MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de mayo de 2002 el abogado JAVIER GARRIDO LINGG, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de enero de 1983, bajo el N° 86, tomo 7-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado en el Diario “Correo del Caroní” de fecha 8 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección General de Minas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, mediante el cual se le notifica a su representada la apertura del procedimiento respectivo con el objeto de revocar las concesiones mineras legítimamente otorgadas.

El 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto, la procedencia de la pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, el otorgamiento de la medida cautelar innominada.

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2002, el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó en autos la comunicación de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se le notifica a su representada de la revocatoria del acto administrativo contenido en el aviso oficial publicado en el diario “Correo del Caroní” del 8 de diciembre de 2001, en atención al acto de reposición del procedimiento iniciado el 30 de mayo de 2002, el cual tenía por objeto revocar las concesiones otorgadas a la empresa accionante.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra “el acto administrativo notificado a mi representada por medio de cartel publicado en el Diario ‘Correo del Caroní’”, del 8 de diciembre de 2001 emanado de la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, argumentando, que mediante títulos mineros publicados en la Gaceta Oficial N° 35.232 del 14 de junio de 1993, fueron concedidas a la empresa COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., las concesiones mineras denominadas “Alfa 1” y “Alfa 2”, consistente en la explotación de minas de oro y diamantes de aluvión de la clase segunda de conformidad con lo establecido en la “Ley de Minas”.

Aduce, que el 8 de diciembre de 2001, la Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas, Órgano administrativamente adscrito al Ministerio de Energía y Minas, notificó a su representada por medio de carteles publicados en el Diario “Correo del Caroní” el inicio de sendos procedimientos administrativos los cuales prejuzgando como definitivos, expresamente señalaron que el objeto de la apertura de los procedimientos era la de revocar las concesiones mineras legítimamente otorgadas.

Manifiesta, que en los referidos Carteles de Notificación se señala que la Corporación Venezolana de Guayana, aprobó la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tocoma, cuyos trabajos de exploración geológica y obras asociadas se iniciarían durante el primer trimestre del año 2002. Alega, que la empresa Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA, como Ente ejecutor del proyecto, manifestó que las concesiones denominadas “Alfa 1”, “Alfa 2”, cuya titularidad pertenece a sus representadas, “obstaculizarán el buen desarrollo del proyecto por estar ambas ubicadas en el área de influencia”, por lo que solicitó a la Dirección de Control Minero la revocatoria de las concesiones otorgadas a la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A.

Señala, que el 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Hermes Pirela Linares, en su carácter de Vicepresidente de la empresa COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., se dirigió ante el Director General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, presentando descargos en el procedimiento administrativo. Igualmente, el 24 de enero de 2002, dirigieron escrito por ante el Presidente de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, presentado descargos, por ser esta última el Ente ejecutor del proyecto.

Esgrime, que el 25 de febrero de 2002, Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, ocupó las zonas -según afirma- que pertenecen a las concesiones mineras irrumpiendo en el área geográfica, sin mediar acto administrativo que lo ordenara, o sentencia judicial firme que le permitiera ocupar las concesiones, configurándose por tanto, “un grave vicio de incompetencia”, violando de manera flagrante principios y garantías consagradas expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, denuncia, que los funcionarios de la empresa estatal han venido realizando inspecciones en las Concesiones “Alfas”, efectuando en sus áreas, actividades de exploración geológica, geofísica, levantamientos topográficos y geodésicos y perforaciones, con el sólo objeto de definir y seleccionar sitios de préstamos para impermeabilizar el fondo de la represa; debiendo resaltarse que dichas actividades se han realizado a través de contratistas que no han solicitado permisos a sus representadas. Que, se han efectuado perforaciones de suelo y rocas en la Islas La Pollera, Isla Carrizal y en zonas de canal cercanas al desarrollo del terraplén, y que ambas Islas se encuentran dentro de las zonas geográficas de las concesiones otorgadas a la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ -CAROMIN- C.A.

Argumenta, que la empresa Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, desde el momento de la ilegal ocupación ha restringido el paso al área de las minas a toda persona que no labore en su empresa, impidiendo el acceso a los trabajadores de la Empresa accionante, lo que imposibilita materialmente poder operar libremente dentro del área de las concesiones.

Que, la doctrina patria ha concebido el concepto de la “vía de hecho administrativa” como un vicio grave de la administración, tratándose “de la irregularidad de la ejecución material, cuando la Administración omite dictar el acto administrativo que autoriza y delimita la ejecución administrativa. Puesto que toda operación administrativa que afecta al administrado, necesita la intervención de un acto administrativo previo, la ejecución material sin título jurídico previo se considera una vía de hecho. También cuando existe una disconformidad entre el título jurídico previo y la ejecución material”.

Aduce, que la empresa Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, realizó la ocupación del área de las Concesiones ejerciendo un supuesto derecho, que no le ha sido conferido ni reconocido por la Administración o por la Jurisdicción correspondiente. Que, en todo caso la Administración debía revocar la concesión mediante un acto administrativo formal precedido de un procedimiento administrativo que haya cumplido con los parámetros de la “Ley de Concesiones” y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, no existe un acto administrativo formal que haya sido dictado en base a un procedimiento administrativo que cumpla los extremos de ley, mediante el cual se haya revocado las concesiones y, por consiguiente, pueda la empresa Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, ocupar el área que comprenden las Concesiones.

Alega, en cuanto a los vicios de ilegalidad del acto, que de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa por abuso o exceso de poder, puesto que cuando la Administración dicta un acto administrativo se encuentra obligada a verificar los hechos que le sirven de fundamento a su decisión; es decir, debe existir una efectiva constatación, apreciación y calificación previa de los presupuestos de hecho que le sirven de base al acto que dicta.

Que, en el caso concreto, la Administración se ha circunscrito al hecho de notificar una decisión que en sí misma constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el numeral 1 y encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que, la empresa Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, viene realizando distintas actuaciones que no están sustentadas por una norma atributiva de competencia, que le diera la potestad de realizar el acto de ocupación de las Concesiones.

Que, según la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa de sus representadas ha sido violado flagrantemente, visto que la empresa Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, desarrolló una actividad por medio de la cual ocupó las Concesiones, sin que existiese acto administrativo que le permitiese realizar dicha actuación, dejando en plena indefensión a la empresa COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ -CAROMIN-, C.A., por cuanto no tuvieron ninguna vía procedimental para defenderse, al no haberlas notificado de un acto administrativo por medio del cual se hubiese habilitado a EDELCA para ocupar y explorar las Concesiones.

Igualmente, denuncia, la violación del Derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud los particulares tienen derecho a realizar libremente una actividad lucrativa sin injerencia alguna del Estado, salvo las limitaciones que la propia Constitución y las Leyes establezcan.

Manifiesta que, se viola flagrantemente el referido precepto constitucional por cuanto se le está privando a su representada de la realización de una actividad económica lícita de su preferencia, cuando Electrificación del Caroní, C.A. -EDELCA-, ocupa las Concesiones y limita a las quejosas para ejercer su actividad económica, puesto que la Constitución no señala como limitación a la libertad de empresa, la ocupación por vía de hecho, tal como lo ha realizado EDELCA.

Que, con la actitud asumida por la Administración, mal podría decirse que el Estado está impulsando el desarrollo integral del país; muy por el contrario, sería una decisión que afectaría a la Nación, por cuanto el régimen legal de las minas es de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley que rige la materia, cuando la actividad minera es considerada como fundamental para la socio-economía venezolana, especialmente la del Estado Bolívar, ya que ha sido el eje económico tradicional por la gran cantidad de empleos directos e indirectos que ha generado.

Por tales motivos, denuncia la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ley de Minas establece expresamente, que al titular de las concesiones mineras se le otorga un derecho real del inmueble, del cual -afirma- siendo titular su representada constituye en esencia un bien susceptible de ser usado, gozado, disfrutado y dispuesto, de manera que EDELCA ha violado flagrantemente el derecho a la propiedad de la empresa COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., prohibiéndosele el acceso al área de las concesiones.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la Empresa quejosa, solicita que se acuerde medida cautelar innominada en la presente causa, consistente en lo siguiente:

1.- “Se ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo notificado, por medio de cartel publicado en el Diario ‘Correo del Caroní’, en fecha 8 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección General de Minas, órgano administrativamente adscrito al Ministerio de Energía y Minas, a través del cual se resolvió abrir un procedimiento administrativo dirigido a dejar sin efecto las concesiones mineras Alfa 1 y Alfa 2, obtenidas por CAROMIN, mediante títulos mineros publicados en Gaceta Oficial N° 35.232 de fecha 14 de junio de 1993 de las Minas Alfa 1, Alfa 2 y Alfa 3, concesiones de explotación de oro y diamantes de aluvión de la clase segunda de que trata la Ley de Minas, y en consecuencia, sea acordado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que mientras dure el juicio principal de nulidad, dicho acto no podrá ser utilizado para limitar o restringir todos los derechos derivados de los títulos mineros antes mencionados ”.

2.- “Que en aras de la Tutela Judicial Efectiva, se sirva decretar cualesquiera otras medidas cautelares que, según su prudente arbitrio, resulten expeditas, efectivas e idóneas para la tutela y protección de los Derechos Constitucionales que asisten a mi representada”.

Indica, en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que los documentos acompañados al recurso aprecian la presencia de fundados indicios que hacen presumir prima facie la existencia del derecho invocado a favor de su representada demostrándose que, efectivamente, EDELCA ha realizado la ocupación ilegítima de las concesiones.

Esgrime, respecto al periculum in mora, que mediante la vía de hecho realizada por EDELCA, habiendo ocupado el área geográfica de las Concesiones, ésta empresa impide a su representada ejercer todos los derechos de ellas derivados, quebrantando sus derechos constitucionales.

Señala, que el peligro en el retardo de la sentencia de mérito, implicaría que la empresa COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ -CAROMIN- C.A., se encontrara por un largo tiempo impedida de realizar la actividad económica de la cual depende para sobrevivir; igualmente, que los trabajadores que laboran en la empresa se encuentran impedidos de cumplir sus tareas por lo que, el transcurso del tiempo hace más gravosa o difícil la situación jurídica planteada.

III
DEL ACTO REVOCATORIO

El acto administrativo contenido en la comunicación del 31 de mayo de 2002 dictado por el Director General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual revoca el acto recurrido, señala expresamente lo siguiente:
“Por cuanto mediante Oficio No 049 de fecha 22 de enero de 1998, el ciudadano Ministro de Energía y Minas autorizó formalmente a la empresa Corporación Venezolana de Guayana - EDELCA (en lo adelante CVG-EDELCA) a dar inicio a las obras para la construcción del PROYECTO hidroeléctrico TOCOMA, con una capacidad instalada de 2160 Megavatios y una energía firme de 10280 Gigavatios-horas anuales. Por cuanto mediante Oficio 119 dirigido a la CVG-EDELCA, de fecha 26 de marzo de 2001, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales autorizó la Ocupación del Territorio Para el Proyecto Hidroeléctrico Tocoma, en una área de 29.460 ha., en el lecho del Río Caroní en jurisdicción de los Municipios Piar, Caroní. Heres v Raúl Leoni del Estado Bolívar. Por cuanto, según el Decreto 1.141, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.802 de fecha 23 de septiembre de 1975, se declaró zona especialmente afectada por la elevación de la Presa Raúl Leoni en Gurí hasta su nivel final y para la ejecución de los trabajos de aprovechamiento del potencial hidroeléctrico del Río Caroní, a una extensión de terreno de aproximadamente ochocientas noventa mil hectáreas (890.000 ha.), situada en los Distritos Municipales Carona, Heres y Piar del Estado Bolívar, en cuya área se ubican las concesiones ALFA N° 1, ALFA No. 2, DELT A A y DELTA B. Por cuanto la Ley de Minas señala en su artículo 3° que “se declara de utilidad pública la materia regulada por esta Ley"; y por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, prevé en sus artículos 4 y 5, lo siguiente: "Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico" y, "... de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servido eléctrico en el Territorio Nacional”. Por cuanto este Ministerio publicó en los diarios Correo del Caroní y El Progreso, de fecha 08 de diciembre de 2001, AVISOS OFICIALES mediante los cuales, por razones de utilidad pública, se iniciaron los procedimientos administrativos conducentes a dejar sin efecto las mencionadas concesiones, con base a lo establecido en los Títulos Mineros respectivos. Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2001 el ciudadano MERMES PIRELA LINARES en representación de la Compañía Minera del Bajo Caroní, CAROMIN CA, titular de las concesiones denominadas ALFA No. 1 y ALFA No. 2, por una parte, y por la otra, el ciudadano VALERIO D’ AMICO GÜZMÁN, en representación de las concesiones denominadas DELTA A y DELTA B, presentaron escritos dirigidos a este Ministerio, mediante los cuales alegan la existencia de vicios en el referido procedimiento administrativo, cuando expresan: “...el acto de apertura del procedimiento administrativo (...) ya prejuzga como definitivo, es decir, anticipa las decisiones unilaterales a las que ha llegado la Administración, sin que hubiere mediado el correspondiente procedimiento administrativo (...), lo que pretende la Administración es cumplir con una mera formalidad procedimental para justificar la ejecución de lo que ya ha sido unilateralmente decidido por ese Despacho (...). Como pedimento, ambos concesionarios solicitan que: “... se tramite un procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”. Por cuanto los titulares de las mencionadas concesiones ofrecieron ventajas especiales a favor de la República, y entre ellas, la Ventaja Especial Novena contenida en los Títulos Mineros de las concesiones ALFA No. 1 y ALFA No. 2, que establecen lo siguiente: "el concesionario declara que nada tiene (ni tendrá) que reclamar a la República de Venezuela ni a sus organismos centralizados o descentralizados, si como consecuencia de la construcción de las obras hidroeléctricas o de la declaratoria de parques nacionales en el área de su concesión, tuviera que paralizar parcial o totalmente, temporal o definitivamente, las labores de exploración y explotación de los minerales de que trata esta concesión”; y la Ventaja Especial Décima Cuarta contenida en los Títulos Mineros de las concesiones DELTA A y DELTA B que establecen lo siguiente: “No entorpecer las labores de operación de la Corporación Venezolana de Guayana, ni exigir el pago ni indemnización alguna por daños y perjuicios causados a los trabajos mineros, que pudieran ser ocasionados por las posibles fluctuaciones del nivel de agua proveniente del servicio de la represa Raúl Leoni”. Por cuanto las citadas Ventajas Especiales, constituyen una manifestación de la voluntad de los concesionarios, ante la inminente ocurrencia de hechos relacionados con la ejecución de obras hidroeléctricas en el área de sus concesiones, lo que implica una renuncia explícita al ejercicio de las acciones dirigidas a la obtención de indemnizaciones o compensaciones que eventualmente podría generar la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tocota. Por cuanto de la revisión de los expedientes administrativos llevados por este Ministerio, correspondiente a las concesiones ALFA No. 1, ALFA No. 2, DELTA A y DELTA B, antes mencionadas, no se evidencia la presencia de causales para la extinción de tales derechos mineros, conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley de Minas. Por tanto, este MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en uso de las atribuciones legales que le han sido conferidas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 eiusdem, decide REVOCAR los actos administrativos contenidos en los AVISOS OFICIALES emanados de este Ministerio y publicados en los diarios Correo del Carona y El Progreso, en fecha 08 de diciembre de 2001, antes referidos; en consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICIÓN de los procedimientos administrativos a que se contrae el presente Auto, al estado de que la Dirección General de Minas notifique a los titulares de las concesiones ALFA No. 1, ALFA No. 2, DELTA A y DELTA B, antes mencionadas, de la iniciación de los trabajos de construcción de la obra denominada Proyecto Hidroeléctrico Tocota, conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (negrita de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada. A tal efecto observa:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ejercer la libertad económica preferente y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 numeral 1°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En orden a lo anterior, esta Corte observa que la situación planteada obliga a examinar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa.

Así, el artículo 185, numeral 3 del texto legal antes señalado expresa lo siguiente:

“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Conforme a la norma precedente, se observa, en primer lugar, que el presente caso no se refiere a actos administrativos emanados de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyos actos administrativos corresponden ser revisados por el Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar, y como consecuencia de lo antes expresado se observa que la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas es el Órgano contra el cual se intenta el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente medida cautelar innominada, órgano que, efectivamente resulta una autoridad diferente a las señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual esta Corte afirma su competencia para conocer el caso de autos, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, pasa ahora a decidir acerca de la revocatoria del acto impugnado con posterioridad a la interposición del referido recurso. No obstante, este Órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

La Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las cuales se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación más importante se encuentra en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa.

Atendiendo a su terminología “revocar” es dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER, Enrique: “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 2001, pag. 97). Así la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo.

A nivel jurisprudencial, la sentencia de fecha 31 de enero de 1990 de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Farmacia Unicentro, C.A., estableció lo siguiente:

“(...) la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento”. (negrita de esta Corte).

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte número 1699 de fecha 21 de diciembre de 2001, se señaló que la Administración está facultada para revocar por si misma, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y para subsanar los vicios que los hacen anulables, en los siguientes términos:

“El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.


Es así, que este principio ha tenido una larga evolución, sobre todo en lo que se refiere a los vicios de nulidad absoluta como requisito indispensable para la intervención de la Administración en el control de sus propios actos, el cual comenzó mediante desarrollo jurisprudencial por parte de la antigua Corte Federal y de Casación; actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, y que tuvo su culminación con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 82 que ‘los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’. Asimismo, el artículo 83 de la Ley comentada regula el supuesto del reconocimiento de nulidad absoluta por parte de la Administración de sus propios actos en los siguientes términos:

“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Así, dentro de lo señalado en los artículos anteriores, que se encuentran insertos dentro del Título IV DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA, Capítulo I DE LA REVISIÓN DE OFICIO, se reconoce como principio general la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentran afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo.

Ahora bien, dentro de este marco general, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido su excepción en aquellos casos en que los actos administrativos estén afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, por lo que un acto administrativo dotado de esas características, y que además haya quedado firme, es un acto irrevocable, por lo que de ejercerse la potestad de revocación, acarrearía como consecuencia la nulidad de ese acto posterior.

De conformidad con el criterio citado ut supra la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En este mismo contexto, cabria agregar que si bien la Administración puede libremente revisar sus actos, ello no implica que tal potestad sea ilimitada, en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el ejercicio de la potestad de autotutela está sometida básicamente a las reglas siguientes:

“ a) La revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta (artículo 83, ejusdem). Los vicios que aparejan esta clase de nulidad radical, están especificados en el artículo 19 de la Ley analizada, entre los que se encuentran en su ordinal 4°, la circunstancia de haber sido dictado el acto administrativo‘ ... por autoridades manifiestamente incompetentes...’. Fuera de los vicios que se indican en tal artículo, las demás irregularidades afectan al acto de nulidad o anulabilidad (artículo 20, ejusdem).
b) Cuando se trate de vicios de nulidad relativa al acto será revocable, salvo que haya creado derecho subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y haya quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlos ya sea en vía administrativa o judicial. En este último supuesto, si la Administración revoca el acto, la providencia revocatoria será absolutamente nula por razón de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley en referencia.
La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impidan, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido”(Cfr. ARAUJO JUÁREZ, José: “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998, p.147).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que mediante la comunicación de fecha 31 de mayo de 2002, la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, le notificó a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., mediante comunicación de fecha del 31 de mayo de 2002, el contenido del acto de reposición de los procedimientos recurridos, revocando el acto administrativo contenido en el aviso oficial publicado en el diario “Correo del Caroní” del 8 de diciembre de 2001.

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, la revocatoria del referido acto fue con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, y con respecto a esta situación este Órgano Jurisdiccional ha establecido que la potestad revocatoria de la administración es tan amplia que puede ser ejercida en cualquier momento, así lo estableció en la sentencia del 15 de noviembre de 1984, caso Joat Enrique Naime contra la Universidad Central de Venezuela, en el expediente signado bajo el número 83-3164, en los siguientes términos:

“Observa la Corte, que en efecto, la decisión notificada al interesado por la cual se levantó la sanción que se le había aplicado y se ordenó abrir un expediente, designando al Profesor Marcos Falcón, instructor del mismo, a fin de investigar presuntas irregularidades en el procedimiento designado para removerlo, constituye, hecha a un lado la terminología utilizada, expresión concreta de la potestad revocatoria que ostenta la Administración y que hoy consagra expresamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al establecer: ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico’. La potestad revocatoria aparece como expresión de la potestad fundamental atribuida a la Administración para revisar y corregir sus actuaciones administrativas, siempre y cuando no se hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de un particular. La facultad es tan amplia que puede ser ejercida aún cuando el acto de que se trata haya sido atacado en vía jurisdiccional, porque a través de la misma se satisface extrapocesalmente la pretensión del interesado”. (negrita de esta Corte).

En este aspecto, advierte esta Corte que el acto administrativo mediante el cuál se revocó el acto hoy impugnado, no se presenta como un acto reeditado, entendido éste como el acto administrativo que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998, en el caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos, en contraposición a la revocación que deja sin efecto al acto inicial. (Vid. sentencia número 349 de fecha 13 de marzo de 2001de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, la Administración en uso de sus potestades de autotutela, procedió a desestimar el acto presuntamente lesivo de los derechos de la accionante, cesando por lo tanto las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales.

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente este Órgano Jurisdiccional observa que la revocatoria por parte de la Administración del acto impugnado, conlleva a estimarlo como inexistente, produciéndose así el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado en el Diario “Correo del Caroní”de fecha 8 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección General de Minas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, mediante el cual se le notifica a la accionante de la apertura del procedimiento respectivo con el objeto de revocar las concesiones mineras legítimamente otorgadas.

En virtud de lo cual, al haberse dejado sin efecto el acto que constituía el objeto del recurso de nulidad ejercido por la recurrente, y, en consecuencia, por tener la pretensión de amparo cautelar un carácter instrumental y accesorio de la pretensión deducida, esta Corte estima que también ha operado su decaimiento del objeto. Determinado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que al haber quedado sin objeto la causa bajo análisis, es forzoso declarar extinguido el procedimiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado JAVIER GARRIDO LINGG, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., antes identificadas; contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado en el Diario “Correo del Caroní”de fecha 8 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección General de Minas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

2. Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

3. En razón de lo anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el archivo del expediente

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/10.