Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 88-8724
En fecha 22 de marzo de 1988, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL NIETO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 2.109.508, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 1987, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, mediante el cual se resolvió prescindir de sus servicios como Profesor a tiempo convencional en la Escuela de Administración y Contaduría, en la referida Casa de Estudios.
En fecha 4 de abril de 1988, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Católica del Táchira, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 12 de mayo de 1988, se dio por recibido en esta Corte el expediente administrativo solicitado, por lo que se ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso, con los elementos cursantes en autos.
El 2 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar al Fiscal General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y librar el cartel al cual alude el mencionado artículo.
En fecha 1° de agosto de 1988, el abogado José Antonio Muci Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.174, en su carácter de representante judicial de la Universidad Católica del Táchira, presentó escrito de contestación.
En fecha 25 de agosto de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como el de la oposición formulada por la representación en juicio de la Universidad accionada, admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva y asimismo para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas, se comisionó al Juez del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 4 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.
En fecha 7 de noviembre de 1988, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 1988, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 1996, la abogada Raquel Rieber de Leañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.994, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó su escrito contentivo de la opinión de la institución a la cual representa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, resignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de octubre de 1973, se desempeñó como Profesor a tiempo convencional en la Escuela de Administración y Contaduría en la Universidad Católica del Táchira.
Que el 31 de julio de 1987, recibió una carta emanada del Rector de dicha Universidad, donde se le participaba que en sesión de fecha 30 de julio de 1987, se había aprobado el “Reglamento sobre el Tiempo de Permanencia y Dedicación del Personal Docente y de Investigación”, cuyo artículo 16 establece que los profesores que presten servicios en otros institutos de educación superior, estarían sujetos a lo dispuesto en el Capítulo III, referido a las incompatibilidades establecidas en la Ley de Universidades.
Que en fecha 29 de septiembre de 1987, su representado recibió otra carta suscrita por el Rector de dicha Universidad, en la cual se le notificaba que el Consejo Universitario había resuelto prescindir de sus servicios profesionales a partir del 30 de septiembre de 1987.
Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto prescindió del procedimiento legalmente pautado para la destitución del docente universitario. De igual manera, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, “(…) deviniendo nulo absolutamente por expreso y positivo mandato del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución vigente”.
Que el acto en referencia, es ilegal ya que aplica retroactivamente una norma reglamentaria y fue dictado en ausencia del procedimiento pautado en el artículo 110 de la Ley de Universidades y los artículos 82, 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación.
Que el referido Reglamento no establece incompatibilidad alguna para ejercer cargos docentes, ya que están exceptuados por el artículo 123 de la Constitución Vigente, de la prohibición general de ejercer simultáneamente dos destinos públicos remunerados.
Que el acto en cuestión, se fundamenta en un falso supuesto y abuso o desviación de poder, toda vez que aplica a su mandante una sanción que no le es aplicable, ya que la incompatibilidad prevista en la Ley de Universidades, solo puede ser impuesta por el organismo donde se preste ese tiempo completo, pero en ningún caso por un tercero.
Que solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 1987, a los fines de que ordene su reincorporación como docente universitario en las Cátedra “Instituciones Financieras” y “Finanzas de la Empresa”, dictadas en la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad en cuestión, de igual manera se ordene la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir y subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por catorce (14) años de servicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 1° de agosto de 1988, el apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expuso:
Que a raíz de la duplicidad de cargos, el Rector de la Universidad Católica del Táchira decidió dar inicio, de oficio, un procedimiento administrativo, de cuya apertura se le participó al accionante en fecha 31 de julio de 1987 y además se le solicitó comunicarse con el mencionado Rector, para que presentase las consideraciones que a bien tuviese que formular.
Que en fecha 15 de septiembre de 1987, el accionante presentó un escrito donde ejercía su derecho a la defensa, fundamentando sus razones por las cuales no le eran aplicables las disposiciones transcritas en la comunicación rectoral.
Que de conformidad con los artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, por cuanto no se especifica con precisión el acto impugnado.
Que en lo relativo a la presunta violación del artículo 81 de la Constitución, resulta “(…) indiscutible que se goza de la estabilidad dentro de los límites y en las condiciones que la Ley establezca (…). La Ley de Universidades establece en su artículo 163 que los profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada, aplicación ésta que también resulta aplicable a los Institutos y Colegios Universitarios (…)”.
Que el vicio de incompetencia denunciado, resulta contradictorio y por otra parte, el artículo 110 de la Ley de Universidades, no establece procedimiento alguno, mientras que el artículo 112 eiusdem establece que para que un miembro del personal docente sea removido de su cargo, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites establecidos por la Ley.
Que la decisión universitaria fue tomada con base a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.
Que el representante judicial de la parte recurrida, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta, que la decisión universitaria dictada en fecha 29 de septiembre de 1987 quede definitivamente firme y se declare que la parte actora obró de mala fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, el recurso de anulación bajo estudio, es interpuesto por el recurrente contra la Universidad Católica del Táchira, en virtud del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 1987, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, mediante el cual se resolvió prescindir de sus servicios como Profesor a tiempo convencional en la Escuela de Administración y Contaduría, en la referida Casa de Estudios.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que el recurso de anulación se ejerce en contra de la Universidad Católica del Táchira, en virtud del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 1987, dictado por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios del accionante en la Escuela de Administración y Contaduría de la aludida Universidad, en virtud de haberse aprobado el Reglamento sobre el Tiempo de Permanencia y Dedicación del Personal Docente y de Investigación, en tal sentido se concluye, que el presente caso se circunscribe a revisar la relación de índole funcionarial que mantenía el recurrente con dicha Casa de Estudios y más concretamente el referido acto administrativo.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte recurrida realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la continuación de la presente causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL NIETO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 2.109.508, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 1987, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, mediante el cual se resolvió prescindir de sus servicios como Profesor a tiempo convencional en la Escuela de Administración y Contaduría, en la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 88-8724
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