EXPEDIENTE N°: 02-27116
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0292-02 de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Hernández Araque, cédula de identidad N° 1.536.252, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de la fundamentación de la apelación, consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 1° de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 1997, el ciudadano Pedro Hernández Araque interpuso querella contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos:
Que era funcionario de carrera con treinta y siete (37) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional. Que, en efecto, ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 26 de febrero de 1959, con el cargo de Celador, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta de dicho organismo, habiendo ocupado los cargos de Oficinista III, Fiscal de Rentas III, Inspector Administrativo II, y como último cargo el de Fiscal de Rentas Jefe, desde el 1° de septiembre de 1993, hasta el día 10 de agosto de 1994, fecha en la cual se creó, mediante Decreto Presidencial Nº 310, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se dispuso que el personal que laboraba en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, pasaría a formar parte del señalado Servicio Autónomo.
Que mediante Decreto Presidencial Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en su artículo 13 dispuso que “los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos”.
Que mediante Decreto Presidencial Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual dispuso en su artículo 1° que “el Sistema Profesional de Recursos Humanos incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT”.
Que como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional hasta el día 7 de enero de 1997, fecha en la cual fue notificado del oficio s/n de esa misma fecha, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, en el cual se le indicó que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 30 de diciembre de 1996.
Que de acuerdo con el Sistema de Remuneraciones del SENIAT, “venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 13, con una remuneración mensual de Bs. 185.000,oo durante el año 1995, de Bs. 240.500,oo mensuales desde el 1º de enero de 1996 al 30-6-96 y de Bs. 360.000, desde el 1º de julio de 1996 al 31-12-96”. Que en virtud de lo anterior, el SENIAT le adeuda la cantidad de tres millones ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.139.356,40) por concepto de diferencia de sueldo discriminada de la siguiente manera: “la cantidad de Bs. 537.673,02, correspondiente al periodo desde el 1º de enero de 1995 al 30 de junio de 1995, calculado sobre el sueldo que se le canceló de Bs. 95.387,83 mensual y el sueldo de Bs. 185.000,oo mensuales que se cancelaba al cargo equivalente grado 13 por el ocupado como funcionario del SENIAT; la cantidad de Bs. 476.605,02 correspondiente al periodo desde el 1º de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, calculado sobre el sueldo que le fue pagado de Bs. 105.565,83 y el correspondiente al cargo equivalente grado 13 de Bs. 185.000,oo; la cantidad de Bs. 539.736,68 correspondiente al periodo 1º de enero de 1996 al 30 de abril de 1996, calculado sobre el sueldo de Bs. 105.565,83 y el correspondiente al cargo equivalente grado 13 de Bs. 240.500,oo; la cantidad de Bs. 217.085,42, correspondiente al periodo 01-05-96 al 30-06-96, calculado sobre el sueldo de Bs. 131.957,29 y el correspondiente al cargo equivalente grado 13 de Bs. 240.500,oo; la cantidad de Bs. 1.368.256,26, correspondiente al periodo 01-07-96 al 30-12-96, calculado sobre el sueldo de Bs. 131.957,29 y el correspondiente al cargo equivalente grado 13 de Bs. 360.000,oo; lo que suma un total por diferencia de sueldo que no le fueron (sic) cancelados que alcanza la cantidad de Bs. 3.139.356,40”.
Que en razón de su condición de funcionario del SENIAT, “debió ser jubilado considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron considerarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario grado 13, desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, cuya sumatoria bajo ese esquema remunerativo se discrimina de la siguiente manera: Sueldos correspondiente (sic) al año 1995 por una suma de Bs. 2.220.000 que resultan de la multiplicación del sueldo mensual del cargo de Bs. 185.000 por doce (12) meses; mas la cantidad de Bs. 1.443.000 correspondiente al primer semestre de 1996, calculado sobre la base de Bs. 240.500 de sueldo mensual por seis (6) meses, mas la cantidad de Bs. 2.160.000 en el segundo semestre de 1996, calculados sobre la base de Bs. 360.000 de sueldo mensual por seis (6) meses; la suma total de los sueldos de los últimos 24 meses, tal como se han discriminado anteriormente resulta un total de Bs. 5.823.000, que divididos entre 24 meses se obtiene el sueldo promedio de Bs. 242.625, al cual se le aplica el 80% del porcentaje que le corresponde de monto jubilatorio por 37 años de servicios prestados a la Administración Pública, obteniéndose la cantidad de Bs. 194.100 que debe ser el monto mensual de la jubilación que le corresponde cancelarle”.
Que tenía 37 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorgaba el derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales por “la cantidad de Bs. 13.320.000, resultante de la multiplicación de 37 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 360.000”.
Que “no se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio”; el cual ascendía a la cantidad de once millones seiscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 11.654.000,oo), que era el 95% de la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones, esto es, trece millones trescientos veinte mil Bolívares (Bs.13.320.000,oo).
En virtud de las razones anteriormente expuestas, el querellante solicitó lo siguiente:
Que se le reconociera la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 13, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.
Que se ordenara la cancelación de la cantidad de tres millones ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.139.356,40), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la que fue jubilado.
Que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asignara la cantidad de ciento noventa y cuatro mil Bolívares (Bs. 194.000,oo) mensuales, así como que se le pagara la diferencia de jubilación desde el 1º de enero de 1997 hasta que se restableciera su situación administrativa, solicitando asimismo que se ordenara aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acordara el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumento de sueldos.
Que se ordenara cancelarle la cantidad de trece millones trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 13.320.000,oo), por concepto de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario.
Que se ordenara cancelarle la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 12.654.000,oo) del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.
Que se ordenara recalcular el monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pagara la diferencia correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
Al pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella, con base en las siguientes consideraciones:
Que la Sustituta de la Procuradora General de la República alegó que se había acordado suscribir con los trabajadores un acta convenio donde se estableció que los funcionarios se irían incorporando a la Carrera Tributaria pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del SENIAT o podían acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, en el que se le otorgaba un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples.
Que el ente accionado no había demostrado si el querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria o si realmente se había acogido a alguno de los planes propuestos en el acta convenio suscrito por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA).
Que no se constataba en autos que el querellante se hubiese acogido al plan de jubilación previsto en la cláusula quinta del mencionado convenio, ni menos aún constaban medios probatorios de que se le hubiese pagado al querellante lo correspondiente al bono del 95% adicional de sus prestaciones sociales simples, por lo que se podía concluir que el ex funcionario no se había acogido a dicha acta. Asimismo, señaló que al no existir elementos en autos que demostraran que éste se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales se evidenciaba que lo que se le había aplicado era el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo cual conllevaba a determinar que el querellante había adquirido la cualidad de Funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los regía.
En lo referente al pedimento hecho de las diferencias de sueldo dejada de percibir señaló el a quo que por haber sido interpuesta la querella el 26 de junio de 1997 y los derechos que se reclamaban eran del 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de ese mismo año, había operado la caducidad de la acción para solicitar el pago de las cantidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual negó tal pedimento.
Respecto al pedimento que hiciera el querellante del pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, el a quo señaló que dicho beneficio no había sido dictado por disposición legal sino por normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes para la Administración y que estaban sometidas a un lapso prefijado que ya se había consumado, aunado al hecho de que no constaba en autos que el querellante se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales, así como tampoco que hubiese recibido el bono antes mencionado, razón por la que también negó tal pedimento.
Al referirse sobre el ajuste relativo al pago de la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se reestableciera su situación, el a quo ordenó recalcular la pensión de jubilación que percibía, aplicando la diferencia conforme a los aumentos que se produjeran en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1° de enero de 1997. De igual forma, señaló con respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recalculo del monto del fideicomiso que se acordaba lo solicitado en base al sueldo que correspondiera al cargo equivalente de Fiscal de Rentas Jefe, grado 13, esto era, al de Profesional Tributario.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sustituta de la Procuradora General de la República, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, expresó lo siguiente:
Que la sentencia apelada había violado los artículos 243, ordinales 4° y 5º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contenía una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, toda vez que se había desestimado el alegato del recurrente según el cual había recibido el pago del bono del 95% con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones Especiales y por lo tanto no había ingresado al personal de Carrera Tributaria, toda vez que se le concedió una pensión de conformidad a los parámetros establecidos para tal fin.
Que al recurrente se le había pagado el bono del 95%, tal como lo señalaban sus apoderados en el escrito libelar al señalar que “a nuestro representado se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples”, lo cual se reforzaba con lo solicitado en el petitum de la demanda, en el que pedían que se ordenara pagarle la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.12.654.000,oo) como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, lo cual era suficiente para llevar al sentenciador a la convicción de que efectivamente el querellante se había acogido al Acta Convenio antes referida.
Asimismo, señaló que el sentenciador no había valorado tales alegatos cuando señaló que no había evidencia en autos de que se hubiera acogido a dicho plan, a pesar de que ello tenía el valor de plena prueba, cuya valoración no estaba entregada a la libre apreciación del Juez, sino que ha sido fijada por el legislador al fijar en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción. Por último, señaló que del dispositivo de la sentencia apelada se evidenciaba que el sentenciador no había valorado la declaración del accionante, de lo cual dependía el fondo de la querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de septiembre de 2000, y a tal efecto observa:
En primer lugar, denuncia la apelante que el fallo recurrido había incurrido en violación de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –a su juicio- no decidió sobre todo lo alegado y probado en el proceso.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.
Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha expresado, en reiterada doctrina, (ver. entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, en el juicio de Savirán, C.A. contra Knox Chang Cheng) lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)”.
De igual forma, es preciso destacar que recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado sobre el tema aquí tratado lo siguiente:
“Tal como se dejó establecido en el punto previo de este fallo, en la sentencia recurrida se omitió el pronunciamiento respecto de la cuantía definitiva del presente proceso por resolución de contrato, no obstante, como se dijo precedentemente, esto fue un aspecto controvertido del juicio. En consecuencia, el fallo así proferido adolece del vicio de incongruencia negativa o citrapetita que resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, lo cual apareja, por vía de consecuencia, quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República”. (Sentencia del 24-2-2000. Caso Fundaguárico).
A la luz del marco transcrito, esta Corte pasa a examinar la falta de pronunciamiento del a quo, -denunciada por la parte apelante-, referente a que no se acogió a todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y al respecto observa lo siguiente:
Al interponer la demanda, el querellante señaló que había prestado servicio a la Administración Pública Nacional, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria hasta el 7 de enero de 1997, “cuando le fue notificado con oficio s/n, de fecha 07-01-97, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30/12/96.”. Asimismo, se observa que en el escrito libelar, (folio 5) la parte accionante señaló que “no se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones”.
Igualmente, se evidencia del punto N° 5 del petitum, que el querellante solicitó el pago correspondiente al bono del 95% de las prestaciones simples, que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos.
Por otra parte, esta Corte observa que el fallo apelado señaló que no constaba en autos que el querellante se hubiese acogido al plan de jubilación previsto en la cláusula quinta del Acta-Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y los empleados, ni menos aún constaban medios probatorios que demostraran que se le hubiese pagado al querellante lo correspondiente al bono del 95% adicional de sus prestaciones sociales simples, por lo que se podía concluir que el ex funcionario no se había acogido a dicha acta. Asimismo, señaló que al no existir elementos en autos que demostraran que éste se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales se evidenciaba que lo que se le había aplicado era el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo cual conllevaba a determinar que el querellante había adquirido la cualidad de Funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los regía
De igual forma, al pronunciarse con respecto al pedimento que hiciera el querellante del pago del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, el a quo señaló que dicho beneficio no había sido dictado por disposición legal sino por normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes para la Administración y que estaban sometidas a un lapso prefijado que ya se había consumado, aunado al hecho de que no constaba en autos que el querellante se hubiese acogido al Plan de Jubilaciones Especiales, así como tampoco que hubiese recibido el bono antes mencionado, razón por la que también negó tal pedimento.
Ahora bien, dado que la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, se fundamentó principalmente en el argumento según el cual, el Tribunal de la Carrera Administrativa no había estimado la afirmación hecha por el querellante en su libelo de demanda acerca de que había recibido el pago del bono del 95% de sus prestaciones sociales y de que se había acogido al Acta Convenio referido ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que del análisis tanto del escrito libelar presentado por el querellante ante el tribunal a quo, como de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, contrariamente a lo señalado por la apelante, no se evidencia del escrito libelar que el querellante hubiese reconocido haber recibido el mencionado bono, al contrario, lo alegado por el querellante es que no se le había pagado, observándose que más bien lo solicitó en el petitum de la demanda, así como tampoco existe la afirmación por su parte de haberse acogido al tantas veces mencionado Acta Convenio que contemplaba el Plan de Jubilaciones Especiales, por lo que el a quo no omitió pronunciamiento alguno acerca de ello, pues no existían tales afirmaciones, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de incongruencia hecho por la accionada al fundamentar su apelación, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Hernández Araque, cédula de identidad N° 1.536.252, contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada la entrada en vigencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y, en virtud de que fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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