MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27340
I
En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de enero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GINO RODOLFO PATTI RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 2.097.155, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 1012-02 de fecha 9 de abril de 2002, el cual se dio por recibido ante esta Alzada el día 17 de abril de 2001.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2002, compareció ante esta Corte la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.476, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de junio de 2002, dejándose constancia de que el 11 de junio de 2002, la representante de la República presentó escrito de pruebas.
El 19 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de conclusiones. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- Mediante querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de junio de 1997, los abogados Jose Raul Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GINO RODOLFO PATTI RODRÍGUEZ, manifestaron lo siguiente:
Que su representado era funcionario de carrera con 32 años y 7 meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. Que ingresó al Ministerio de Justicia el 1° de febrero de 1962, donde prestó servicios hasta el 31 de mayo de 1967, posteriormente, ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 1° de abril de 1968, hasta el 30 de septiembre de 1969.
Señalaron, que reingresó al Ministerio de Justicia el 16 de mayo de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1971, luego, ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de agosto de 1972, con el cargo de Expendedor de Especies Fiscales III, adscrito a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, ocupando como último cargo, el de Asistente de Asuntos Legales II, desde el 1° de enero de 1973 hasta el 10 de agosto de 1994, cuando se creó por Decreto Presidencial N° 310, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para cuyo fin se dispuso la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios su mandante, y, de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasó a ser personal del SENIAT, por expreso mandato del referido Decreto.
Que en fecha 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Que en la misma fecha, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 1°, prevé el ámbito de aplicación del estatuto a todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución después de creada, o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.
Que bajo tales circunstancias, como funcionario adscrito al SENIAT, siguió prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 24 de febrero de 1997, cuando le fue notificado con el Oficio s/n de fecha 24 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, su mandante venía desempeñando el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, grado 16, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, grado 7, con una remuneración mensual de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00), durante el año 1995, de noventa y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 94.900,00) mensuales, desde el 1° de enero de 1996 al 30 de junio del mismo año, y de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,00), desde el 1° de julio de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que el SENIAT debía a su representado, la cantidad de un millón quinientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.539.832,00), por diferencia de sueldos que no le fueron cancelados.
Que en razón de su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), su mandante debió ser jubilado considerando el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de técnico tributario, grado 7, desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, con la cantidad de setenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 78.380,00), como monto mensual de la jubilación que le correspondía.
Que por los 32 años de servicios prestados a la Administración Pública, el querellante tenía derecho a las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser sobre la cantidad de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,00) que correspondían a la remuneración del cargo de técnico tributario, grado 7, equivalente al cargo desempeñado por su mandante, “el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, consagrada en el preámbulo de la Constitución”, por lo que se le debió cancelar la cantidad de tres millones quinientos treinta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares ( Bs. 3.536.832,00), por diferencia de prestaciones sociales.
Que a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95 % de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, lo que en nada modificó los derechos que su representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho Servicio, ya que sería ilógico entender que el referido pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos allí consagrados.
Que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Asistente de Asuntos Legales II, con equivalencia al de técnico tributario, grado 7.
Que en fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, hoy Ministerio de Finanzas, cuyo fin era aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas respecto a la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados por el SENIAT.
Que en dicha Acta se convino que todos los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y a la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, que se correspondieran con los cargos que tenían anteriormente asignados, además reconocía la condición de funcionario del referido Servicio a aquellos trabajadores de las Direcciones fusionadas.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del querellante, demandaron a la República de Venezuela – Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT) y solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:
Que se le reconociera a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de técnico tributario, grado 7, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.
Que se ordenara la cancelación de la cantidad de un millón quinientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.539.832,00), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, y el cargo equivalente de técnico tributario, grado 7, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo debía ser calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
Que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asignara la cantidad de setenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 78.380,00) mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de técnico tributario, grado 7; y se le cancelara la diferencia de jubilación, desde el 1° de enero de 1997, hasta que se restableciera su situación administrativa. Asimismo, solicitaron que se le ordenara aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales acordados por el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.
Que se ordenara cancelarle la cantidad de tres millones quinientos treinta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.536.832,50) por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de técnico tributario, grado 7, cuyo sueldo mensual era de ciento cincuenta y un mil bolívares (Bs. 151.000,00), por 32 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.
Que se ordenara cancelarle la cantidad de tres millones seiscientos noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.690.400,00) como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, que le fuera acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.
Finalmente, solicitó se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pagara la diferencia correspondiente.
2.- En la oportunidad para dar contestación de la querella, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, expuso:
Que se acordó conciliar con los trabajadores, la firma de un Acta Convenio en el que se estableció que los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Aduana de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podrían a cambio de ciertos beneficios, acogerse a alguno de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones, con los requisitos de 60 años de edad y quince (15) de servicio, y de 50 años de edad y veinte (20) de servicios, otorgándoseles un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples.
Que el querellante se acogió al plan de jubilación, por cumplir los requisitos exigidos para tal beneficio, por lo que “en ningún momento se le ha quebrantado la estabilidad del funcionario y es totalmente falso que haya ingresado al personal de la carrera tributaria, toda vez que se acogió a un plan voluntario ofrecido en el Acta Convenio, conforme lo establecido en la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se consagraron una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse al plan de jubilaciones y por ende no se violaron en ningún momento derechos subjetivos”.
En consecuencia, manifestó que: (i) era improcedente el petitorio del querellante, ya que no se le podía reconocer la condición de funcionario del SENIAT, pues en todo momento fue funcionario del Ministerio de Hacienda; (ii) era improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se efectuó siendo calculadas correctamente, tomando como base el último cargo desempeñado en el Ministerio de Hacienda, adscrito a la Dirección General de Rentas; y (iii) procedía el cálculo del monto del fideicomiso sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, así como el pago de las diferencias.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano GINO RODOLFO PATTI RODRÍGUEZ. Fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Que el querellante no se acogió al mencionado Plan de Jubilaciones, significando esto, que decidió pertenecer a la carrera tributaria; y de la misma forma señaló que revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos para el ingreso al SENIAT, los mismos eran cumplidos por el actor, por lo que la Administración debió incorporarlo a la carrera tributaria.
Consideró que correspondía a la Administración comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin haber aportado prueba alguna que desvirtuara que el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera tributaria o si realmente se acogió al Plan de Jubilación Especial de renuncia contemplado en el Acta Convenio, suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994.
Manifestó que “vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo (…) mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal y como ocurre en caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional…”
Por lo anterior, concluyó el a quo que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, debiendo el organismo querellado haberle pagado sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba, es decir, el correspondiente al percibido por un Técnico Tributario, grado 7, por lo cual ordenó el recálculo de los mismos con base en el último sueldo, así como el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que efectivamente le correspondía por dichos conceptos.
En cuanto al monto de la jubilación, manifestó el sentenciador que “…el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Técnico Tributario, grado 7 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el de Asistente de Asuntos Legales II, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado”.
Por otra parte, negó el pedimento que hizo el querellante relacionado al pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, y el cargo equivalente de Técnico Tributario, grado 7, por haberse constatado que operó la caducidad con respecto a la solicitud de ese pago.
Finalmente, respecto al pago del bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples, reafirmó el Juzgador que “…el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut-supra, se niega tal pedimento”.
IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 16 de mayo de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó que el a quo dictó la sentencia impugnada sin apego a las normas rectoras en la materia, como lo son los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 509 eiusdem.
Denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de pruebas, ya que estimó “ …que el interés principal de la querella gira sobre el acto administrativo de jubilación y al pago de ciertos conceptos que discriminan como efectos de ellos…” sin valorar todos los elementos constantes en autos con relación a este hecho y de cuya apreciación depende que se le imponga a la República una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde por haberla cumplido, o que sea condenada a un pago que ya canceló produciéndose una duplicidad de pago por un mismo concepto.
Consideró que la afirmación realizada por los representantes del querellante de que se le había cancelado el bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales simples, constituía una prueba fehaciente de que se había acogido al Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Empleados de ese Ministerio.
Manifestó que los representante judiciales del querellante, realizaron las siguientes afirmaciones “…con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita… en nada modifica los derechos que nuestro representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT… pues sería ilógico entender que dicho pago significaba… la renuncia a los derechos consagrados allí… en tal razón estimamos que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente…”, las cuales, a su juicio, resultaban suficientes para llevar al juzgador a la convicción de que el querellante se acogió a la referida Acta Convenio, recibiendo el bono del 95% de las prestaciones sociales simples, de lo contrario no hubiese demandado la supuesta diferencia que según él, se le adeuda.
En este sentido, reiteró que al haberse acogido el querellante al Acta Convenio voluntariamente, renunció a formar parte del personal del SENIAT de conformidad con la Cláusula Quinta del Acta que establece “ Los funcionarios que se acogieran a dicho plan no se incorporarían a la carrera tributaria, sino que mantendrían su condición de funcionarios del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas”, siendo prueba de ello que al querellante se le mantuviera en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, con base a cuyo sueldo le fueron calculados los beneficios.
Denunció, que el juzgador no valoró lo alegado por la parte actora, a saber, su declaración respecto a que se acogió al Acta Convenio, al punto de señalar que no constaba en autos prueba alguna al respecto, sin tomar en cuenta lo declarado por él, siendo la consecuencia que del dispositivo se deriva una carga pecuniaria para el Estado que no le corresponde, por lo que solicitó se declarase con lugar la presente apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 16 de enero de 2002 y, a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, dejó de considerar elementos intrínsecos a la querella, puesto que no valoró la manifestación que hacen los apoderados judiciales del querellante, en el escrito contentivo de la querella, referida a “…que a nuestro representado se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples…”, la cual califica como manifestación de voluntad y confesión de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, establecida en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, manifestación que considera la parte apelante, es una renuncia a la carrera tributaria, lo cual estima se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales.
Con respecto a la confesión denunciada y a lo alegado por la parte apelante, de que no fue tomada en cuenta dicha confesión por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de las mismas al Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la confesión en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del Juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Así, esta misma Corte, ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:
“Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte, pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que ‘lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen, por tanto, el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias’ (…)”.
Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman este expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi del querellante, por cuanto no se verificó la manifestación expresa dentro del escrito contentivo de la querella de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.
Sin embargo, del análisis del presente expediente precisa esta Corte la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) consta al folio (20) notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; b) riela al folio (92) planilla FP020 N° 02799 de fecha 29 de agosto 1996, denominación: Jubilación Especial en la cual señala cargo de Asistente de Asuntos Legales II, grado 5; c) consta al folio (105) planilla FP020 N° 06029 de fecha 3 de diciembre de 1996, denominación: Corrección de movimiento indicándose el mismo cargo y grado; d) consta al folio (112) Punto de Cuenta, presentado por el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, por el cual se somete a consideración y se aprueba, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, “de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios”; e) se evidencia al folio (93) Trámite de Jubilación Especial; f) cursa a los folios (100) los cálculos de jubilación; g) al folio (94) riela planilla de datos requeridos para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, h) al folio (60) planilla FP-002 02799 de Liquidación por Retiro, i) consta al folio (106) comunicación sin fecha, recibida el 1° de febrero de 1995, suscrita por el querellante, mediante el cual solicita al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda que “… me sea concedido el Beneficio de Jubilación Especial, contemplado en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y conforme al Programa de Jubilación aprobado por el ciudadano Presidente de la República”.
De lo anterior, se evidencia que el a quo al dictar su decisión, no valoró todo lo alegado y probado en autos, en contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el querellante no se había acogido al Plan de Jubilaciones y que la Administración no había aportado prueba alguna que desvirtuara que el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera tributaria o si realmente se había acogido al Plan de Jubilación Especial, siendo que al folio (106) del expediente consta comunicación suscrita por el querellante donde manifestó su voluntad de acogerse al referido Plan, por lo que el sentenciador no fundamentó el fallo conforme al deber que le impone el dispositivo establecido en el artículo 509 eiusdem.
En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte anular el fallo impugnado, y así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 16 de enero de 2002, entra esta Corte a analizar el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa que:
El objeto de la presente querella se circunscribe a que le sea reconocida al querellante la condición de funcionario de carrera tributaria, para el momento de su jubilación con todos aquellos derechos y beneficios derivados de tal circunstancia, tales como: el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, grado 5, que ejercía en el Ministerio de Hacienda y el equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de Técnico Tributario, grado 7, el recálculo del monto de la jubilación, de las prestaciones sociales en base a el último sueldo como Técnico Tributario, grado 7, y el pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales simples.
Ahora bien, del análisis concatenado de los documentos anteriormente reseñados, esta Corte evidencia que el querellante, ciudadano GINO RODOLFO PATTI RODRÍGUEZ, se acogió al Plan de Jubilación Especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, que establece que “Los funcionarios que se acogieran a dicho plan no se incorporarían a la carrera tributaria, sino que mantendrían su condición de funcionarios del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas”. Así se declara.
Declarado y visto lo anterior, no resulta procedente acordar los conceptos reclamados por el querellante, al haber renunciado a la carrera tributaria, consecuencia, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, apoderados judiciales del ciudadano GINO RODOLFO PATTI RODRÍGUEZ, contra la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de enero de 2002, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
3. Conociendo del fondo del litigio, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de __________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.Nº 02-27340.
AMRC/jcp
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