EXPEDIENTE NUMERO 02-27863
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 1 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 319, de fecha 7 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por la ciudadana ROSA URICARE, con cédula de identidad número 12.151.779, asistida por los abogados Belmar Jesús Evariste y Jorge Vecchionacce, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.486 y 9.744, contra la Resolución N° Da-0040-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual la mencionada ciudadana fue destituida del cargo que desempeñaba en la referida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 8 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de abril de 2001, la ciudadana Rosa Uricare asistida por abogados presentó amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-0040-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano Angel Luis Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, fue destituida del cargo que ejercía como Secretaria adscrito a la Dirección de Administración de la referida Alcaldía. Que la destitución se motivó en la reestructuración de la Institución, en virtud de cambios en la Organización Administrativa.
Que goza de estabilidad en su cargo, conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ya que ha prestado por tres (3) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, servicios a la Administración.
Que la causal en la cual se motivó su destitución, no se encuentra consagrada en la Ley de Carrera Administrativa.
Que la destitucion arbitraria del cargo que venía desempeñando, comporta la violación flagrante del derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el debido proceso, “los derechos humanos”, el derecho a la no discrimación y a la igualdad de todos ante la Ley, contenidos en los artículos 87, 49, 19 y 21 numerales 1 y 2, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, adujo que “que la defensa, asegura a las partes la oportunidad de rebatir y probar mediante un procedimiento establecido en la ley, la veracidad de sus alegatos, podemos entonces asegurar sin temor a equivocarnos, que el acto administrativo sobre el cual accionó en este acto, deben suspenderse sus efectos en forma inmediata por un Tribunal con sede constitucional, por ser la violación evidente y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo entre otros, por cuanto no tuve la oportunidad de realizarla o de defenderme mediante un procedimiento idóneo para evitar la violación de mis derechos constitucionales”.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así como el restablecimiento de la situación juridica infrinjida, a tales fines, se ordene a través de la vía de amparo cautelar su restitución al cargo que venía desempeñando, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de mayo de 2001, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar, en los siguientes términos:
“En este estado de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 02 de Febrero del 2000, que señala ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia Oral aquí señalada, producirá los efectos previsto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, dicho Artículo señala que la falta de Informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, por lo que este Juzgado (…) atendiendo a la Actas procesales a lo expuesto en la Audiencia, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara: Con Lugar la pretensión de Amparo intentada por la Ciudadana ROSA URICARE, en Consecuencia, y hasta tanto se resuelva la Acción principal se ordena a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara en la persona del Alcalde Ciudadano ANGEL LUIS PEREZ, que de forma inmediata reponga en su sitio de trabajo a la ciudadana ROSA URICARE.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto observa:
La presunta agraviada, denunció como conculcados su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 49, 21 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en virtud de haber sido “destituida” del cargo de Contabilista adscrita a la Dirección de Administración, con motivo al proceso de reestructuración en la Institución debido a cambios en la Organización administrativa, tal y como lo señala la Resolución N° DA-0040-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del citado Municipio.
Señaló la accionante que es evidente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse mediante un procedimiento idóneo para evitar la violación de sus derechos constitucionales.
Al respecto, el a quo, declaró con lugar el referido amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De lo expuesto y de las actas procesales se constata que el presunto agraviante no aporto (sic) ningún medio probatorio que pudiera desmentir lo alegado por la parte solicitante, por el contrario consta en el cuaderno de amparo la destitución del agraviado sin que siguiera un proceso para dicha destitución, violándose así el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo”.
Como se evidencia, el a quo declaró con lugar la acción de amparo cautelar y ordenó la reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo, sobre la base de que la parte presuntamente agraviante no probó lo contrario a lo alegado por la accionante, aunado a que constaba en el expediente la separación del cargo del ciudadana Rosa Uricare, sin que se siguiera un procedimiento previo para adoptar tal decisión, igualmente, se evidencia del expediente judicial que el a quo, a los fines de decidir acerca de la acción de amparo cautelar, tramitó dicha acción celebrando la audiencia oral de las partes.
En este sentido, observa esta Corte que en el presente caso se formuló ante el Tribunal de la causa una acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza”.
Entonces, la acción de amparo ejercida en los términos expuestos en la norma transcrita, es de carácter cautelar y, por tanto, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal.
En virtud de ello, no corresponde al juez contencioso administrativo, para determinar la procedencia o del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por la accionante como violados, sino determinar si existe medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De tal manera, ha sido criterio constante y reiterado de esta Corte, que para examinar la solicitud de amparo cautelar, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.
Asimismo, es preciso hacer mención al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –acogido por esta Corte-, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), según el cual, en el caso de la interposición conjunta del amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la tramitación del amparo cautelar debe ser similar a la aplicada a los casos de medidas cautelares.
En la aludida sentencia se señaló que para acordar la procedencia del amparo cautelar, in limini litis se deberá “revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados”, lo cual implica que debe analizarse “en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior”.
Al respecto, la Sala consideró que la tramitación del amparo cautelar seguida de la forma antes señalada, no comporta en modo alguna violación al derecho de la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, así como, de recurrir a otras providencias cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, siguiendo el iter procedimental establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aún cuando el a quo no sustanció el amparo cautelar siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes mencionada, esta Corte le da validez a las actuaciones realizadas por el mismo, en consecuencia, éstas deben permanecer incólumes, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se declara.
No obstante, esta Corte exhorta al a quo, para que en sentencia posteriores, acoja el criterio antes mencionado, a los fines de cumplir con los principios de inmediatez y celeridad requeridos en toda cautela y así colaborar con la igualdad de criterios que debe orientar a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a comprobar si en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar:
Así, debe destacarse en primer lugar, que resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, correspondiéndole al accionante en amparo cautelar, presentar todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Ahora, se ha señalado que este medio de prueba puede estar constituido por el propio acto administrativo que se impugna por vía principal, el cual se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales del accionante, sin que dicha apreciación se constituya en un pronunciamiento de fondo, ya que el análisis del asunto debe efectuarse a nivel de presunción –como antes se indicó-.
Sobre el particular, esta Corte observa que, consta al folio 16 del expediente la Resolución DA-0040-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, mediante la cual se separó a la accionante del cargo de Contabilista adscrito a la Dirección de Administración de la referida Alcaldía.
Del texto de la mencionada Resolución, se constata que la misma fue dictada por el Alcalde del referido Municipio, en uso de la atribuciones que le confieren los artículos 6 y 74, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2001.
Igualmente, se desprende que la Resolución de autos se dictó considerando los cambios en la Organización Administrativa que generaron un proceso de reestructuración en el citado Municipio.
En tal virtud, es menester destacar, tal y como lo ha sostenido esta Corte, en casos análogos al de autos, que en tales procesos dirigidos a la reorganización de un determinado ente de la Administración Pública, deben imperiosamente verificarse una serie de pasos establecidos en la ley para finalmente concluir en la remoción del funcionario.
Ello así, siendo que la Resolución en estudio, separó del cargo a la accionante en virtud de un proceso de reestructuración, esta Corte presume que dicho acto administrativo, viola el derecho al debido proceso de la accionante y en consecuencia, su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en el presente caso, encuentra esta Corte se verifica el cumplimiento del requisito de fumus boni iuris, necesario para acordar la procedencia de la medida cautelar, y por tanto, se constata el cumplimiento del periculum in mora. Así se declara.
Como última apreciación, esta Corte disiente del criterio del a quo, por cuanto para determinar si en el caso analizado existe presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, era necesario que el accionante consignara un medio de prueba que hiciera presumir tal violación y no, como lo indicó el a quo, que el presunto agraviante aportara medios de pruebas con la finalidad de desvirtuar los alegatos del accionante.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma, con las motivaciones antes expuestas el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la acción amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana ROSA URICARE, cédula de identidad N° 12.151.779, asistida por los abogados Belmar Jesus Evariste y Jorge C. Vecchionacce I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.486 y 9.744, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DA-0040-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil dos. (2002) Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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