MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 684-02-5650, del 14 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.995 y 56.459, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.762.445, contra el acto administrativo s/n, del 17 de enero de 2001, suscrito por el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo de Técnico en Construcción, que venía desempeñando para esa Administración Pública Estatal.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de marzo de 2002, mediante la cual declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto recurrido.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 4 de julio de 2002 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 3 de julio de 2002, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto impugnado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“…al entrar a conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta (…) ´es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo…´ máxime en el sublite (sic), que además del vicio de incompetencia, previsto en el primer supuesto del 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos encontramos con los vicios de que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, conforme pauta el segundo supuesto de la normativa citada, violentó los derechos primarios del recurrente como lo son el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser impuesto de los hechos, a las pruebas, en fin al DEBIDO PROCESO, previsto en el 49.1 Constitucional y por vía de consecuencia el acto es violatorio de normas Constitucionales y legales, encuadrando dentro del supuesto del 19.1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último el acto, o mejor dicho el autor de él, está incurso en DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODER, lo que general que el acto sea NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y así se decide.
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente (…) y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN o a otro de similar jerarquía (…) y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que se a solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal (…), DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, (…) al igual que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo reincorporar al recurrente (…) y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico (…) desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo…” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

Por auto de fecha 4 de julio de 2002 la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 11 de junio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 3 de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 124), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de marzo de 2002, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 17/01/01, suscrito por el DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ALBERTO CABRERA MORENO, contra el mencionado acto y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27685
EMO/ 17.