Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 97-19609

En fecha 25 de agosto de 1997, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3206-97 de fecha 28 de julio de 1997, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado MANUEL TERUEL FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4742, actuando en su propio nombre y representación, contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, (SECCIONAL NUEVA ESPARTA), para que se le fuese permitido seguir transmitiendo el programa radial “De Frente”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 21 de julio de 1997, por el mencionado Tribunal, el cual acordó “proteger la conducta del quejoso” y a tal efecto decretó procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de septiembre de 1997, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, para que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 1997, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la ciudadana Yaneth Escalona, en su carácter de Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta, a fin de que rindiera informe sobre los hechos incriminados, así como a la representación en juicio del Ministerio Público.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 1997, esta Corte acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte accionada de la sentencia de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de enero de 1998, el abogado Angel Alberto Jordan Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.813, actuando en su carácter de apoderado judicial del Colegio Nacional de Periodistas (C.N.P.), presentó informe sobre las presuntas violaciones constitucionales que motivaron la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 26 de enero de 1998, se dio cuenta a la Corte y se ordenó anexar las resultas de la comisión ordenada para practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 25 de enero de 2000, se dio por recibido escrito contentivo de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la cual se solicitó que se declarase la perención de la instancia en el presente caso.

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, esta Corte declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público, de declarar la perención de la instancia y en consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Yannet Escalona, en su carácter de Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta, a fin de que compareciera por ante esta Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral de las partes, habiéndose ordenado asimismo notificar a la parte accionante y a la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2001, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo solicitó que se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha 2 de julio de 2002, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional Oficio Nº FSACPCA-020-2000 de fecha 12 de junio de 2002, emanado de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Corte, mediante la cual solicitó se declarara la extinción de la instancia en la presente causa.

Habiéndose reconstituido la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de agosto de 2002, se paso el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de mayo de 1982, la Dirección General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, le expidió el Certificado de Locutor Nº 9703 al accionante, el cual le autoriza para ejercer las funciones de locutor de estaciones radiodifusoras.

Que durante aproximadamente quince (15) años ha ejercido los derechos que le otorgan la Carta Magna y el citado certificado; y en consecuencia de ese ejercicio, ha dirigido innumerables programas entre los cuales se encuentra el denominado “De Frente”, el cual desde el día 9 de junio de 1997, se transmitía entre lunes y viernes por la estación de radio Guaiquerí 96.7 FM.

Que la transmisión del referido programa se efectúa en base a un contrato, siendo que la emisora recibe un equivalente al 50% de los ingresos que obtiene por concepto de la venta de comerciales o “cuñas” que hace como locutor en su programa y que se traduce en una remuneración.

Que la actividad que realizaba en su programa radial de opinión, constituye el ejercicio conjunto de tres (3) derechos constitucionales: el derecho a la libre expresión del pensamiento, el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

Que en fecha 9 de julio de 1997, la Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas, por intermediario de su Secretaria General, dirigieron al ciudadano Morel Rodríguez, Gerente de la Radioemisora Guaiquerí 96.7 FM, una comunicación en la que le manifestaba que el hoy justiciable estaba violando la Ley del Ejercicio Profesional del Periodismo, por ejercer ilegalmente esta profesión, en consecuencia, se le exigía ponerle fin a tal irregularidad.

Que el artículo 3 de la Ley de Ejercicio Profesional del Periodismo define a la entrevista periodística, la cual debe entenderse a su juicio como la que se hace en un periódico, siendo muy diferente a la conversación que sostienen dos (2) personas ante el micrófono de una emisora o ante las cámaras de televisión.

Que el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley in comento contempla excepciones al considerar que los directores de los medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación y que “los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones”, por ello el accionante está autorizado para producir, moderar, dirigir y animar su programa de opinión, aunado a lo cual debe señalarse que el mismo tiene su certificado de locutor.

Que fundamentó su pretensión en la violación de los artículos 49, 50, 66, 84 y 96 de la Constitución Nacional de 1961; alegando igualmente la violación de normas contempladas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó que le fuese acordado la continuación de su programa “De frente”, en las mismas circunstancias que se había venido presentando, y sumado a lo anterior, solicitó que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar innominada que entre tanto se decide la presente acción de amparo se ordene al Colegio Nacional de Periodistas, Sectorial Nueva Esparta a que se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe la producción, dirección, animación y comercialización de su programa “De Frente”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 21 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó “proteger la conducta del quejoso” y a tal efecto decretó procedente la medida cautelar solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Al respecto, cabe considerar que la libertad de expresión es una manifestación, o una de las formas, de la libertad de pensamiento, no teniendo ésta última ningún límite, y no hay mecanismo legal o humano, conocido que pueda limitarla, por cuanto no podemos imbuirnos dentro de la mente humana, para conocer que piensa; en tanto que, la primera, aunque no puede estar sometida a censura previa, si es limitada; y ello se desprende, uno, del contenido del mismo 66 (sic) que prohibe el anonimato, las expresiones que ofenda a la moral pública, las que inciten a la guerra y desobediencia a las leyes, y hace permisible la sanción de aquellas que constituyan delito; y dos, de una máxima de derecho que nos enseña que ´nuestro derecho termina, cuando se inicia el del otro´, recogido en el 43 de nuestra Carta Magna, del que se desprende que no es permisible abusar de nuestro derecho”.

Que “Ahora bien, este punto se conflicta (sic) más cuando, pareciera que la colegiación para los profesionales del periodismo y la ley del ejercicio del periodismo, la limitaran”.

Que “(...) cualesquiera (sic) que sea el concepto que se tenga o la posición que se asuma, la libertad de expresión y el pedimento de los periodistas colegiados de asumir exclusivamente los programas de opinión se andarán dando ´encontronazos´, por lo que se ha de buscar un equilibrio para que el disfrute o respeto de uno de ellos no menoscabe los beneficios que conlleva el otro, máxime cuando existen supuestos de excepción que la Ley del Ejercicio del Periodismo prevé y que el derecho a la libertad de expresión, como garantía no puede ser menoscabada”.

Que “Dentro de este orden de ideas, considera este Juzgador que, siendo materia de fondo, la inteligencia y aplicación de lo normado por los tratados suscritos por la República sobre esta materia, el 66 constitucional y la Ley de Ejercicio del Periodismo, en especial, sobre su invocado parágrafo segundo del artículo 3, lo prudente y lo aconsejable, es proteger la conducta del quejoso, que dice haberla adelantado por espacio de quince (15) años, hasta tanto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo profiera su fallo sobre el fondo de lo reclamado (...)”.

Finalmente, acordó el referido Juzgado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que “(...) el denunciado como agraviante COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, Seccional Nueva Esparta, se abstendrá inmediatamente de adelantar gestiones tendentes a impedir la emisión del programa DE FRENTE, que el quejoso modera y conduce en la emisora LA GUAIQUERI 96.7 F.M., hasta tanto se emita el pronunciamiento definitivo en el presente asunto; así como se abstendrá de realizar cualquier acto que menoscabe el derecho hoy protegido”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones que a continuación se realizan:

La presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada fue presentada en fecha 15 de julio de 1997, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta aduciendo el accionante, que se le ordenara al Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta, que le dejase seguir transmitiendo su programa radial "De Frente".

Ello así, se observa que el Juzgado en referencia acordó “proteger la conducta del quejoso” y a tal efecto, acordó la medida cautelar innominada solicitada, en fecha 21 de julio de 1997, habiéndose remitido la presente causa a esta Corte, en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida el fallo en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se observa que en fecha 9 de octubre de 1997, esta Corte dictó sentencia asumiendo la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, ordenando en tal sentido practicar las notificaciones pertinentes para completar la tramitación del presente juicio.

Así, se observa que se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para notificar a la parte accionada y al Ministerio Público de la decisión dictada por esta Corte, habiéndose recibido las resultas de dicha comisión en fecha 26 de enero de 1998, aunado a lo cual se evidencia de los autos, que mediante sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de junio de 2000, dictada con ocasión a la solicitud del Ministerio Público de que se declarara la perención en la presente causa, se declaró improcedente dicha solicitud, ordenándose practicar las notificaciones respectivas a los fines de celebrar la audiencia constitucional de las partes, siendo que hasta la presente fecha la misma no se ha celebrado, ello así y vista la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a que se declare la extinción de la instancia en la presente causa, esta Corte estima perentorio realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta necesario hacer mención a la urgencia como característica propia del amparo constitucional, toda vez que la relevancia de la violación actual de derechos constitucionales (lo que incluye todos los derechos inherentes al ser humano y no solo aquellos previstos expresamente en la Carta Magna), amerita la tramitación “urgente” del proceso de amparo, pues la finalidad es, de ser el caso, hacer cesar la violación y restituir la situación jurídica infringida. Esto es lo que da sentido al amparo constitucional, tanto que si en la tramitación del mismo se evidencia que la violación ha cesado, el amparo puede ser declarado inadmisible sin mediar formalismo alguno.

De manera que la denuncia de violación de los derechos constitucionales es de tanta importancia, que la mencionada urgencia se hace patente en el interés procesal del accionante en amparo, al impulsar el proceso breve, sumario y expedito. Ese interés, además, se revela en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer como causal de inadmisibilidad el consentimiento de la violación constitucional, siendo que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza de violación al derecho protegido”.

Ello así, si han transcurrido seis (6) meses desde que ocurrió el hecho generador de la violación constitucional, se entiende que el presunto agraviado ha consentido dicha violación y, por lo tanto, no puede permitírsele procurar la tutela judicial cuando se ha consentido la violación durante ese lapso, por cuanto ello implicaría que no ha tenido interés en obtener la protección de sus derechos.

Esas consideraciones pueden llevar al Juez de Amparo a declarar la perención o el abandono de trámite en amparo. A los fines de establecer la diferencia entre ambas figuras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo el respectivo estudio en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, ya acogida por esta Corte en diferentes fallos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta ilógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia”. (Caso José Vicente Arenas Cáceres).

De conformidad con la sentencia citada supra, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 312 de fecha 21 de febrero de 2002, puntualizó lo siguiente:

“Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco ‘(…) de que dicha parte ha renunciado (…) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (…) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

En este sentido, en el presente expediente se constata que la última actuación llevada a cabo en el presente juicio por la parte actora se realizó en fecha 5 de noviembre de 1997, cuando la misma se dio por notificada de la decisión de esta Corte de fecha 9 de octubre de 1997, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional asumió el conocimiento de la presente causa.

Aunado a lo anterior se observa de los autos, que la representación judicial del Ministerio Público solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa, siendo que en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional negó en fecha 21 de junio de 2000 tal petición, ordenando nuevamente las notificaciones pertinentes, a los fines de que se practicase la audiencia constitucional.

Así, se observa que en el caso bajo estudio desde el 5 de noviembre de 1997, no existe actuación alguna de la parte actora, lo que implica una inactividad de la misma que excede con creces al lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, debe concluirse que la actuación que queda pendiente por realizar en el proceso es la fijación de la audiencia constitucional, no obstante las notificaciones practicadas, las partes no han concurrido, por lo que nunca se ha celebrado tal audiencia, siendo que tampoco consta en el expediente alguna diligencia de la parte accionante, en la que impulse la fijación de dicha oportunidad.

Así las cosas, esta Corte observa que en atención a la jurisprudencia citada ut supra, así como a la ausencia de actividad procesal por parte del quejoso, la causa ha sido evidentemente abandonada. De manera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite en el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano Manuel Teruel Freites actuando en su propio nombre y representación contra el Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Nueva Esparta, para que le fuese permitido la continuación de la transmisión del programa radial “De Frente”. En consecuencia se declara extinguida la instancia en el presente caso, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono de trámite en el proceso de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado MANUEL TERUEL FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4742, actuando en su propio nombre y representación, contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, (SECCIONAL NUEVA ESPARTA), para que se le fuese permitido seguir transmitiendo el programa radial “De Frente”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/ymd
Exp. N° 97-19609