MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de febrero de 1995, los abogados JOSÉ PEÑA SOLIS y LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.247 y 12.377 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.469.298 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería que rechazó su trabajo de ascenso al cargo de profesor agregado.
El 20 de febrero de 1995 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la publicación del cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado por la parte accionante el 14 de junio de 1995.
El 3 de julio de 1995 comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de ese año y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasarlo a la Corte.
El 15 de noviembre de 1995 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 29 de noviembre de ese año.
En fecha 30 del mismo mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
El 4 de diciembre de 1995 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 22 de enero de 1996 culminó la segunda etapa de la relación de la causa. Ese mismo día se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresan los apoderados actores en su escrito libelar, que su representado es profesor de pre y post – grado, así como Jefe del Departamento de Física Aplicada de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y que, presentó el trabajo “Los ensayos no destructivos y las alternativas de apoyo por parte de las universidades para su desarrollo” con la finalidad de ascender a la categoría de Profesor Agregado.
Manifiestan, que la defensa pública del trabajo de ascenso se realizó el 16 de julio de 1992 en presencia del jurado integrado por los profesores María Luisa Díaz (Coordinadora), Eli Saúl Puchi y Humberto Figueroa, así como de un grupo de profesores y de alumnos pertenecientes a la Facultad de Ingeniería.
Indican, que luego de la deliberación, el jurado le notificó que había sido rechazado su trabajo por ser “MERAMENTE DESCRIPTIVO”.
Afirman, que el mencionado veredicto se encuentra basado en los siguientes aspectos: que su representado “el día y hora indicado para el acto de defensa pública, ‘lo hizo, mediante un resumen oral de su contenido, luego de lo cual respondió a las preguntas que le fueron formuladas, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela’”; y como segundo aspecto, que “Finalizada la defensa pública del Trabajo, el Jurado decidió por unanimidad, el RECHAZARLO, sin hacerse solidario de las ideas expuestas por el autor (sic), que trata de un trabajo MERAMENTE DESCRIPTIVO y en consecuencia no cumple con lo establecido en el Artículo 50 del Reglamento del Personal Docente”.
Expresan, que al considerar su representado que el jurado incurrió en errores que acarrean vicios de forma que lo colocaban en una posición de indefensión, el 8 de agosto de 1992 interpuso un recurso de reconsideración contra el acto del Consejo de la Facultad de Ingeniería que aprobó el veredicto del jurado
Manifiestan, que al no ser resuelto este recurso de reconsideración oportunamente, su representado interpuso un recurso jerárquico ante el Consejo Universitario, el cual fue declarado con lugar en fecha 17 de marzo de 1993 y donde se le ordenó al Consejo de la Facultad de Ingeniería “revisar si se cumplieron los aspectos legales y reglamentarios; en caso contrario proceder a la reposición del asunto al estado de que se regularice la situación infringida”.
Indican, que el 22 de julio de 1994 el Consejo Universitario, visto lo decidido por el Consejo de Facultad y en atención a las múltiples diligencias de su representado, volvió a pronunciarse sobre el recurso jerárquico bajo los siguientes términos: “En cuanto a la decisión del Consejo Universitario del 17-03-93 de remitir nuevamente el expediente al Consejo de Facultad de Ingeniería, para que en virtud de la facultad que le confiere la Ley de Universidades procediera a revisar los aspectos legales y reglamentarios o en caso contrario procediera a la reposición del asunto al Estado que regularizara la situación infringida: Este Consejo Universitario visto que el Consejo de la Facultad revisó el caso, declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por usted, por considerar que los vicios alegados no invalidan el pronunciamiento del jurado examinador, el cual rechazó la defensa de su trabajo de ascenso, y así se declara”.
Afirman, que esta decisión del Consejo Universitario carece de motivación tanto jurídica como fáctica creándole a su representado un estado de indefensión evidente.
Manifiestan, que han sido violados con esta decisión los artículos 9 y 18, ordinal 5°, 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 60 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, las Pautas para la Presentación de Monografías como Trabajo de ascenso aprobadas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y el artículo 68 de la Constitución de 1961 hoy 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa.
Finalmente, solicitan la nulidad del acto del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela de fecha 27 de julio de 1994 contenido en el Oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994 y que sea ordenada la reposición de la causa al estado de una nueva defensa pública del trabajo de ascenso “con otro jurado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para lo cual observa:
La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un docente universitario contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente es un Profesor Asistente, y el acto impugnado fue dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, acto que surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico intentado contra el veredicto del jurado designado para la evaluación de su trabajo de ascenso, todo esto derivado de la condición de empleado público que ejerce el recurrente en la referida Universidad.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para conocer y decidir en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador, que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir el proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ PEÑA SOLIS y LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° C.U 1.899 de fecha 1° de agosto de 1994, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería que rechazó su trabajo de ascenso al cargo de profesor agregado.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
95-16072
EMO/11
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