MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 1° de julio de 2002 el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLKIDA YASMILA HERNÁNDEZ AZUAJE, interpuso ante esta Corte, recurso de hecho contra la omisión de oír la apelación formulada contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción que afectó a la recurrente, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao.

El 4 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara el testimonio indispensable, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de julio de 2002, el abogado Francisco Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLKIDA YASMILA HERNÁNDEZ AZUAJE, ambos ya identificados, bajo los siguientes términos:
“Yo, Francisco Hernández Arévalo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, abogado en ejercicio, Inpreabogado 21774, cédula de identidad número 4165482. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Olkida Yasmila Hernández Aguaje, en el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Alcalde Chacao, estado Miranda, el día 14-08-2000, en el cual se le remueve de su cargo a mi mandante, como empleada o funcionaria administrativa de ese organismo. Dicho recurso fue declarado sin lugar el día 17 de mayo del 2002, fue notificada la última parte el día 13-06-2002, puesto que nosotros (la actora) ya lo habíamos hecho. Ahora bien, han transcurrido cuatro (4) días para hoy y aún no se ha oído la apelación que hicimos o efectuamos, el día 19-06-2002.
Ante esta negativa manifiesta de oír la apelación y estando dentro del lapso procesal para hacerlo, recurro de hecho, por ante esta Corte, para que ordene al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación en ambos efectos como corresponde a este tipo de apelación de una sentencia definitiva de última instancia. En cuanto a los recaudos, dada la urgencia del caso presento solo la copia de la sentencia y posteriormente presentaré los demás recaudos.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto y, a tal efecto, observa que:

En el caso bajo estudio, el recurso de hecho se ejerce contra la omisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mismo en fecha 17 de mayo de 2002, cuestión que no puede ser constatada en el expediente por cuanto no fue consignado el escrito de apelación.

Ahora bien, el recurso de hecho procede en los supuestos establecidos en los códigos y las leyes nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa del recurso de apelación o cuando hubiera sido admitida en un solo efecto cuando debió ser en ambos.

Así, el mencionado artículo expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”

Igualmente, el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición ésta que. al igual que la citada ut supra, mantiene plena vigencia - por cuanto no contradice lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental-, establece lo siguiente:

“Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”

Es así que, en cumplimiento a lo previsto en dicha norma, por auto de fecha 4 de julio de 2002 esta Corte abrió un lapso de cinco (5) días de despacho con la finalidad de que el recurrente consignará el testimonio indispensable para decidir el recurso interpuesto. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa de autos, que la parte recurrente no consignó en el expediente los instrumentos necesarios para que esta Alzada tuviera pleno conocimiento de los hechos y de la negativa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a oír la apelación, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLKIDA YASMILA HERNÁNDEZ AZUAJE, contra la omisión de oír la apelación formulada contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción que afecta a la recurrente, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
02-27855
EMO/11