MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 0491-02 de fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO NAVARRO MOROTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.663.857, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.373, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado ANGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.259, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE FINANZAS- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), para que se le pague “el reajuste y homologación de la Jubilación, reajuste de las Prestaciones Sociales y Reajuste del 10% de la Caja de Ahorro de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT”. En tal sentido solicitó, que el monto de la jubilación se fije en la cantidad de Bs. 1.157.560,30 mensuales que corresponde al 72, 5% del porcentaje asignado y que el monto de la jubilación acordado por la Administración de Bs. 699.124,26 mediante Oficio RH/DRBS/2000.0975 del 9 de agosto de 2000 debe ser anulado. Igualmente, solicita, una vez ordenado el reajuste, se le paguen las cantidades complementarias que se le adeudan desde la fecha del primer pago de la jubilación –9 de febrero de 2001-, hasta que el reajuste se materialice. Por último, solicitó, el pago de las diferencias o complemento del fideicomiso, prestaciones sociales, tomando en cuenta las primas de “incentivo a la buena labor” y la “producción” que venía percibiendo en forma constante y que dichos pagos sean indexados.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada BELKYS MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.424, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 9 de enero de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 20 de marzo de 2002, la abogada BELKYS MORENO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de abril de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.

El querellante, asistido de abogado consignó escrito de pruebas en el cual solicitó Inspección Judicial, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de julio de 2002 la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de marzo de 2001, el ciudadano ALEJANDRO NAVARRO MOROTT, asistido por el abogado ANGIMIRO SIRA MEDINA, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, (folios 1 al 5), la cual fue reformada el 30 de marzo de 2001 (folios 72 al 80) para que se le reajuste y homologue la jubilación a la cantidad de Bs. 1.157.560,30 y se anule el monto de Bs. 699.124,26 fijado por la Administración mediante Oficio RH/DRBS/2000.0975 del 9 de agosto de 2000 (folio 17); que se reajuste el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso y el 10% de la Caja de Ahorros desde la fecha en que se realizó el primer pago de la jubilación hasta que se materialice dicho reajuste. Solicitó, que los montos resultantes sean indexados. Como fundamento de los reajustes, alega el querellante que la Administración no tomó en cuenta para el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y el fideicomiso las primas permanentes de que gozaba como son las de “incentivo a la buena labor” y la de “producción”. Que al momento de ser jubilado se desempeñaba en el cargo de Profesional Tributario Grado 13 en la Gerencia Regional de la Región Central, División Jurídico Tributaria del SENIAT.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta (folios 158 al 180). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Ahora bien, aduce el accionante que, de acuerdo al Sistema de Remuneraciones del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) venía desempeñando el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 13, siendo su última remuneración devengada para la fecha de su notificación un sueldo básico mensual de (...) (Bs. 1.193.333,oo) y un sueldo promedio de (...) (Bs. 1.699.542,33), que para su jubilación debió considerársele el sueldo básico, de los últimos veinticuatro (24) meses, es decir, los sueldos devengados desde el mes de Agosto de 1.998, los doce (12) meses del año 1.999 y los ocho (08) meses del año 2.000, hasta el 30 de Agosto de 2.000, y las primas denominadas ´doble remuneración´y ´prima de producción´, contraviniendo así lo pautado en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y señala que ha venido recibiendo de manera permanente una prima por la doble remuneración desde que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda y luego en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, así como una prima de producción, constante de un mes de sueldo al año, los cuales corresponden a un pago anual permanente por incentivo asignado a la actividad productiva en provecho del Fisco Nacional.-
Ha señalado este Tribunal y su Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en múltiples fallos, los cuales se reiteran en el presente caso, que para el cálculo del monto de las jubilaciones la Administración debe ajustarse a lo estatuido en el Artículo 15 contenido en el CAPITULO II. DE LA JUBILACIÓN. SECCION PRIMERA. DEL CALCULO DE LA PENSION contenido en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual textualmente expresa:
´Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.-(...).
´Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.- En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.-´
Por su parte el Decreto Nº. 387 del 23 de Septiembre de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 29.327 del 24 de Septiembre del mismo año, en su Artículo 1º establece:
´Artículo 1º.- Se acuerda el pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten su servicio en las Unidades encargadas de la Administración, Liquidación, Inspeccción y Fiscalización de la Renta de Aduana, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la Renta de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, de la Renta de Cigarrillos y de la Renta Nacional de Fósforos y del Impuesto Sobre la Renta en los cargos que se especifican a continuación:...Fiscales... ´
Acerca de la procedencia o no, para el cálculo del monto de la jubilación para el pago de la señalada remuneración, se tiene que:
En fecha 12 de Diciembre de 2.001, la parte actora consignó mediante diligencia, en copia fotostática simple, Oficio Nº 864 de fecha 23 de Octubre de 2.001 dirigido al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas, suscrito por la ciudadana Isabel Curtis, de la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contentivo del Memorando Nº 494 de fecha 1º de Octubre de 2.001, dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento, emanado del Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien después de un pormenorizado estudio de las normas que rigen la materia de jubilación, concluye señalando lo siguiente:
´Del análisis del articulado arriba trascrito, se desprende que para el cálculo de la pensión de jubilación únicamente debe considerarse el sueldo básico mensual, las compensaciones otorgadas por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que obedezcan a dichos conceptos.-
De allí que, para el cálculo de la pensión de jubilación de los funcionarios al servicio del SENIAT debe determinarse previamente si el denominado pago doble de remuneración o incentivo a la buena labor, fue otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario, independientemente de que tenga carácter permanente.-
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.984, (Expediente Nº.- 84-3665) se pronunció en los siguientes términos:
´... la remuneración a que se contrae el Decreto Nº .- 387, de fecha 29 de septiembre de 1.979, tiene como fin estimular el trabajo de los funcionarios que llevan a cabo la recaudación de diferentes rentas nacionales. Trátase en consecuencia, de un premio a la eficiencia demostrada por los funcionarios, que por el sólo echo (sic) de que su pago se prevea de manera global para distribuirse entre los diversos funcionarios con derecho a ella, no por ello deja de ser una contraprestación por la labor cumplida, ya que incluso se calcula en proporción a los sueldos mensuales y se reconoce cuando el funcionario tenga no menos de seis (06) meses en el respectivo cargo.- No cabe duda alguna, por otro lado, que con su pago en verdad se pretende incentivar al trabajo mismo, independientemente de que se tenga o no un cargo determinado, ya que lo fundamental para tener derecho a ella, es el resultado de la prestación de servicios y la antigüedad en el mismo cargo.- desde otro orden de ideas, la variabilidad y la no mensualidad de tal remuneración no cambian su naturaleza de premio permanente a la eficiencia demostrada en aumentar las rentas nacionales, ya que se reconoce no tanto por el tipo de cargo sino por el mérito demostrado por cada funcionario...´
Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano consultivo, estima que el denominado incentivo a la buena labor puede equiparase (sic) a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento por el Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 de la Ley de Carrera Administrativa y 199 de su Reglamento.-´

Analizadas las normas aplicables al caso en estudio y el dictamen parcialmente trascrito ut-supra, se evidencia que, la prima de ´doble remuneración´, denominada actualmente ´de incentivo a la buena labor´, forma parte de la remuneración en su totalidad y que dicho concepto debe ser integrado y tomado en cuenta para el momento del cálculo del monto de la jubilación, por cuanto al ser sumados los veinticuatro (24) últimos meses de las remuneraciones percibidas, excluyendo el monto correspondiente a la prima por incentivo a la buena labor, el cual es equiparado a la compensación por servicio eficiente se estaría violentando tal Decreto y causándole al querellante un daño patrimonial al no incluirse lo que por Ley le corresponde y así se declara.-
En lo atinente a la ´prima de producción´, constate (sic) del pago de un mes de sueldo al año, por tener el mismo carácter de permanencia debe ser considerada a los fines del cálculo del monto de la jubilación y así se declara.-
Acerca de los ingresos tomados en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación, cabe señalar que, no consta en el expediente, planilla o documento alguno que evidencie los ingresos del accionante entre el 1º de Agosto de 1.998 al 31 de Agosto de 2.000, sólo corre inserto al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del expediente, en copia certificada, ´Planilla de Base de Cálculo´que indica ´fracción 99/00´, la cual no explica suficientemente las cantidades tomadas en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación y así se declara.-
En cuanto a las remuneraciones percibidas por el recurrente durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, observa el Tribunal que, a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza, en copia fotostática simple, cursan Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta, en los cuales se leen los ingresos entre el 1º de Agosto de 1.998 y el 31 de Agosto de 2.000, documentos estos que no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte recurrida y en consecuencia el Tribunal les da todo su valor probatorio y que indican:
Agosto 1.998-------------Bs. 659.600,oo
(omisiss)
Agosto 2.000-------------Bs. 1.193.333,oo
En razón de lo anterior y toda vez que consta al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente que, la jubilación que le fue otorgada al querellante es de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 699.124,26) mensuales, se ordena el pago retroactivo indexado de la diferencia por pensión de jubilación, desde el 1º de Septiembre de 2.000 hasta tanto se materialice el pago de la cantidad que efectivamente le corresponde y así se declara.
En cuanto a la diferencia del pago de prestaciones sociales y fideicomiso reclamado por el hoy querellante, derivada del hecho de que la Administración no tomó en consideración para su cálculo la prima por concepto de incentivo a la buena labor o doble remuneración y los demás conceptos remunerativos que alega le corresponden por haberlos devengado con carácter permanente, se observa:
De las pruebas constantes en autos, no se evidencian los parámetros tomados en cuenta, por la Administración, para el cálculo de las prestaciones sociales y el fideicomiso, en virtud de lo cual este Sentenciador estima como ciertas sus pretensiones, las cuales deben ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo y así se declara.-
Solicita la parte actora el pago indexado de las prestaciones sociales, al respecto ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Caso Nery Rodríguez Dreyer Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Expediente Nº .- 94-15.087 de fecha 24 de Mayo de 2.000 que:
´(omisiss)
La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales...´
En virtud de lo precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional, adhiriendo a la jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena al Organismo querellado, recalcular indexadas, las prestaciones sociales incluyendo las primas de ´incentivo a la buena labor´y ´producción´y de la cantidad resultante deducir lo ya pagado y cancelar la diferencia.-
Se niega el reajuste del 10% de la Caja de Ahorros de la Gerencia de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto ésta no es una dependencia del Organismo querellado y es potestad del administrado pertenecer o no a la misma y así se declara.-
Se ordena al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor de la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.), para el momento en que se publique el presente fallo de las cantidades adeudadas al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de diferencia de pensión de jubilación, monto que deberá ser pagado al recurrente por el tiempo transcurrido desde el 1º de Septiembre de 2.000 hasta la fecha en que se normalice el pago de la jubilación incluyendo dicha diferencia y así se declara.-
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta...” (sic).

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 20 de marzo de 2002, la abogada BELKYS MORENO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 197 al 201), en el cual alegó:

Denuncia, la apelante que el Tribunal A quo violó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “por no atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos”, al proceder a “tomar en consideración copias simples de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por estos mediante la prueba testimonial”, como es el caso, -según la apelante- de la copia del Oficio Nº 864 del 23 de octubre de 2001, emanado de la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Alega, que el sentenciador “concluye sin una motivación adecuada que la prima de producción constante del pago de un mes de sueldo al año por tener el mismo carácter de permanencia debe ser considerado a lo fines del cálculo de la jubilación”.

Por último, señala la apelante que el monto acordado para la jubilación del querellante es la que legalmente le corresponde, por lo cual, “no se le adeuda monto alguno por ese concepto y así solicito sea declarado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República se observa:

Denuncia, que el Tribunal A quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al al no atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, al tomar en consideración un documento para decidir, que al entender de la apelante, dicha prueba no fue ratificada mediante la “prueba testimonial”. Al efecto se observa:

La norma antes mencionada alude al principio de verdad procesal al que debe ceñirse el sentenciador para decidir, el cual lo obliga a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Ahora bien, en relación con la denuncia formulada por la apelante esta Corte observa que a los folios 153 al 156 consta en copias simples el Oficio Nº 864 del 23 de octubre de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido al Director de Recursos Humamos del SENIAT, mediante el cual le remiten Oficio Nº C.J. 494 del 1º de octubre de 2001 (folios 154 al 156), emanado de la mencionada Consultoría, cuyo asunto versa sobre el “Reconocimiento del Incentivo a la Buena Labor otorgado por el SENIAT para el cálculo de la Jubilación”.

Esta Corte observa que los mencionados Oficios se consideran documentos administrativos, los cuales en cuanto a su apreciación se asemejan a los documentos públicos, y tienen pleno valor probatorio, dada su presunción de legitimidad, que sólo puede ser desvirtuados mediante la tacha de falsedad conforme lo pauta el artículo 1.385 del Código Civil, y no como erróneamente señala la apelante, mediante la “prueba testimonial”.

De la lectura detenida del fallo apelado y de las actas del expediente esta Corte observa que el Organismo querellado no hizo uso del señalado medio impugnatorio y no desconoció los documentos en primera instancia, sino que es sólo en la apelación que hace mención a éstos. A esto se agrega, que los mencionados documentos fueron traídos a los autos nuevamente mediante una Inspección Judicial que solicitó el querellante admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, que se realizó el 4 de junio de 2002 (folios 245 al 248), lo que les da sin duda alguna pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, después del análisis del documento, esta Corte advierte su importancia en la resolución del caso, por lo que su estudio llevado a cabo por el A quo era procedente, aunado al hecho de que la copia simple del documento consignado por el actor era el mismo que fue traído a los autos mediante la Inspección, de manera que la denuncia de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de Tribunal de la Carrera Administrativa carece de fundamento toda vez que el Juez si se atuvo a lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Por otra parte se observa que la apelante manifestó que el sentenciador “concluye sin una motivación adecuada”, en relación a la prima de “producción”.

De la lectura detenida del fallo apelado se observa que en la sentencia estan expresados con toda claridad los motivos de hecho y los motivos de derecho en que se fundamentó el A quo para declarar que la “prima de producción” debía tomarse en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante. Si bien es cierto que el A quo no se explanó en sus consideraciones, no lo es menos, que de la sentencia en su conjunto se desprenden los motivos que tomó en cuenta para sentenciar. En este orden de ideas, es necesario precisar una vez más que una “inadecuada” motivación –como señaló la apelante-, o motivos “insuficientes, escasos, breves”, no constituyen el vicio de inmotivación. En consecuencia, la denuncia de la Sustituta del Procurador General de la República, es improcedente, y así se decide.

Por último, manifestó la apelante, que al querellante se le jubiló con el monto que legalmente le corresponde, y que a su parecer, no se le adeudaba ningún monto fuera del acordado por la Administración. Para pronunciarse en relación a este punto es necesario realizar las siguientes consideraciones:


Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa, que consta en autos (folios 17 al 20, 22, 27 al 32, 103, 104, 107, 110, 117 y 118), que el querellante ingreso en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el 1º de noviembre de 1984 y que posteriormente al crearse el SENIAT pasó a prestar servicios en dicho Organismo en el cargo de Profesional Tributario Grado 13 del cual fue jubilado en fecha 30 de agosto de 2000 según consta en el Oficio Nº RH/DRBS/2000.0975 del 9 de agosto de 2000, mediante el cual le acordaron el beneficio de jubilación y le fijaron la cantidad de Bs. 699.124,26 mensuales; que prestó servicios por 28 años, 10 meses y 29 días; que en la fecha en que fue jubilado ganaba un sueldo mensual de Bs. 1.193.333,oo y que según el Decreto Nº 387 publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.327 del 24 de septiembre de 1970 (folios 30 al 32) los funcionarios que desempeñaban cargos de recaudadores de rentas –como el caso del actor-, percibirían una prima de “doble remuneración” de carácter permanente.

Igualmente, esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (folios 103, 104, 107, 110, 117 y 118), que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor”, que consiste en dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía una prima de “producción” o “productividad” de manera permanente, consistente en un (1) mes de sueldo al año.

Por otra parte, se desprende del contenido del Oficio Nº C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 246 al 248) que la prima de “incentivo a la buena labor”, -antes llamada “doble remuneración”-, resulta procedente para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del SENIAT, y que por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes.

A juicio de esta Corte, la prima de “incentivo a la buena labor” y la prima de “producción”, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estímulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación, prestaciones sociales y el fideicomiso, tal como lo ordenó el Tribunal A quo, y así se decide.

Por otra parte, no consta en autos cual fue la cantidad mensual que tomó en cuenta la Administración para efectuar el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso, aunado al hecho de que la Sustituta del Procurador General de la República objetó el Oficio Nº 494 que precisamente consideraba procedente la prima de “incentivo a la buena labor” para el cálculo de la jubilación. De manera que, esta Corte tal como lo consideró el A quo, ordena que se cancele al querellante las diferencias que resulten del cálculo de las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando en cuenta las mencionadas primas que forman parte del sueldo básico mensual, y así se decide.

Esta Corte considera que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó ajustado a derecho al ordenar por una parte, el reajuste de la jubilación, del fideicomiso y de las prestaciones sociales tomando en cuenta las mencionadas primas y el pago de las diferencias resultantes hasta el presente, y que los montos deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y por la otra, negar el reajuste del 10% de la Caja de Ahorros solicitado por el actor, por tanto, las mencionadas declaraciones se ratifican, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte comparte plenamente lo decidido por el A quo en cuanto al fondo, es decir, el pago de las diferencias adeudadas, pero no comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa en el sentido de indexar los montos de las diferencias de jubilación, fideicomiso y prestaciones sociales. Si bien es cierto que el criterio de la corrección monetaria de las prestaciones sociales era procedente conforme a la sentencia citada parcialmente en el fallo apelado, no lo es menos que dicho criterio fue superado, y que actualmente no procede la indexación de las prestaciones sociales, pues éstas no constituyen “deudas de valor”, sino “deudas pecuniarias” y que en todo caso la corrección monetaria debe estar legalmente establecida. Por tanto, esta Corte MODIFICA la parte del fallo apelado que ordenó dicha corrección, y así se decide.


Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República; se modifica lo relativo a la indexación del monto de la diferencia de las prestaciones sociales, fideicomiso y jubilación, acordadas por el A quo, la cual no es procedente conforme al reciente criterio asumido por esta Corte y se ratifica en todas sus partes la decisión de fondo dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

En otro contexto se observa que en virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar los montos de las diferencias acordadas, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución correspondiente. Así se decide.
V
DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKYS MORENO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO NAVARRO MOROTT, asistido por el abogado ANGIMIRO SIRA MEDINA, antes identificados, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -MINISTERIO DE FINANZAS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SENIAT- (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA).


2) SE MOFIDICA la sentencia apelada en el sentido de que el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, fideicomiso y jubilación no debe ser indexado conforme se señala en la parte motiva de la presente decisión.

3) SE RATIFICA el fallo apelado en todas sus partes, salvo lo relativo a la corrección monetaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…...................( ) días del mes de…..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06