MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 30 de mayo de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 422 de fecha 8 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALFREDO VALARINO, GIUSEPPE TREMAMUNNO y RAFAEL PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.426, 32.981 y 52.454, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.381.676, contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B, de este domicilio y representada por el ciudadano ROCCO NENNA OLIVIERI, extranjero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 81.639.408.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 31 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de noviembre de 2001, los abogados ALFREDO VALARINO, GIUSEPPE TREMAMUNNO y RAFAEL PIÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.426, 32.981 y 52.454, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA, ya identificado, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B.
El 21 de noviembre de 2001, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público para que comparecieran a las noventa y seis horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación, oportunidad en la que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se realizó el 12 de diciembre del mismo año.
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado en referencia declaró con lugar la pretensión de amparo incoada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente a esta Corte, a los fines de que conociera en consulta la sentencia antes mencionada.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La pretensión de amparo bajo análisis tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a la presunta agraviante, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0156, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en consecuencia, el reenganche y el pago de los salarios caídos que le adeuda al accionante.
A los fines de fundamentar su solicitud, los apoderados del accionante expusieron, que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Fuero), en razón de que para el momento en que fue despedido por la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B, gozaba de fuero sindical.
Que, dicho procedimiento administrativo culminó mediante Providencia Administrativa N° 0156 de fecha 17 de octubre de 2001, la cual declaró “...CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA (...) incoado contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B”.
Por último, acotaron, que su representado se ha dirigido ante la referida empresa en múltiples ocasiones con el objeto de hacer cumplir la Providencia Administrativa en cuestión, sin que haya obtenido resultado positivo, pues la citada Empresa, a su decir, ha asumido una actitud contraria y contumaz a lo dispuesto en dicho acto administrativo, no obstante encontrarse debidamente notificada de la decisión recaída en el referido procedimiento administrativo.
En este sentido, señalaron, que en virtud de la abstención, omisión y negativa de la presunta agraviante a cumplir el citado acto administrativo, le han sido conculcados a su representado, los derechos constitucionales al trabajo, a sus derechos laborales y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron los apoderados, que por medio de la tutela constitucional se restablezca la situación jurídica infringida a su poderdante y, en consecuencia, se ordene a la presunta agraviante cumplir con el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a lo cual está obligada, en virtud de la Providencia Administrativa antes identificada.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el A quo desechó el escrito de observaciones presentado por el representante de la presunta agraviante en fecha 14 de diciembre de 2001, debido a que la presentación de dicho escrito se realizó dos días después de la fecha en la que tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, fundamentado en el criterio jurisprudencial según el cual las partes sólo pueden consignar escritos, documentos o anexos, únicamente hasta veinticuatro (24) horas después de haberse celebrado el mencionado acto procesal.
En segundo término, expuso que no constaba en autos la existencia de recurso de nulidad alguno interpuesto contra la Providencia Administrativa en referencia, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, señaló que:
“(Omissis)... la falta de comparecencia del accionado a la audiencia constitucional, si bien trae como consecuencia la aceptación de los hechos que se le imputan, dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados... (omissis)”.
De seguidas, estableció que el órgano administrativo decidió:
“(Omissis)... CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA (...) incoado contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B... (omissis)”.
En razón de dicho acto administrativo, el A quo procedió a verificar la participación de la presunta agraviante en el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dejando establecido:
“(Omissis)... que la empresa accionada, fue notificada del procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa cuya ejecución ahora se solicita, dentro del cual participó activamente, solicitando copia certificada del expediente administrativo en fecha 11 de diciembre de 2001, es decir, en fecha posterior a la de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.. (omissis)”.
Por último, el Sentenciador de instancia se pronunció en los siguientes términos:
“(Omissis)... Ahora bien, no constando en autos que la empresa accionada haya procedido a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0156, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, tal conducta, indudablemente resulta violatoria del derecho al trabajo del accionante, violación que en el presente caso resulta agravada por la circunstancia de que el accionante, tal como se evidencia de los autos, para el momento de su despido era Delegado Sindical del Frente de Trabajadores del Estado Miranda, Distrito Federal y Estado Vargas, fuero que era conocido por la empresa accionada.
Siendo ello así, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo. Así se decide... (omissis)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, observa:
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende, que ésta va dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B, cumplir con la Providencia Administrativa N° 0156, dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se dejó sin efecto el írrito despido del cual fue objeto el accionante, ya que al ocurrir dicho despido, el quejoso gozaba de fuero sindical.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por no cursar en autos evidencia alguna del cumplimiento de la Providencia Administrativa en referencia por parte de la querellada, lo que, en criterio del Juzgador, configuró una violación del derecho al trabajo del accionante.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar, que el presunto agraviado lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada a su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B, por cuanto su pretensión se circunscribe a ordenarle a la empresa accionada la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, considera necesario esta Corte hacer mención del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la ejecución de los actos dictados por la Administración, ante la ausencia de un procedimiento que le permita al particular la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus propios actos, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos legítimos de los administrados.
Asimismo, estableció la Sala Constitucional en el fallo en referencia, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento sancionatorio de multa en los supuestos de que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, no lo es menos, que dicha Ley no establece un procedimiento específico para la satisfacción real de la pretensión del trabajador, como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo los particulares acudir directamente a la vía contenciosa para la ejecución de estos actos.
Todo lo anterior permite concluir, que cuando contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como el medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.
Precisamente, ése es el presupuesto fáctico de la causa cuya consulta conoce esta Alzada, pues no se evidencia de las actas procesales que alguna de las partes haya impugnado la Providencia Administrativa N° 0156 de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, supuesto en el que la competencia para conocer la nulidad correspondería al Tribunal ante el cual se hubiese intentado, razón por la que resulta procedente la presente acción de amparo constitucional.
Siendo así, observa esta Corte que el accionante denunció la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, que toda persona tiene derecho a trabajar, debiendo garantizar el Estado la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de su derecho, disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
En este orden de ideas, es evidente que el derecho de los trabajadores a participar libremente en la actividad sindical que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, es objeto de tutela constitucional, estando así protegidos con inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, contra todo acto contrario al ejercicio de este derecho.
En concordancia con el razonamiento que precede, en el caso concreto se advierte que el accionante, para la fecha en que fue despedido, gozaba de la inamovilidad consagrada en el artículo 95 del texto constitucional, toda vez que se encontraba protegido por el fuero sindical en razón de las funciones que desempeñaba en el Sindicato, tal como lo expresara la Providencia Administrativa N° 0156 del 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que la empresa accionada no ha cumplido la Providencia en referencia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral realizada por el ciudadano HUGO NINO RAMIREZ MOLINA, por lo que resulta efectivamente verificada la violación del derecho al trabajo, debiendo esta Corte confirmar la sentencia en consulta. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe destacar también que por ser el amparo un medio judicial idóneo por el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales infringidas, tal circunstancia no abarca, sin embargo, indemnizaciones. No obstante, como bien ha señalado esta Corte en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, que en este caso es el relativo al trabajo, procede el pago de los sueldos dejados de percibir; por lo que considera esta Alzada que los beneficios económicos que corresponden a la querellante forman parte integrante de la garantía otorgada y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HUGO NINO RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.381.676, representado por abogado, contra la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO ASTALDI S.P.A., GRUPO B.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO.19.
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