EXPEDIENTE N°. 02-27412
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de abril de 2002, la abogada Teresa García de Cornet, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.677 actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, apeló de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9665 y 991, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 1.551.986, contra el referido Instituto.

En fecha 29 de abril de 2002 se recibió el presente expediente, dándose cuenta a la Corte el 08 de mayo de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2002 el abogado Mauricio Subero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.667, apoderado judicial del Instituto Querellado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 05 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 19 de julio de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 02 de julio de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 22 de julio del mismo año que ninguna de las partes consignaron sus conclusiones y se dijo “vistos”.

En fecha 26 de junio de 2002 se pasó el expediente al magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 26 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

Que su mandante es funcionario público de carrera con más de 32 años de servicios. Posteriormente en fecha 1° de julio de 1993 fue jubilado por el Ministerio de Agricultura y Cría, en la ciudad de Caracas, como Técnico Agropecuario I.

Narraron que el 30 de junio de 1996 a solicitud de su mandante le fue suspendida la jubilación, “a fin de que se reincorporase a la Administración, en el cargo de Jefe de la Agencia Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Coloncito, Estado Táchira, conforme a la norma de los Artículos 11 de la ‘Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios’ y 13 de su reglamento”.

Alegaron que fue retirado de la Administración Pública, sin cumplir con los trámites legales pertinentes, “…sin otorgarle el mes de disponibilidad, sin realizar gestiones reubicatorias, por lo que semejante acto administrativo’ debe entenderse como una DESTITUCIÓN”, que viola el derecho constitucional del debido proceso razón suficiente “…para que sea procedente la nulidad absoluta del mismo, a tenor de lo pautado en el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicaron que ante la ilícita actuación de la Administración su representado solicitó se le restituyera su pensión jubilatoria suspendida y se le aumentase dicha pensión, “…conforme a las normas citas (sic) y el Artículo 13 de la referida Ley del Estatuto, (…) tomando en cuenta toda su antigüedad acumulada en el servicio público y la nueva remuneración asignada al último cargo por él desempeñado de Jefe de la Agencia de Coloncito, ICAP, Táchira”.

Solicitaron “… la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, identificado como ‘remoción’ por la querellada, del cual fue víctima (su) mandante, y que en consecuencia se le restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se le reincorpore en el mismo cargo que venía ejerciendo u otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su injusto ‘retiro’ o ‘destitución’, hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente”.

Igualmente solicitaron “que, una vez reincorporado (su) mandante, la Administración convenga en restituir y homologar la pensión jubilatoria de (su) mandante en los términos antes expuestos, tomando en cuenta su antigüedad real en el servicio público, que excede de 32 años, adaptándola a la remuneración asignada al último cargo ejercido por (su) mandante. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.

Finalmente solicitaron “…que una vez restituida, homologada, indexada y corregida monetariamente la jubilación, se ordene el pago de prestaciones o indemnizaciones sociales que legalmente le correspondan, por sus 32 años de proficuos servicios públicos, calculadas sobre la base de su última remuneración percibida como Jefe de la Agencia de Coloncito, más los interese causados por estas sumas, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente y descontados las cantidades recibidas por nuestro mandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales”.

DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de marzo de 2002 dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente Sustentó lo siguiente:

“En el presente caso se videncia que el querellante tiene la condición de jubilado y que reingresa en la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Estados y Municipios (…), razón por la cual se considera que en esta situación la Administración no está obligada a realizar las gestiones reubicatorias, por mandato de la disposición legal (…)”.
Ahora bien, los cargos de Alto Nivel previstos en el Decreto 211, son de libre nombramiento y remoción por lo que el Juzgador considera que el acto de retiro impugnado, reviste plena validez y eficacia y así se declara.
En el caso sub-judice, está demostrado que el querellante, reingresó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Coloncito, Estado Táchira y que habiendo sido suspendida la jubilación que disfrutaba, la misma no puede constituirse en una definitiva suspensión de pago por parte de la Administración. Conforme con el Artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y último aparte del artículo 13 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto es procedente el reajuste del monto de la jubilación y así se declara. En consecuencia el ente querellado deberá proceder a efectuar los trámites necesarios para revisar el monto de la jubilación del recurrente, adecuándolo al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración y así se decide.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales solicitadas, se observa que, no consta en autos documentos que pruebe su pago, y en virtud de que el actor reconoce que recibió un anticipo por tal concepto se ordena el pago de la diferencia hecha la deducción correspondiente y así se declara.
En lo concerniente al petitorio de indexación monetaria, se niega por cuanto en la relación de empleo público, las remuneraciones y las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, por tanto no son susceptibles de corrección monetaria. Así se declara.
Por la motivación que antecede este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SALCEDO SALCEDO, representado de abogados, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela –COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUAIO (ICAP)-, fue liquidado y los derechos litigiosos las obligaciones y acreencias serán asumidas por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO (sic), según Decreto Nro. 1110 y Resolución N° 023 del 17-01-2001. En consecuencia se ordena efectuar los trámites necesarios para revisar y ajustar el monto de la jubilación del recurrente adecuándola al nivel correspondiente, tomándole en consideración la remuneración que tenga el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo del servicio prestado en el instituto querellado. Igualmente se ordena el pago de diferencias por prestaciones sociales”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2002 el apoderado judicial del Instituto Querellado, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, en cual señala:

Que “…el Tribunal de la Carrera Administrativa (…) erró al dictar la decisión apelada, debido a que dejó de escudriñar la verdad que estaba obligado a conocer en los límites de su oficio, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Indicó que, al no indagar la verdad la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, “…ya que aseveró que el ICAP estaba liquidado, sin embargo, hasta la presente fecha este Instituto no está aún liquidado”. Siendo ello así, no se ha extinguido el ente querellado y por ende conserva su personalidad jurídica. “Basta para percatarse de ello verificar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto No. 149 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (…) , publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 del 25 de octubre de 1999”.

Señaló que, el referido Decreto dispone que sólo cuando concluya el proceso de supresión y liquidación ordenado quedará derogada la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario de fecha 13 de mayo de 1975, por lo tanto hasta que no concluya tal proceso, “…mantiene su vigencia dicha Ley y, por ende, el ICAP mantiene su existencia y su vigencia como ente autónomo con personalidad jurídica propia, con las limitaciones previstas en el Decreto-Ley 419”.

Que, debido a la autonomía del cual goza el Instituto querellado, “…no podían las pretensiones del querellante deducirse contra el Instituto (…), la petición de restituir y homologar la pensión de jubilación del querellante no podía ser deducida contra el ICAP, desde que el querellante –cómo el mismo lo reconoce- ha sido jubilado por la República, a la cual corresponde –y no a un Instituto Autónomo- el restituirle en el disfrute de su pensión de jubilación”, pues, en todo caso “era una carga del ahora querellante solicitar al órgano competente de la Administración Central la reactivación del pago de su pensión de jubilación, sin que pueda ahora el A-quo obligar al Instituto Autónomo en el que prestaba sus servicios el realizar tal reclamo o petición que sólo corresponde al querellante”.

A todo evento -continúa-, el querellante no probó que, ciertamente, se hubiese suspendido el pago de una jubilación especial acordada en su favor, pues, debió aportar un medio probatorio que demostrara “… que no cobraba simultáneamente un sueldo de un organismo público y una jubilación”, y que el A-quo, “…ni siquiera puso su atención en esto, para poder comprobar que no se estaba frente aun supuesto legalmente prohibido, lo que debió apreciar, pues si bien el ICAP ofició solicitando la suspensión de la referida jubilación, no existe evidencia alguna de que así se hubiese hecho”, es por ello que, “…no podía en ningún (sic) declarar con lugar las pretensiones del querellante pues éste no ha demostrado que no se encontraba en un supuesto prohibido por la Ley”.
Adicionalmente indicó que la recurrida ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales en “forma genérica”, lesionando el derecho a la defensa del señalado Instituto. Que, en todo caso al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, “de allí que mal puede pretender ahora el querellante sostener que este fue un anticipo, pues para el momento en que egresó del Ministerio de Agricultura y Cría se le liquidaron y pagaron sus prestaciones en los términos que fija la Ley, sin nada que se le quedara a deber, de allí que no puede el A-quo ordenar un doble pago de prestaciones sociales”.

Finalmente solicitó se revocara la decisión apelada y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación del Instituto querellado y al respecto observa:

En primer lugar, debe decidir esta Corte el alegato de la representación judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario referente al vicio de falso supuesto en que incurrió el A-quo, al momento en que dictó la sentencia, pues, se fundamentó en que dicho Instituto fue liquidado, y por ende las obligaciones las asumiría el Ministerio de la Producción y el Comercio, organismo encargado de la liquidación del mismo, lo cual no es cierto -según lo señalado por el apelante- toda vez que el Decreto Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario establece que, “…sólo cuando concluya el proceso de supresión y liquidación (…) quedará derogada la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y pecuaria de fecha 13 de mayo de 1975”, por lo tanto, concluyó el apelante que el querellado mantiene su vigencia como ente autónomo, ello así, mal puede su representado homologar una pensión otorgada por la República.

Observa esta Corte que, ciertamente como lo indicara la parte apelante el A-quo, fundamentó parte de su decisión en la liquidación del Instituto querellado con tal consideración el A-quo incurrió en falta de aplicación de una norma pues, asumió que la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.723 del 19 de junio de 1975 estaba derogada lo que le hizo concluir que la obligaciones y acreencias serían asumidas por el Ministerio de la Producción y el Comercio. Para precisar lo establecido en las leyes señaladas esta Corte trae a colación el artículo 20 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 del 25 de octubre de 22 de octubre de 1999, el cual lo siguiente:

“Artículo 20: Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado por este Decreto Ley, quedará derogada la Ley del Instituto de Crédito y Pecuario de fecha 13 de mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.723 del 19 de junio de 1975, y se derogan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, aquellas disposiciones que resultaren incompatibles con el proceso de liquidación a que se refiere este Decreto Ley”.

Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley del Instituto lo siguiente:

“Artículo 1: El Banco Agrícola y Pecuario creado por Ley de fecha 13 de junio de 1928, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, se denominará en lo adelante " Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario”.

Siendo ello así, y visto que el Instituto Querellado posee personalidad jurídica y que aún no está liquidado, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia apelada y entrar a conocer del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO SALCEDO, indicaron que su mandante era funcionario de carrera, jubilado por el Ministerio de Agricultura y Cría, y que posteriormente reingresó a la Administración Pública ocupando el cargo de Jefe de la Agencia en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario de Coloncito, motivo por el cual se le suspendió su jubilación. En fecha 19 de marzo de 1998 se emitió un acto mediante el cual le informan que es removido del cargo de Jefe de la Agencia del Instituto Querellado, fundamentando la decisión en la previsión contenida en el artículo único, Literal A, numeral 6 del Decreto 211.

Observa esta Corte que el ciudadano fue removido del cargo de Jefe de la Agencia Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Coloncito, cargo que admite haber desempeñado, por lo que la Administración está liberada de la carga de probarlo, siendo ello así, podía el recurrente ser sujeto de aplicación del Decreto N° 211, por desempeñar un cargo que fue excluido de la carrera mediante el referido Decreto Presidencial, y siguiendo la jurisprudencia de esta Alzada, al admitir el actor que ejercía el cargo y no negar que desempeñaba las tareas que al mismo corresponden, su remoción con fundamento en el Decreto N° 211, resulta ajustada a derecho, y así se declara.

En cuanto a las gestiones reubicatorias señaló que no se le otorgó el mes de disponibilidad, por lo que debe entenderse como una destitución, emanada en evidente violación del derecho al debido proceso. Ahora bien, es conveniente precisar que al habérsele acordado la jubilación al querellante (por el Ministerio de la Agricultura y Cría), en fecha 1° de julio de 1993 tal como lo señalara en su escrito y como consta de la notificación en copia simple que corre inserta al folio 11 del presente expediente, y por ser este derecho vitalicio el recurrente conserva dicho estatus lo que significa que el retiro no necesariamente deber ser precedido por las gestiones reubicatorias en estos casos, pues, lo que debe realizar la Administración Pública es la reactivación de la jubilación.

Visto lo anterior esta Corte trae a colación que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa expresa:

“El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley”.

Del dispositivo transcrito supra se desprende que el beneficio de la jubilación supone la extinción de la relación de empleo público, pues, tal retiro procede por la desincorporación total del cargo, o cese absoluto del vínculo laboral, es decir, la jubilación es una forma de retiro de la Administración Pública, lo cual hace nacer para el beneficiario el derecho a percibir una remuneración calculada con base a los años de servicio y al salario devengado (prestaciones sociales).

Ahora bien, entendida como una forma de extinción del empleo público la jubilación implica la desincorporación del sujeto del servicio activo, por lo que el funcionario pierde su investidura y egresa del servicio activo, es decir, se extingue la relación funcionarial con el ente respectivo lo que significa el cese absoluto del vínculo laboral, que en caso de que el querellante sea reincorporado a la Administración Pública, debe entenderse que dicho comienzo es de una nueva relación funcionarial, que originará los derechos correspondiente referente a la antigüedad.

Al respecto el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:

“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía

Es pues, conforme al artículo mencionado supra, las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial, autónoma, independiente y distinta de la que resultó extinguida por efecto de la jubilación y, en consecuencia, un nuevo computo a efectos de prestaciones sociales y jubilación, lo cual no puede entenderse el reingreso al servicio activo signifique reincorporación a una relación de empleo público que está definitivamente extinguida por efecto de la jubilación.

En el presente caso, se extinguió la relación laboral, por cuanto el funcionario no prestó más sus servicios a la Administración Pública (Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 1° de julio de 1993 hasta el 17 de abril de 1996) tal como lo señalara en su escrito, pues, le fue aprobada la jubilación por el referido Despacho. Sin embargo, posteriormente el querellante al reingresar a la Administración Pública, prestó servicio por un lapso de un (01) año y diez (10) meses, en el período comprendido desde el 17 de abril de 1996 al 18 de marzo de 1998, por lo que debe entenderse que la solicitud del pago de las prestaciones sociales procede sólo contra el último organismo en cuanto al período laborado por el querellante, es decir, deberán ser canceladas por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, organismo que no ha sido liquidado y que goza de personalidad jurídica, lo cual significa que tiene capacidad jurídica para exigir sus derechos y cumplir las obligaciones contraídas. Por lo tanto se ordena el pago de las prestaciones sociales pues no consta que el mismo se haya efectuado, y así se decide.
En cuanto a la homologación de la jubilación que le fuera suspendida en virtud de su reingreso a la Administración Pública, esta Corte trae a colación el artículo 13 del Reglamento de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13
El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere al aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto, y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2º del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (Subrayado de esta Corte)”.

Ese artículo 13, señala que: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.

De lo anterior se desprende que, al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión al jubilado, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, considerándose no obstante los ajustes de la pensión jubilatoria, de conformidad con las normas citadas.

En ese sentido se destaca que, en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente para así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidaría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados de la Administración Pública, para garantizarles sus derechos, respondiendo no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas y hasta políticas, teniendo como principio que los funcionarios jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.

En cuanto al ajuste de la jubilación en base a los ajustes de sueldos, esta Corte señala que no se observa en autos que se haya realizado alguna revisión del monto jubilatorio con posterioridad a la fecha en que le fue concedido el referido beneficio, esto es el 1° de julio de 1993, en consecuencia, estima esta Corte procedente la revisión y reajuste del monto de la jubilación del querellante, de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, desde el momento en que reingresó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, hasta la fecha en que se publique el presente fallo, y así se decide.

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que, conforme a la sentencia dictada por esta Corte de fecha 11 de octubre de 2001 en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Policía Metropolitana del extinto Distrito Federal, se derogó el criterio de declarar procedente la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, tal como se estableciera en las sentencias de fecha 24 de mayo de 2000, recaídas en los casos Rafael Ricardo Aviles Olivo y Nery J. Rodríguez, ambos contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en virtud que “…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario..”, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

Siendo ello así, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, conociendo del asunto la declara Parcialmente Con Lugar.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mauricio Subero Mujica, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y G ALBERTO BALZA CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO SALCEDO, contra el referido Instituto.
2.- Se REVOCA la sentencia apelada.

3.- Conociendo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia se:

3.1.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondiente al último período laborado en el Instituto Querellado.

3.2.- ORDENA el reajuste de la jubilación desde el momento en que ingresó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

3.3.- NIEGA la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir.

3.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación a las prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICE-PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 02-27412
JCAB/ - C –