EXPEDIENTE N°: 02-26640
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Consta en autos que, el 24 de septiembre de 2001, el ciudadano PEDRO BERNARDO HIDALGO HERNANDEZ, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad Nº 4.053.247, representado por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.686, intentó, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a causa del retiro del mismo accionante de su cargo de Fiscal de Cotizaciones I, según Resolución no. 001126 de fecha 23 de febrero de 1999, no obstante que el referido Instituto de los Seguros Sociales no estaría ya, efectivamente, en liquidación. En tal sentido, el accionante solicita su reincorporación en el cargo y el pago de los salarios caídos.

Conjuntamente con la querella funcionarial, el accionante solicito medida cautelar de amparo constitucional en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso que garantice la defensa, a la intangibilidad de los derechos laborales y a la estabilidad laboral, reconocidos en los artículos 49, 89 (numeral 4º) y 93 de la Constitución.

El 17 de octubre de 2001 fue admitida la querella funcionarial, ordenándose instruir un cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. La parte presuntamente agraviante no se hizo parte en el presente proceso.
El 2 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa juzgó sobre la pretensión cautelar solicitada y la declaró improcedente.

El 5 de noviembre de 2001, el representante judicial del accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta por auto del 4 de febrero de 2002, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 6 de febrero de 2002 la parte actora formalizó su recurso de apelación.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA

1. Alegó:
1.1 Que es Funcionario de Carrera, titular del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, Código Nº 50005003, con más de veintidós años de servicio, desde el 1 de junio de 1976 hasta el día 17 de marzo de 1999, cuando fue retirado del cargo.
1.2 Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le comunico de su retiro, acordado según Resolución no. 001126 de fecha 23 de febrero de 1999, en razón del proceso de liquidación antes referido.
1.3 Que la mencionada Junta Liquidadora no dio cumplimiento al plan de egreso del personal que estuvo al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que, por el contrario, esa Institución no esta ya en liquidación sino en reorganización administrativa.
2. Denunció:
2.1 La violación del debido proceso aprobado por el Ejecutivo Nacional para la liquidación y retiro de los funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no habría sido cumplido nunca.
2.2. La violación del derecho fundamental a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, toda vez que su despido había estado justificado en la liquidación del Instituto, situación esta que fue revertida con posterioridad.
3. Pidió, cautelarmente, la suspensión de efectos de la Resolución que acordó su retiro y, en consecuencia, su reincorporación en el ejercicio de las funciones que ejercía hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo.

II
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“... a los fines de determinar el fumus bori iuris (sic), se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto, estima este Juzgador que el caso sub-judice, amerita un estudio de los Decretos que sirvieron de fundamentos a la Administración para dictar el acto de retiro impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le esta permitido al Juez de Amparo, para determinar la presunción grave de violación o amenaza directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión del amparo cautelar solicitado.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 93 de la Constitución dispone que la estabilidad laboral es un derecho fundamental, en los siguientes términos:

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.”

Por otra parte, el segundo párrafo del articulo 146 de la misma Constitución dispone, lo siguiente:
“El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso publico, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”

La legislación y decretos destinados a regular, organizar y ejecutar la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prevén, por una parte, que las funciones que venia cumpliendo ese Instituto serán asumidas por un nuevo grupo de actores dentro de un nuevo sistema de seguridad social, y por otra parte, que los funcionarios retirados se acogerían a un plan de transición y retiro.

Aunque el retiro o despido del accionante esta suficientemente justificado por lo antes dicho, la Resolución mediante la cual este funcionario fue retirado no indica cuáles pasos debe seguir dicho funcionario para acogerse al mismo retiro y jubilación o para integrarse en la nueva estructura administrativa del seguro social.

Independientemente que ello sea materia de una serie de actos de rango legal o sublegal de efectos generales, cuya apreciación resulta ahora inoportuno –como indica la sentencia apelada-, la Administración representada por la Junta Liquidadora esta, sin embargo, en el deber de indicar al funcionario las vías que este debe seguir a los fines de preservar su estabilidad laboral, lo cual no se revela de la Resolución impugnada.

A lo anterior se debe añadir que, como consecuencia de los cambios acontecidos en el país desde el año 1999, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha pasado de liquidación a situación de reorganización administrativa.

La presente circunstancia, en la cual un nuevo sistema de seguridad social no se organiza todavía, y en la cual el antiguo sistema se reorganiza administrativamente, sin que se determine o pueda determinarse claramente cuál será el destino de los funcionarios que no se puedan acoger a la jubilación ni estén ganados a la idea de recibir una liquidación de sus prestaciones sociales, resulta lesiva del derecho de los funcionarios a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, considera esta Corte Primera que la Junta de Liquidación tenia el deber constitucional de preparar una verdadera transición entre un sistema y otro, así como el deber constitucional de indicar un plan de egreso para los funcionarios habilitados para ello.

Como consecuencia de lo antes dicho, y sin que sea necesario otro pronunciamiento sobre las demás denuncias hechas por el accionante, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima procedente la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, a los fines de que el funcionario accionante sea reincorporado en el ejercicio de sus funciones hasta tanto la querella sea decidida definitivamente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 2 de noviembre de 2001 y declara CON LUGAR la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano PEDRO BERNARDO HIDALGO HERNANDEZ, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En los términos arriba expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael José Pérez Vargas, contra la citada sentencia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Bájese el presente expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ