Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 96-17447
En fecha 7 de marzo de 1996, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 180 de fecha 30 de enero de 1996, anexo al cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 3.770.484, asistido por el abogado Alonso Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.038, contra los ciudadanos JOSÉ A. MONTERO, NELSON MONTES DE OCA, DAVID CASTELLANOS, “(…) en su condición de miembros de la ilegal comisión electoral instalada” para la constitución de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ESCUELA DE BÉISBOL MENOR DE LA URBANIZACIÓN FUNDALARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido declarada competente esta Corte, para conocer del presente caso por el más Alto Tribunal de la República, en sentencia dictada de fecha 6 de diciembre de 1995.
En fecha 19 de marzo de 1996, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al ciudadano Director de la Escuela de Béisbol de la Urbanización Fundalara, los antecedentes administrativos del caso.
Habiéndose reconstituido la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, por auto del 17 de septiembre de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuso la parte recurrente como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Soy Presidente de la Liga Central Criollitos de Venezuela, Seccional Lara, por elecciones realizadas el día 9 de septiembre de 1991. Juramentado en la misma fecha por el Directorio Regional Criollitos de Venezuela, Seccional Lara. Afiliada a esta Liga, se encuentra la ‘Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara’, la cual además se encuentra acaparada por los Reglamentos, Estatutos e Instructivos de la Corporación Criollitos de Venezuela, según se desprende del artículo 1 del Reglamento de la Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara (…). Tal organización no persigue fines de lucro y su objetivo principal es la enseñanza y práctica del béisbol menor como actividad complementaria en la formación del menor. Según su reglamento la dirección y administración de la Escuela está a cargo de una Junta Directiva elegida cada dos años por los miembros solventes de la escuela, colaboradores y entrenadores, en Asamblea General, tal y como lo pautan los artículos 53 y 42 de su Reglamento”.
Que “(…) en fecha 13 de marzo de 1991 la Junta Directiva de la Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara, convocó a una Asamblea General para elegir la Comisión Electoral, que de conformidad con lo pautado en el artículo 42 de su reglamento, es la encargada de coordinar y supervisar la elección de la Junta Directiva, y que la misma (comisión electoral) debe estar integrada por tres (3) socios electos en la Asamblea. En tal oportunidad, no se eligió la comisión electoral, y en su lugar, se nombraron tres personas, ciudadanos JOSÉ A. MONTERO. NELSON MONTES DE OCA y DAVID CASTELLANOS para que determinaran la forma de constituirse para seguir el cumplimiento legal para la convocatoria y determinación del proceso legal para el logro de las elecciones. Tal írrita situación se agrava aún mas ya que tales ciudadanos, en lugar de dar cumplimiento a la misión encomendada, o sea de presentar el plan para la constitución de la Comisión Electoral, se autoconstituyeron (sic) ellos mismos en Comisión Electoral, y al respecto en fecha 19 de marzo de 1991, en lugar de presentar el pretendido plan electoral, levantaron un Acta denominada N° 1, acordaron unilateralmente, en forma inconsulta y violatoria del procedimiento establecido en la Ley del Deporte y su Reglamento, lo siguiente: ACTA N° 1) Realizar los comicios de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Deporte; 2) La designación de JOSÉ ANTONIO MONTERO para presidir la Comisión Electoral; 3) Establecieron el período para la inscripción de Planchas entre el 2/4/1991 y 10/4/1991; 4) Fijaron la fecha de la elección para el 12 de abril de 1991 (…) y 5) establecieron los requisitos para la inscripción de las planchas (…)” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “En fecha 11 de abril de 1991 fue presentada a la comunidad públicamente la plancha inscrita, por vez primera, la cual estaba integrada por los ciudadanos RAFAEL OBADIA, FRANK MENDOZA, MIRLA DE MONTERO, DAVID CASTELLANOS, GONZALO PLADO, NANCY TAPIA, MERCEDES MONTES DE OCA, NIEVES DE LARA y JOSÉ VALLENILLA”.
Que “En fecha 12 de abril de 1991 se realizaron las elecciones donde participó la única plancha inscrita el día anterior”.
Que alega la violación de las disposiciones legales como la contenida en el artículo 14 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte.
Finalmente solicita: (i) la nulidad de las elecciones de la Junta Directiva para el período abril 91/abril 93 de la Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara efectuada el 12 de abril de 1991; (ii) se declare nula la instalación de la actual Junta Directiva así como todos los actos efectuados por ella; (iii) se ordene la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la normativa correspondiente; y (iv) la condenatoria en costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso ejercido, para lo cual observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los actos vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde se realicen.
Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.
En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.
Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).
En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.
Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.
No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:
“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Borges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).
Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.
El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección de las autoridades de la Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara. Sin duda alguna, se trata de actos de naturaleza electoral, específicamente de las elecciones de la Junta Directiva de dicha organización para el período abril 91-abril 93 que se llevaron a cabo el 12 de abril de 1991, las cuales alega el recurrente se realizaron sin ajustarse a derecho.
Sin duda alguna, se tratan los actos impugnados de actuaciones sustancialmente electorales. Esto se desprende del escrito inicial, cuando se señala lo siguiente:
“(…) en fecha 13 de marzo de 1991 la Junta Directiva de la Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara, convocó a una Asamblea General para elegir la Comisión Electoral, que de conformidad con lo pautado en el artículo 42 de su reglamento, es la encargada de coordinar y supervisar la elección de la Junta Directiva, y que la misma (comisión electoral) debe estar integrada por tres (3) socios electos en la Asamblea. En tal oportunidad, no se eligió la comisión electoral, y en su lugar, se nombraron tres personas, ciudadanos JOSÉ A. MONTERO. NELSON MONTES DE OCA y DAVID CASTELLANOS para que determinaran la forma de constituirse para seguir el cumplimiento legal para la convocatoria y determinación del proceso legal para el logro de las elecciones. Tal írrita situación se agrava aún mas ya que tales ciudadanos, en lugar de dar cumplimiento a la misión encomendada, o sea de presentar el plan para la constitución de la Comisión Electoral, se autoconstituyeron (sic) ellos mismos en Comisión Electoral, y al respecto en fecha 19 de marzo de 1991, en lugar de presentar el pretendido plan electoral, levantaron un Acta denominada N° 1, acordaron unilateralmente, en forma inconsulta y violatoria del procedimiento establecido en la Ley del Deporte y su Reglamento, lo siguiente: ACTA N° 1) Realizar los comicios de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Deporte; 2) La designación de JOSÉ ANTONIO MONTERO para presidir la Comisión Electoral; 3) Establecieron el período para la inscripción de Planchas entre el 2/4/1991 y 10/4/1991; 4) Fijaron la fecha de la elección para el 12 de abril de 1991 (…) y 5) establecieron los requisitos para la inscripción de las planchas (…)” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:
“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).
Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.
Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.
Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.
Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de las actuaciones impugnadas objeto del presente recurso contencioso administrativo, pues se encuentra enmarcado en un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 12 de abril de 1991, para elegir a la Junta Directiva de la Escuela de Béisbol Menor de la Urbanización Fundalara. Se trata, entonces, de un acto electoral, y así se declara.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Antonio José Rodríguez Ríos, asistido de abogado y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 3.770.484, asistido por el abogado Alonso Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.038, contra los ciudadanos JOSÉ A. MONTERO, NELSON MONTES DE OCA, DAVID CASTELLANOS, “(…) en su condición de miembros de la ilegal comisión electoral instalada”, por la constitución de la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ESCUELA DE BÉISBOL MENOR DE LA URBANIZACIÓN FUNDALARA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha apelación en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 96-17447
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