Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 95-16070
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 1995, los abogados Huascar Castillo Romero y Pedro Miguel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.785 y 31.780, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ROMERO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 837.261, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “(…) el Acto Administrativo de Amonestación que le fuera impuesto a nuestra mandante por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se encuentra contenido en el auto interlocutorio que fuera dictado el día 13 de enero de 1995 por el Tribunal Superior y que corre inserto en el expediente N° 11.554 que se encuentra en los actuales momentos en sumario en el Juzgado Instructor” (Negrillas y subrayado de la recurrente).
En fecha 13 de febrero de 1995, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Juez Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, para que se pronuncie acerca del amparo cautelar.
El 2 de marzo de 1995, las abogadas Melanie Bendahan y Raquel Rieber de Leañez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.629 y 19.994, respectivamente, en su carácter de representantes del Ministerio Público, presentaron escrito de opinión respecto a la solicitud de amparo cautelar presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
El 4 de abril de 1995, se dio por recibido el Oficio s/n de fecha 31 de marzo de 1995, mediante el cual la Juez Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a la información solicitada previamente por esta Corte.
Mediante diligencia del 8 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se oficiase nuevamente a la parte recurrida a fin de solicitar los antecedentes del caso e igualmente rechazó los argumentos presentado por dicha parte y consignó escrito contradiciendo la opinión del Ministerio Público.
En la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 1995, por el apoderado judicial de la recurrente, solicitó el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto así como de la cautelar.
El 10 de agosto de 1995, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la recurrente ratificando la solicitud anterior.
En fecha 16 de mayo de 1996, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada, suspendiendo con ello los efectos del acto impugnado.
El 11 de junio de 1996, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia antes referida.
Por auto del 10 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 17 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, a los fines de que decidiera sobre la solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de lapsos.
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1996, esta Corte declaró la urgencia en el presente caso, reduciendo en consecuencia los lapsos.
En la diligencia presentada el 26 de septiembre de 1996, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la sentencia que declaró la urgencia en el presente caso.
El 12 de noviembre de 1996, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual consignó cartel de notificación publicado, habiendo el Juzgado de Sustanciación ordenando en esa misma fecha agregar al expediente el mencionado cartel.
Mediante diligencia del 28 de noviembre de 1996, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, habiéndose agregado a los autos el mismo en fecha 3 de diciembre de 1996.
Por auto del 10 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 9 de enero de 1997, se practicó por la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.
El 11 de abril de 2002, nuevamente se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de febrero de 1995, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que “El 25 de noviembre de 1994, el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa distribución, un expediente identificado con el N° E-187.951 contentivo de las actuaciones seguidas por ese Órgano Policial en relación a una indagación sobre hechos que podrían configurar delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Junto con las actuaciones, el referido Cuerpo de Policía puso a la orden del Juzgado, supra mencionado, al ciudadano: RANGEL VALERA, FREDDY COROMOTO, presunto autor del delito o de los delitos investigados” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “El mismo día, el Juzgado de la Causa dictó auto de proceder donde se ordena la práctica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; entre las actuaciones del Tribunal destacan la citación hecha a los funcionarios policiales que practicaron la detención, la declaración del sindicado y la recabación de las experticias correspondientes”.
Que “El día 2 de diciembre, es decir el último día del plazo fijado por el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Despacho a cargo de nuestra mandante dictó auto de detención contra el ciudadano RANGEL VALERA, FREDDY por haber comprobado el cuerpo del delito y por cuanto a juicio de la Juez, existían en autos plurales indicios de culpabilidad. Con posterioridad se remitió el expediente a la Instancia Superior, la cual revocó la decisión del A-QUO y sancionó, en el mismo instrumento legal, a la DRA. BLANCA ROMERO DE CASTILLO, Juez Decimoquinta de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, con la medida de amonestación prevista en el ordinal 7° del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial, tal como se evidencia en la certificación del asiento del Libro Diario del Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “(…) el Tribunal (…), cumplió a cabalidad con los plazos estipulados en la Ley. Siendo así es obvio que no hubo retraso en la tramitación del expediente y por tanto no había lugar a la amonestación. Todo lo afirmado aparece suficientemente probado en la copia certificada de las actuaciones del Libro Diario del Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que “Es claro luego de revisar las copias certificadas del Libro Diario (…) que la Magistrado atendió su trabajo durante todos los días que el expediente permaneció en su Despacho y en lo referente al caso en específico vemos como lo instruyó de acuerdo a las técnicas generalmente usadas en los Juzgados Penales. Además si hubiere habido un descuido en la tramitación de la causa, cosa que negamos rotundamente, la Juez Superior tenía instrumentos jurídicos como reparar la situación y si no lo hizo incurrió en la causal que ella misma atribuye a la Juez de Primera Instancia; nos referimos concretamente a la facultad que les asigna el Código de Enjuiciamiento Criminal, a los Jueces Superiores (…)”.
Que “La sanción impuesta a nuestra mandante además de injusta, es de tal gravedad que puede, según lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial, ser causal de suspensión del Juez”.
Que “La sanción impuesta a nuestra mandante le ocasiona un daño de tal magnitud que adicionalmente de poner en peligro el ejercicio de su cargo, le puede truncar su Carrera Judicial, aún y cuando en el tiempo que la ha ejercido no ha sido sometida a ninguna sanción disciplinaria por parte del Consejo de la Judicatura y sin embargo tiene que enfrentar las sanciones, cada vez más frecuentes por parte de los Jueces Superiores”.
Que “(…) más grave es que la sanción de amonestación, objeto de la presente acción, se hizo violando en forma grosera los Derechos Constitucionales de nuestra poderdante contenidos en los artículos 68, 69, 205, 208 y 217 de la Constitución de la República; el artículo 26 de la ‘Declaración Americana de los Derechos del Hombre’ y los artículos 10 y 11 de la ‘Carta Internacional de los Derechos Humanos’”.
Que “(…) la agraviada nunca tuvo posibilidad de ejercer su defensa, por cuanto el acto lesivo le fue dictado sin fórmula de juicio, no se le notificó la apertura de un procedimiento ni se le dio la oportunidad de alegar lo que le favoreciera. La Juez Decimoquinta de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público se enteró que había sido amonestada el 27 de enero de 1995, cuando recibió el expediente penal que contenía la causa que se le seguía al ciudadano RANGEL VALERA, FREDDY COROMOTO del Tribunal Superior que debía decidir sobre la apelación del auto de detención que fuera interpuesta por el defensor definitivo del procesado mencionado” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el Juzgado de Segunda Instancia acordó proseguir la averiguación de los hechos investigados, decisión que (…) trae como consecuencia limitaciones a la defensa de la accionante por cuanto deja en sumario el expediente donde constan las motivaciones que tuvo el Juzgado de Alzada para imponer la sanción objeto de estos recursos. Adicionalmente la titular del Juzgado Superior agraviante en un gesto inentendible, desde el punto de vista del derecho, se ha negado a proporcionar copia certificada del asiento del Libro Diario donde se amonesta a nuestra mandante dejándole nuevamente en un estado de indefensión”.
Que “(…) el acto administrativo de sanción no fue tramitado en causa aparte sino que siguió la suerte del expediente penal que conocía la Juez amonestada y cuando este último quedó en sumario se produjo, de hecho, una indefensión de la querellante al extremo que ni siquiera ella puede revelar el contenido del acto sancionatorio por cuanto transgrediría el secreto sumarial y cometería un delito penal”.
Que “(…) los Jueces Superiores no tienen potestad sancionatoria para con los jueces que le son inferiores y que si la tienen conferidas por una Ley, la misma está viciada de nulidad por inconstitucionalidad pero, en todo caso, si un Juez Superior considera que debe amonestar a otro de instancia, debe en primer lugar abrir un procedimiento donde se garantice al afectado el sagrado derecho a la defensa y a conocer de antemano cuales son las reglas que han de regir el proceso y cuales son los recursos que pueden interponer y ante quienes”.
Que “(…) si en otras autoridades públicas es grave el hacer nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los ciudadanos, mucho más grave lo es en un Juez de la República y si este es Penal lo hace más irracional y antijurídico”.
Que “(…) tanto la Ley de Carrera Judicial en su artículo 55 como la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 126 contemplaban un procedimiento, con audiencia de la parte afectada, para los casos en que se permitía la amonestación a los Jueces. En nuestro criterio, no obstante que ambas normas referidas se encuentran derogadas, el derecho a la defensa y al debido proceso permanecen vigentes por mandato constitucional y de justicia”.
Que a “(…) la Dra. BLANCA ROMERO DE CASTILLO en su condición de Juez de la República se le conculcaron sus derechos constitucionales a la Estabilidad e Independencia que debe gozar como Magistrado y su derecho a no ser suspendida en sus funciones sino por las causas contenidas en la Ley y mediante el procedimiento respectivo” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que “La Constitución de la República en su artículo 217 le fijó las atribuciones al Consejo de la Judicatura siendo una de ellas, y quizá las más importante, el mantenimiento de la disciplina de los Tribunales. La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura por su parte le concedió a ese Órgano Colegiado el monopolio sancionador de los Jueces, sin embargo como reminiscencia del pasado en el ordinal 7° del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial se les conservó a los Jueces Superiores la facultad de amonestar a los que le son inferiores, cuando incurrieran en retrasos y descuidos en la tramitación de expedientes”.
Que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación y se suspendan los efectos del acto recurrido.
Que el acto recurrido está viciado de incompetencia, puesto que “(…) los Jueces Superiores no tienen competencia para imponer sanciones de amonestación a los que le son inferiores y si lo hacen vician el acto de nulidad absoluta. Creemos que aunque la Juez Superior sustente su decisión de amonestar a nuestra mandante en el único aparte del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial, este es inconstitucional y debe ser desaplicado por los Jueces que conocen del presente recurso ya que nuestra Carta Magna concede en su artículo 217 el monopolio del poder sancionatorio de los Jueces al Consejo de la Judicatura no pudiendo ser delegado este en otra autoridad y cuando la Ley referida confiere, por excepción, a los Jueces Superiores la facultad de sancionar con amonestación a sus inferiores lo hace transgrediendo, no sólo la norma constitucional referida, sino los artículos 205, 207 y 208 de la Constitución de la República de Venezuela”.
Que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues “(…) el único Procedimiento Sancionatorio que le es aplicable a los Jueces por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos es el contenido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual de una manera diáfana establece los lapsos y los medios de defensa posibles para quienes sean sometido (sic) a sus regulaciones, trayendo lo afirmado como consecuencia que a un Juez le fuera impuesta una sanción por un procedimiento distinto al mismo, el acto administrativo respectivo estaría viciado de nulidad radical”.
Que “La mencionada Juez Superior basó su decisión en la facultad que le confiere el último aparte del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial, lo cual nos lleva a referirnos a la misma. En nuestro criterio, cuando se sancionó la Ley en referencia no existía un instrumento legal donde de una manera clara dimanara un órgano disciplinario que rigiera los procesos disciplinarios de los jueces y es por ello que quiso que los Jueces Superiores cuando conocieran de una causa en su función de revisor y visualizaran ‘retrasos y descuidos’ en que hubiere incurrido un inferior les amonestara. Pero el mismo Legislador en el artículo 55, que luego fuera derogado, estableció el procedimiento al que debían ceñirse los Jueces Superiores cuando detectaran una irregularidad que pudiera conducir a la imposición de una sanción a los Jueces Inferiores”.
Que “(…) si privara en el ánimo de los Magistrados Sentenciadores la convicción de que los Jueces Superiores tienen potestad sancionatoria, debe dejarse claro que dicha facultad debe ser ejercida mediante un procedimiento donde se le garantice al encausado el derecho a la defensa”.
Que “(…) la Dra. BLANCA ROMERO DE CASTILLO no incurrió en ninguno de los supuestos contenidos en la norma que la hace merecedora de la sanción de amonestación que le impuso ilegal e injustamente la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN en su condición de Titular del JUZGADO SUPERIOR NOVENO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y es por ello que el acto administrativo impugnado infringe la propia Ley que le sirve de basamento y que lo vicia de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, al efecto observa lo siguiente:
Para el respectivo pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es oportuno referir que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.
En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.
El cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.
Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María Alejandra Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico).
En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.
De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana que en su cargo de Juez Decimoquinta de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue objeto de un acto de amonestación dictado por un Juez, específicamente por la Juez Superior Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer, para su remisión, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Huascar Castillo Romero y Pedro Miguel Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.785 y 31.780, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ROMERO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 837.261, contra “(…) el Acto Administrativo de Amonestación que le fuera impuesto a nuestra mandante por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se encuentra contenido en el auto interlocutorio que fuera dictado el día 13 de enero de 1995 por el Tribunal Superior y que corre inserto en el expediente N° 11.554 que se encuentra en los actuales momentos en sumario en el Juzgado Instructor” (Negrillas y subrayado de la recurrente).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 95-16070
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