sido detectada por la Superintendencia de Bancos que le habría llevado a adoptar semejante decisión”.

Que “Por el contrario, nuestra representada cumplió cabalmente con las cargas que le imponen las normas legales y reglamentarias y constituyó la provisión adecuada que en abundancia exigen las Normas reguladoras de la materia”.

Que “Sin embargo, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, arbitrariamente y mediante un tratamiento claramente desigual y discriminatorio, haciendo caso omiso a los planteamientos que se le presentaron, y sin exponer suficiente fundamentación jurídica o técnica, procedió a declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar la orden de aprovisionamiento del cien por ciento (100%) impuesta a nuestra representada”.

Que “(...) no estableció la administración financiera encargada de la supervisión bancaria de manera alguna cuáles habrían sido las razones y los motivos que la llevaron a tomar semejante decisión; de modo tal que resulta imposible para nuestra representada conocer los fundamentos en que se basa la declaratoria en cuestión, no pudiendo por tanto defenderse frente a la misma, sosteniendo la vigencia de sus derechos e intereses”.

Que “En el caso que nos ocupa no se ha hecho referencia, en el acto impugnado, a los argumentos y razones, ni a los hechos, habiéndose expuesto únicamente cuál sería la norma sobre la cual descansaría la decisión adoptada; de modo tal que resulta imposible determinarlos y mucho menos elaborar una defensa adecuada al respecto”.

Que “Adicionalmente, el acto contenido en la Resolución 240.01 objeto de impugnación por el presente recurso, está viciada de nulidad por violación del principio de la legalidad y de la jerarquía de los actos administrativos, al desconocer la aplicación de las ‘Normas relativas a la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones’".

Que “En efecto, la Resolución mediante la cual la Junta de Emergencia Financiera dictó las ‘Normas relativas a la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones’ constituye un acto administrativo normativo, es decir, de efectos generales, que no puede ser desconocido en un acto de efectos particulares, como es la Resolución 240.01 y el Oficio 4672 confirmado por aquélla, en aplicación del principio elemental de seguridad jurídica, así como de la inderogabilidad singular de los actos normativos, consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “Nuestra representada ha clasificado los riesgos de su cartera de crédito y calculado las provisiones correspondientes, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos en el instrumento general normativo (acto administrativo de carácter general)”.

Que “La Resolución 240.01 y el Oficio 4672 confirmado, por otra parte, son actos administrativos de efectos particulares, es decir, contentivos de una decisión no normativa de carácter individual. Esos actos administrativos deben guardar respeto al acto administrativo de efectos generales constituido por la Resolución 009-1197 contentiva de las Normas, en virtud del principio de jerarquía y primacía de los actos administrativos”.

Que “En efecto, para que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras pudiera, legalmente, ordenar la constitución de provisiones en un 100% de la cartera de créditos inmovilizada, como lo pretende mediante el acto impugnado tendría forzosamente que procederse previamente a la modificación de las normas contenidas en la Resolución 009-1197 de fecha 28-11-97. De lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad, de inderogabilidad singular de los Reglamentos, así como los principios y derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación”.

Que “Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente procedimiento por mandato de la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos que se acuerde medida cautelar innominada en el presente procedimiento, consistente en la orden a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de suspender los efectos del acto recurrido, mientras se dicte la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento, con base en la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada que ha sido puesta en evidencia mediante el presente escrito, en virtud de su urgencia y del daño que se ha causado y sigue causándose a nuestra representada”.

Que “(...) solicitamos que se emita la providencia cautelar requerida, consistente en ordenar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras suspender la ejecución del acto impugnado, mientras se dicte la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento”.

Que “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, solicitamos respetuosamente que esa Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 240.01 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 20 de noviembre de 2001 (Resolución 240.01), notificada a nuestra representada mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-8899 en esa misma fecha, mediante la cual esa Superintendencia declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GI1-4672 del 29 de junio de 2001 (Oficio 4672)”. (Mayúsculas de la parte actora).







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2002, por las abogadas, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa Martín, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos: “(…) ante su competente autoridad respetuosamente acudimos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y estando suficientemente facultadas para ello según consta en el documento poder que cursa en el expediente, a los fines de desistir del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido el 4 de enero de 2002, contra el acto contenido en la Resolución N° 240.01, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-GI1-4672 de fecha 29 de junio de 2001, y se ratificó la instrucción contenida en este último acto administrativo de incrementar el saldo de la provisión mantenida en la cartera de crédito inmovilizada.(…)” El desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido se debe a que la Superintendiencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio N° SBIF-GI1-2194 de fecha 20 de marzo de 2002 (Anexo “A”), se pronunció favorablemente a la solicitud presentada por nuestra representada el 6 de febrero de 2002 (…). En nombre de nuestra representada desistimos formalmente del presente procedimiento y solicitamos de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se homologue dicho desistimiento”.

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 87 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por la ciudadana Gilda E. Pavón, en su carácter de representante judicial principal de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., a los abogados Allan Brewer Carías, Mariolga Quintero Tirado, Caterina Balasso Tejera, Nylian Santana y María Alejandra Correa, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante en el presente caso, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., contra la Resolución Nº 240.01 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se ratificó el contenido del Oficio Nº SBIF-GI1-4672 del 29 de junio de 2001, que ordenó a la recurrente incrementar la provisión de cartera inmovilizada, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la referida Empresa, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 30 de julio de 2002, por las abogadas María Alejandra Correa Martín y Caterina Balasso Tejera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.864 y 44.945, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ya identificada, del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 240.01 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se ratificó el contenido del Oficio Nº SBIF-GI1-4672 del 29 de junio de 2001, que ordenó a la recurrente incrementar la provisión de cartera inmovilizada, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la referida Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rct
Exp. N° 02-26592