MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. Nº 02-27562


En fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado JUAN BAUTISTA ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.889, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado LUIS CASTRO LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.848, apoderado judicial de la ciudadana YUBIRAY DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 8.226.589, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° AL-196 de fecha 17 de abril de 2000, emanado de la COMISIÓN LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por medio del cual se decidió prescindir de sus servicios, del cargo que ejercía de Secretaría Administrativa III, en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI hoy CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 20 de mayo de 2002.



En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de junio de 2002, el abogado Juan Bautista Ortiz, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 20 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 13 de agosto de 2002, oportunidad fijada para el acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2000, el abogado Luis Castro Lezama, apoderado judicial de la ciudadana Yubiray del Carmen Moreno Rodríguez, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° AL-196 de fecha 17 de abril de 2000, emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, por medio del cual se decidió prescindir de sus servicios, del cargo que ejercía de Secretaría Administrativa III, en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI hoy CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en los siguientes términos:

Que comenzó a trabajar en la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, hoy Consejo Legislativo Regional, en fecha 1° de marzo de 1990, en el cargo de Secretaría Administrativa III, desempeñándose inicialmente, a la orden de la Asamblea Legislativa Regional, posteriormente, fue trasladada a cumplir

funciones en una de las dependencias de la extinta Asamblea Legislativa Regional, denominadas fracciones políticas.

Adujo que en fecha 17 de abril de 2000, recibió un Oficio de la Comisión Legislativa Regional firmado por la ciudadana Rosa Banús, Presidenta del referido ente, donde le participó que “han decidido prescindir de sus servicios” a partir del 18 de abril de 2000, en virtud del proceso de reestructuración administrativa ordenada por la Asamblea Nacional Constituyente y ratificado por la Comisión Legislativa Nacional.

Que del texto de la nombrada notificación, “se demuestra la existencia de un acto administrativo de efectos particulares que específicamente representa un acto de despido o de retiro por decisión unilateral de la Comisión Legislativa Regional”.

Señaló que de la lectura del acto impugnado se evidencia que la destitución se hizo de conformidad con una llamada reestructuración administrativa según Decreto N° 44 Extraordinario de fecha 16 de marzo de 2002, el cual tuvo una vigencia de 30 días continuos contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, -que a su juicio- feneció dicho proceso de reestructuración el 16 de abril de 2000, y para el momento de realizarse su despido el referido Decreto de reestructuración estaba legalmente expirado y, en consecuencia, no podía dictarse ningún tipo de acto válido. Y que, aún si hubiere sido válido en la oportunidad en que se dictó el acto recurrido, no debió prescindirse del procedimiento que consagra el derecho a la defensa para dictar un despido como arbitrariamente se hizo.

Alegó que en la notificación del acto impugnado, no se le informó que podía intentar el recurso de reconsideración contra el acto recurrido por ante la Comisión Legislativa Regional y, no lo interpuso, debido a que así lo establece de manera uniforme la jurisprudencia nacional, según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de diciembre de 1996 (exp. 12.418, Ponente: Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, que decidió lo siguiente: “En virtud de la interpretación de normas, objeto del presente recurso, en el caso que en el seno del órgano administrativo no este constituida la Junta de Avenimiento, se exime al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación”.


De tal manera, sostuvo que la jurisprudencia dejó abierta la vía para intentar válidamente la jurisdicción contenciosa administrativa porque en la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, no funciona la Junta de Avenimiento.

Que en el acto impugnado, no se tomó en cuenta la normativa prevista en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República y, que adicionalmente, le fueron lesionados sus derechos como funcionaria de carrera, por lo que el órgano recurrido –según su parecer- dictó un acto viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el objeto del Decreto de Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, es crear un dispositivo aparentemente legal, que le permitiera y facilitara la reducción de personal y así, poder despedir masivamente a trabajadores del ente a su cargo sin observar ni aplicar las normas de carrera administrativa y otras disposiciones que permiten a cada trabajador público, ejercer el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral que otorgan las normas constitucionales laborales y de carrera administrativa, negándoles el derecho a la defensa con lo cual se violentaría las normas de estabilidad contenidas en los artículos 1 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó que las normas establecidas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, establecen las pautas y procedimientos a seguir en los procesos de reestructuración de los organismos de la Administración Pública, las cuales fueron obviadas por el ente Legislativo, debido a que no cumplió con el procedimiento indicado en el punto N° 4 del referido Manual.

Que la Comisión Legislativa Regional no elaboró el Registro de elegibles establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa y, mucho menos, realizó las gestiones necesarias para reubicar a la querellante en otra dependencia, demostrando su intención de despedirla del cargo que venía desempeñando, a sabiendas que tenía estabilidad laboral.



Que de la notificación del acto administrativo impugnado, se infiere que no se cumplieron con los procedimientos establecidos en los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que señaló que la notificación de su despido es defectuosa a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

Adujo que el acto de despido, violó flagrantemente el dispositivo que consagra la inamovilidad laboral contenida en el artículo 506 del a Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores del ente Legislativo Regional, se encuentran amparados por dicha institución, toda vez que existe un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato de Trabajadores Activos y Jubilados de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa.

Que el 7 de julio de 1999, recibió una comunicación del Director de Personal del ente Legislativo Regional, participándole que debía consignar los recaudos necesarios para la tramitación de su jubilación, la cual consignó en fecha 21 de julio de 1999, por lo que alegó, que la intención de despedirla fue de manera arbitraria e ilegal, porque estando en un proceso de jubilación sólo puede ser retirada del servicio activo, cuando comienza a cobrar la pensión de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, a tenor de lo establecido en el artículo 136 del a Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia, se ordene “el reintegro” (sic) a sus labores en el cargo de Secretaria Administrativa III, en la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Luis Castro Lezama, apoderado judicial de la ciudadana Yubiray del Carmen Moreno Rodríguez, contra el acto

administrativo contenido en el Oficio N° AL-196 de fecha 17 de abril de 2000, emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, por medio del cual se decidió prescindir de sus servicios, del cargo que ejercía de Secretaría Administrativa III, en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI hoy CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Que no está en consideración la validez o no del ‘Régimen de Transición del Poder Público’ dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, para cuyo control este Juzgado Superior no es competente. Tampoco le corresponde pronunciarse, por no haber sido así demandado, sobre la validez del Decreto de Reestructuración emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui. Estando vigentes dichos instrumentos (el Decreto de Reestructuración había sido prorrogado) en el momento en que se produjo el acto recurrido, el control de la legalidad y constitucionalidad solicitado versa, por tanto, sobre el ajuste del acto impugnado a sus fundamentos y a las disposiciones constitucionales.”


Que la estabilidad en el trabajo “(sin distingo de que el trabajo se preste en el sector público o en el sector privado)” es una garantía de rango constitucional, cuya primacía no puede ser contrariada por la legalidad, aún emergente en un proceso de transición, como el originado por la sanción refrendaria de una nueva Constitución.

Igualmente la sentencia recurrida señaló que “En el régimen de transición del poder público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no se incluye norma alguna que suspenda la estabilidad funcionarial; Por el contrario, el artículo 14, referido al Poder Legislativo Estadal, que se remite al artículo 9 eiusdem, mantiene en sus cargos a los funcionarios hasta tanto se efectúen nuevos nombramientos o se ordene la reestructuración de los servicios administrativos y se dicten las normas respectivas.

El a quo señaló que “es infundado el alegato de que la Comisión Legislativa Estadal estaba constreñida a actuar contra la estabilidad funcionarial, encontrándose, por el contrario, que en el caso de especie, al menos no se siguieron los liniamientos (sic) contenidos en los textos fundamentales que normaban el proceso de transición (en concreto, el ‘Régimen de Transición del Poder Público’, en su artículo 9, por remisión del 14, y el ‘Régimen para la

Integración de las Comisiones Legislativas para los Estados’).” Evidenció además que “no bastaba el dictado de un Decreto de Reestructuración; que la recurrente no fue sometida a ninguna evaluación; y que, no se presentó a la aprobación de la Comisión Legislativa Nacional el programa de trabajo, con las propuestas sobre el personal, resultando que el acto impugnado en este juicio fue, efectivamente, inconsulto.”

Que la recurrente era empleada del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, desde su ingreso hasta el momento de ser despedida, en un cargo de Secretaria, que no podía ser calificado como de confianza; Por lo que, el -Tribunal apreció- que no existían las condiciones para considerar el cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción, máxime cuando según lo declarado antes, era insubsistente la norma convencional que le atribuía ese carácter. En conclusión, para asegurar la efectiva vigencia del artículo 146 de la Constitución, el a quo concluyó en que la demandante ejercía un cargo de carrera y que el cargo, a todo evento, tenía ese carácter para el momento en que se dispuso su remoción.

Adujo igualmente que, desaparecidas las fracciones políticas, quedó insubsistente el Parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, que permitía a los jefes de las extintas fracciones designar y remover a los empleados del Poder Legislativo, asignados a dichas fracciones.

Que encontrándose la recurrente, en ejercicio de un cargo de carrera, no podía ser despedida mediante el solo ejercicio de las facultades ejecutivas de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, sin que previamente se cumplieran los procedimientos ordenados por la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión Legislativa Regional, para los procesos de reestructuración de las antiguas Asambleas Legislativas y su conversión en los futuros Consejos Legislativos Estadales.

Apreció el a quo que la recurrente no agotó la vía administrativa, y que la notificación del acto suscrito por la Presidenta de la Comisión Legislativa, nada indicó sobre la procedencia de recursos administrativos; por tanto, de conformidad con los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo defectuosa la notificación, el Tribunal consideró que la recurrente estaba en indefensión informativa sobre cualquier recurso administrativo, que, presuntamente, hubiere debido agotar.

Por otra parte, encontró que “el acto de remoción emana de la Comisión Legislativa, y que la Presidenta es el órgano de comunicación, por tanto, al emanar del cuerpo, es decir, de la instancia máxima del Poder Legislativo

Estadal transitorio, dicho acto causó estado, quedando abierta libremente la vía administrativa, según ha puntualizado con abundancia la doctrina y la jurisprudencia.”

El Tribunal desechó la denuncia de infracción del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no puede ser aducida directa y aisladamente en sede contenciosa administrativa.

El Tribunal omitió pronunciarse sobre el derecho a la jubilación de la recurrente, por no haberse demandado el control de la nulidad sobre la negativa de la Administración, respecto de dicho beneficio.

Concluyó entonces el Tribunal, en que fueron afectados, tanto el derecho al debido proceso como la garantía de estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3 y el artículo 93 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a los artículos 25 y 93 eiusdem; por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido por la Asamblea Nacional Constituyente en el “Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados”, así como la nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Devino así para el a quo inoficioso revisar las restantes denuncias de infracción de disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

Por las consideraciones que preceden, el a quo declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, del acto impugnado, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Administrativa III al servicio del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el día en que se haga efectiva el cumplimiento de la presente sentencia, con la actualización salarial y beneficios que correspondan, legal y contractualmente a la categoría, clase y grado del cargo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2002, el abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ J. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.889, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que en la sentencia recurrida el Juez reconoció la validez del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, al igual, que del Decreto de Reestructuración emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, pero, al momento de emitir el fallo, no los aplicó.

Que el Tribunal de la causa, desconoció la Supra Constitucionalidad del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se establecieron todos los parámetros del Régimen de Transición del Poder Público, dentro del cual se incluyó, el proceso de reestructuración de las extintas Asambleas Legislativas.

Adujo igualmente, que el Juez se limitó a leer o transcribir sólo la primera parte del Decreto antes mencionado, obviando la parte de la norma que suspende la estabilidad de los funcionarios.

Por las consideraciones que preceden, solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se declare sin lugar la querella interpuesta.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Ortíz, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la querella interpuesta.


El apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que en la sentencia recurrida el juez reconoció la validez del Régimen de Transición del Poder Público, así como, del Decreto de Reestructuración emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, pero, que al momento de decidir, no los aplicó.

Ahora bien, el a quo sostuvo expresamente que “no está en consideración la validez o no del Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente ni del Decreto de Reestructuración emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, para cuyo control este Juzgado Superior no es competente.”

Así las cosas, esta Corte observa, que ciertamente como lo manifestó el a quo no era de su competencia el control y validez tanto del Régimen de Transición del Poder Público, como del Decreto anteriormente señalados, por lo que a su juicio, y en opinión de este Juzgador, el control de legalidad y constitucionalidad solicitado versa, sobre la conformidad o no del acto impugnado a sus fundamentos y a las disposiciones constitucionales.

En este sentido, si bien es cierto del análisis de las pruebas consignadas en autos, el a quo señaló que efectivamente conocía de la existencia tanto del Régimen de Transición del Poder Público, como del Decreto de Reestructuración emanada de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, de la misma forma expresó, no ser de su competencia la discusión de la validez de los mismos, como tampoco le correspondía pronunciarse al respecto, por no haber sido así demandada su nulidad.

Siguiendo con el razonamiento anterior, y en relación al hecho de que no aplicó al momento de dictar el fallo, el Tribunal a quo señaló como ejemplo, que el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no incluyó norma alguna que suspendiese la estabilidad de los funcionarios, empleados y obreros de las extintas Asambleas Legislativas, y en tal sentido, hizo referencia al artículo 14 que remite al segundo aparte del artículo 9 de dicho Régimen, que mantiene en sus cargos a los funcionarios hasta tanto se efectúen nuevos nombramientos o se ordene la reestructuración de los servicios administrativos y se dicten las normas respectivas.



Al respecto, el artículo 9 y 14 del Régimen de Transición del Poder Público establecen:

Artículo 9: “Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Congreso de la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa Nacional y de la Asamblea Nacional.

(…) los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas”

Artículo 14: “Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados.”

De las normas trascritas supra observa esta Corte, que el a quo si tomó en cuenta la existencia tanto del Régimen de Transición del Poder Público, como del Decreto de Reestructuración emanado de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, así como de la existencia del procedimiento para la reestructuración administrativa, iniciado con el respectivo Decreto, por lo que es evidente que el a quo si los aplicó a la hora de dictar su fallo, sin entrar a analizar la inconstitucionalidad de los mismos. Así se declara.

Adujo igualmente el apelante que el a quo desconoció la supra constitucionalidad del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, en el que se establecieron los parámetros del Régimen de Transición del Poder Público, dentro de lo cual se incluyó el proceso de reestructuración de las extintas Asambleas Legislativas.

A este respecto, esta Corte con anterioridad hizo referencia a que el a quo reconoció la existencia del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se establecieron los parámetros del Régimen de Transición del Poder Público, haciendo hincapié en el hecho de que el Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, si bien existía dicho Decreto, violó sus propias normas al no cumplir el procedimiento establecido para la reestructuración administrativa de las extintas Asambleas Legislativas, por lo

que esta Corte desestima el alegato esgrimido por el apelante en relación a este punto. Así se declara.

En relación al alegato referido por el apelante, de que el a quo sólo se limitó a leer y transcribir la primera parte del Decreto, obviando la parte de la norma que suspende la estabilidad de los funcionarios, esta Corte observa que, del folio 11 y 12 del expediente se observa el Decreto de Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, del cual no se evidencia la existencia de algún artículo referido a la suspensión de la estabilidad de los funcionarios, de igual forma, a los folios 94 y siguientes se encuentra el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, donde tampoco se hace referencia al respecto.

Asimismo, tal y como lo refirió el a quo, en el expediente judicial se encuentra un documento “sin forma de Ley”, denominado “Transformación de las Asambleas Legislativas en los próximos Consejos Legislativos Estadales” (folios 136 y 137), emanado de una Comisión Legislativa Nacional en el que se asentó que: “Con relación al manejo de Personal, seguirán en sus cargos hasta tanto se ordene una reestructuración a cuyos fines queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional, de los funcionarios, empleados y obreros de las extintas Asambleas Legislativas.”

En este sentido, el a quo señaló que no podía valorarlo como un dispositivo legal, mucho menos como para reconocerle efecto restrictivo sobre una garantía constitucional.

Así las cosas, esta Corte comparte el criterio del a quo por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se aprecia que acompañado al Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, se consignó al folio 100 y siguientes, un documento con membrete de la Comisión Reestructuradota del Congreso, titulado Transformación de las Asambleas Legislativas en los próximos Consejos Legislativos Estadales, en el cual se hace referencia a la suspensión de la estabilidad de los funcionarios, empleados y obreros de las extintas Asambleas Legislativas.

En tal sentido, esta Corte entiende del análisis del referido documento como una propuesta de la Comisión Legislativa Nacional para la realización de la reestructuración administrativa y de personal de las extintas Asambleas
Legislativas, por cuanto se observa del mismo, una serie de argumentos como por ejemplo: los elementos que debe contener la reestructuración, los procedimientos sugeridos para la liquidación del personal, funciones estratégicas de las Comisiones Legislativas en el Régimen de Transición, etc.

Por lo que esta Corte, comparte el criterio del a quo cuando apreció tales documentos como una opinión, sin poder valorarlo como un normativa legal y mucho menos como para reconocerle efecto restrictivo sobre una garantía constitucional, como lo es la estabilidad de los funcionarios, empleados y obreros de las extintas Asambleas Legislativas del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Desechadas las denuncias esgrimidas por el apelante, es forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, contra el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Ortíz, apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la querella interpuesta, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. -Nº 02-27562.-
AMRC/lbg.-