Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 91-12529
En fecha 25 de octubre de 1991, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 23.174, de fecha 18 de octubre de 1991, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Ostos de Blanco y Rosa Romelia León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 792 y 20.167, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO RAMÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.047.085, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (I.N.P.), para que le sea cancelado lo que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.984, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado José A. Catalá.
En fecha 27 de noviembre de 1991, la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, antes identificada, presentó escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
En fecha 5 de diciembre de 1991, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, sin que se hiciera uso del mismo.
El 17 de diciembre de 1991, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de éste.
En fecha 28 de enero de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que las partes no presentaron sus escritos respectivos y se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de febrero de 1992, la abogada Rosa Romelia León, antes identificada, presentó diligencia desistiendo expresamente del presente juicio, por cuanto su representado no tiene interés de continuar la acción.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiendo sido reasignada la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La apoderada judicial del querellante, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que su representado “(…) ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Puertos el 1° de marzo de 1986, con el cargo de Sumariador, adscrito al Puerto de La Guaira, como personal fijo, (…) en forma sorpresiva y sin previo aviso fue despedido del cargo el 9 de octubre de 1990, sin causa justificada. Además, dicho despido se produjo sin ser acompañado del pago respectivo de sus prestaciones sociales, como le corresponde legalmente a todo funcionario (…)”.
Que en fecha 21 de enero de 1991, su representado se dirigió a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Puertos, para conciliar su caso, ya que no le habían pagado sus prestaciones sociales, siendo que la aludida Junta contestó que no tenía derecho a ello.
Que su representado realizó varias gestiones para que le pagaran lo correspondiente a sus prestaciones, pero siempre el resultado fue negativo.
Que su representado laboró por más de cuatro (4) años y por eso al ser retirado, el Organismo debió pagarle sus prestaciones sociales.
Que “(…) por las razones expuestas ocurrimos por ante este Tribunal de la Carrera Administrativa para interponer formal querella, como en efecto lo hacemos, contra la República de Venezuela, Instituto Nacional de Puertos, fundamentando nuestra acción en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, quien por órgano del Procurador General de la República convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente, en pagarle a nuestro representado las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional, y el pago doble por los 52 sábados trabajados (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes términos:
Que se aplicó “(…) una vez más el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal y reiterado por la Alzada según el cual, se ha estimado que salvo los cargos indicados en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o los que una Ley formal en atención a determinadas características determine en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, todos los demás se presumen de carrera y como tal otorgan al funcionario que lo desempeñe por un tiempo superior a los seis (6) meses la condición de funcionario de carrera, de allí que estando en el cargo de Sumariador dentro de esta presunción, lógico y jurídico es concluir que le otorgó al querellante el status de funcionario de carrera, en consecuencia tiene derecho a percibir de acuerdo con lo que prescribe el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el beneficio de las prestaciones sociales (…)”.
Que el a quo decidió realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante.
Que el a quo consideró improcedente el reclamo por parte del querellante por concepto de treinta (30) días de preaviso, así como el pago doble de los días sábados trabajados por el querellante, ya que la Administración Pública no prevé el aludido pago doble, asimismo negó el pago del bono vacacional reclamado, ya que el querellante no señaló el período al cual correspondía su reclamo.
Que por las razones anteriores, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella presentada, ordenándose pagar sólo al actor la suma correspondiente por prestaciones sociales.
Que el a quo “(…) en cuanto a la ejecución de la presente decisión, por lo que se refiere al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y en acatamiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa, Corte Suprema de Justicia, se aplicará analógicamente, lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 1991, la abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, en carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes razones:
Que al decidir de esa forma el a quo “(…) incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo probado y alegado en autos, por cuanto cursan en autos los recaudos necesarios para demostrar que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento, perfectamente encuadrado en el aparte b) numeral 1 del Decreto 211, derivado por la confidencialidad de sus funciones (…)”.
Que “(…) en la sentencia recurrida se ordena aplicar analógicamente, a los fines de la ejecución de la misma, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, al respecto se señala, que es improcedente la aplicación analógica de la citada disposición, por cuanto la materia que se pretende regular por la misma está expresamente regulada en lo artículos 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario”.
Que el Tribunal de Carrera Administrativa al ordenar la ejecución de la sentencia, en los términos establecidos por la misma, viola las normas de atribución de su propia competencia, contenidas en el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que su actuación debe circunscribirse a controlar la legalidad y legitimidad de la actuación administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, se evidencia que en fecha 27 de febrero de 1992, la abogada Rosa Romelia León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Ramón Marín, consignó diligencia manifestando su voluntad de desistir de la querella incoada contra el extinto Instituto Nacional de Puertos (INP), para que le fuese cancelado a su representado lo que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por carecer su representado de interés en continuar con la acción.
Así pues, la representación judicial del actor manifestó la intención de desistir de su mandante, en virtud de la facultad que le confiere el instrumento poder, el cual corre inserto al folio tres (3) del presente expediente, en tal sentido resulta perentorio citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ello así, esta Corte observa que visto que en el poder otorgado por la parte actora a su apoderada judicial, cursante al folio tres (3) del expediente, a la misma se le faculta expresamente para desistir de la acción incoada, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, se cumple con la disposición procesal prevista en el artículo antes transcrito, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe señalarse que el presente caso se circunscribe a una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo el a quo declarado en fecha 24 de septiembre de 1991 parcialmente con lugar la querella interpuesta, en tal sentido se observa que en fecha 8 de octubre de 1991, la representación judicial de la República apeló de la referida decisión, siendo que presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 1991.
No obstante lo anterior, se estima necesario hacer referencia a las disposiciones procesales contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, las cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, estima esta Corte que visto que la abogada Rosa Romelia León, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Ramón Marín, se encuentra debidamente facultada para desistir de la acción incoada, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el extinto Instituto Nacional de Puertos (INP), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y habiendo manifestado en este grado de la causa su voluntad de desistir expresamente de la acción, debe declararse como en efecto se declara, homologada la solicitud del desistimiento de la acción presentada en la presente causa por la parte actora, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento de la acción presentada en fecha 27 de febrero de 1992, por la abogada Rosa Romelia León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.167, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAMÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.047.085, mediante la querella funcionarial incoada por el referido ciudadano por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (I.N.P.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 91-12529
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