MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de octubre de 1998, la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 2.968.936, asistida por el abogado JORGE R. NAVA MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.442, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo denominado “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
El día 3 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 16 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la actividad administrativa, por haberse ejercido el recurso conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
En fecha 19 de noviembre de 1998, se designó ponente, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1998, se dio por recibido Oficio N° 080.500, de fecha 10 de diciembre de 1998, emanado del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, y se ordenó abrir pieza separada.
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, esta Corte declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar por considerar que no existía presunción grave de violación de los derechos presuntamente lesionados, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de las causales de admisibilidad no examinadas oportunamente.
En diligencia de fecha 3 de febrero de 1999, la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, asistida por el abogado JORGE R. NAVA MANZANO, se dio por notificada de la sentencia antes mencionada y apeló la misma.
Por auto de fecha 10 de marzo de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año, a los fines de continuar el procedimiento.
El 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no se había agotado la vía administrativa.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1999, la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida por el abogado Jorge Nava Manzano, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 27 de abril de 1999; el cual apeló.
Por auto de fecha 5 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con el único aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando pasar en consecuencia el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 1999, se dio cuenta a la Corte, y por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, se designó ponente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 1999, se reasignó la ponencia, en razón de no haber sido aprobada la que fuese presentada.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2000, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por la recurrente contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de abril de 1999, ordenando al referido Juzgado se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso, con excepción de la causal relativa al agotamiento de la vía administrativa.
El 6 de diciembre de 2000, la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida por el abogado Jorge Nava Manzano, se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de junio de 2000, y solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó, se acordara como medida cautelar innominada la reasignación de su pensión con los ajustes pertinentes.
En fecha 14 de diciembre de 2000, la peticionante ratificó la solicitud realizada el 6 del mismo mes y año, mediante la cual había requerido a esta Corte se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la medida cautelar innominada.
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; declarándose improcedente la solicitud de suspensión de efectos con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar la admisión del recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 17 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0900 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la sentencia dictada por la referida Sala el 21 de junio de 2001, mediante la cual aceptó la competencia que le fuere declinada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal para conocer la apelación del amparo interpuesto.
El 19 de septiembre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de octubre de 2001 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, por la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida de abogado, así como también el escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001 por la abogada Zoraya Cedillo Valero, actuando con el carácter de representante de la República. A partir de esta fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001, visto los Escrito de Pruebas consignados por la recurrente y por la representante de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de que no haberse promovido medio de prueba alguno, estableció en ambos casos que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a esta Corte, en consecuencia, la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Sin embargo, en el caso específico de la documental promovida por la parte recurrente en el Capítulo Segundo del Escrito de Pruebas, relativa a su resumen curricular, de conformidad con el sistema de libertad de pruebas establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición según la cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió dicha documental cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.
Mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto no quedaron otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 12 de diciembre de 2001 se designó ponente y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 30 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representante de la República, quien consignó su Escrito, así como de la no comparecencia de la otra parte.
En fecha 20 de marzo de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor:
“(...) El Presidente de la Junta Administradora del IPSFA: en uso de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de la Defensa mediante Resolución NRO DG. 7215 del 04/ABR/88: en atención a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su Reglamento ha considerado procedente aplicar la causal de pérdida de pensión de sobreviviente a partir 01/04/98 al ciudadano (a) Fernández de Lluces Nuemia, C.I 2.968.936, viuda de Luces Urbaez, Ramón Rafael, C.I 769.725, en virtud de encuadrar su situación particular dentro de las causales de pérdida del derecho a pensión contenidas en los supuestos de la Ley mencionada(...)” sic
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuso la recurrente en su escrito libelar que a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 1988, en el cual resultaron fallecidos su padre y su esposo, y donde ella, su madre y su nieta, sufrieron heridas y polifracturas graves, recibió una pensión de sobreviviente de la cual fue privada por una providencia administrativa (...) infectada de nulidad y contentiva de infracción a los derechos y garantías constitucionales...”, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.
Arguyó, que el procedimiento realizado mediante el cual se rescindió la pensión de sobreviviente, fue realizado “inaudita parte, sin derecho a réplica, ni defensa absolutamente parcial y mediatizado”.
Alegó que, el acto impugnado, esto es, la “ Orden de Pérdida de pensión” N° 10-3-0 de fecha 10 de marzo de 1998, se fundamentó en el “ordinal A (Sic) del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales”, norma reglamentaria que “conlleva a la desigualdad y propende a la discriminación”, por cuanto dicho Reglamento establece que el derecho a la pensión de sobreviviente se pierde cuando la viuda o el viudo contrae nupcias o hace su vida notoriamente inmoral y que, en su caso, se le imputa una “relación noviazgal” con un pretendiente.
Asimismo, indicó que la notificación del acto que impugna es “nula y no contentiva del texto íntegro del acto de efectos particulares que la prevea, y que cercena (sus) derechos, no contiene la expresión de los términos respectivos para ejercer los recursos conforme a la Ley, de los órganos y tribunales de la recurrencia según fuera el caso (...) amén de carencia de motivación con la exposición de hechos pertinentes...”.
Manifestó, que se violó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa puesto que se le impidió el acceso a las actas administrativas, además “el organismo agraviante manejó la actividad administrativa (...) en forma secreta y altamente inquisitoría”. Asimismo, no fueron escuchados sus alegatos y se le notificó defectuosamente el acto impugnado.
Igualmente, denunció la violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la privacidad, así como el menoscabo de su derecho individual a preservar su honor, reputación y vida privada, pues se invadió su privacidad personal exponiéndola al desprestigio y al desprecio.
Finalmente, solicitó la recurrente en su escrito libelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la inaplicabilidad de la norma reglamentaria en que se basó el acto recurrido, la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto y la reasignación de su pensión de sobreviviente.
III
INFORMES DE LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación de la República, presentó su escrito de informes, en el cual señaló que en el escrito de promoción de pruebas por ella presentado el 26 de septiembre de 2001, en el “punto cuatro”, se promueve el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 2 de junio de 1998, ante el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, donde refiere que se le instruyó un expediente en cual se elaboró un estudio social, mencionado los motivos de hecho y de derecho conforme a los cuales actuó la Administración.
En este sentido, señala, que tal circunstancia demuestra que la recurrente presentó su recurso de reconsideración ante las autoridades competentes y dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que según afirma, demuestra que de no haber sido notificada conforme a lo previsto en la mencionada Ley Orgánica, tal irregularidad habría quedado subsanada desde el mismo momento en que la recurrente actuó en tiempo hábil y por ante la autoridad competente lo que hace improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a que la notificación fue practicada de forma defectuosa.
Que con base a lo anterior, queda demostrado que a la recurrente en ningún momento se le impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias o, en términos generales, ejercer su derecho a la defensa.
Afirma, que en el presente caso la recurrente no puede denunciar la falta de motivación del acto; particularmente cuando en su recurso de reconsideración, no obstante su manifestación de no conocer los motivos de hecho y de derecho que motivaron el acto, revela un conocimiento total y absoluto de los mismos.
Refiere, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; pero que sin embargo, de la revisión de los autos que conforman el expediente administrativo se evidencia la improcedencia de la denuncia de tal vicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte Observa:
Señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado, esto es, la “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0 de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, es nulo por cuanto la notificación que de éste se le practicó no contenía el texto integro del acto como tampoco la expresión de los recursos procedentes y los lapsos para interponerlos. Asimismo, expresa, que el acto administrativo impugnado carece de la motivación suficiente, colocándola en un estado de indefensión.
Por otra parte, indica, que el procedimiento mediante el cual se le suprimió el beneficio pensión de sobreviviente se realizó “inaudita parte”, violándole en consecuencia su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto. Al respecto se observa:
En cuanto al alegato de que la notificación del acto impugnado, no contiene el texto integro del acto ni la expresión de los recursos procedentes y los lapsos para interponerlos; estima esta Corte, que para que la notificación produzca sus efectos normales a los que está llamada a producir tiene que cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciertamente, dicha disposición señala que al realizarse la notificación de un acto administrativo debe indicarse, si fuera el caso, los recursos que procedan con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. En este sentido, se dice, que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa, o hasta inválida, cuando no los reúne bien por omisión o por errores que le impidan cumplir los efectos jurídicos que está destinada a producir.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado, que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, por ello sin duda alguna, resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, por medio de oficio, entendida como una acción administrativa para poner en conocimiento al particular acerca del contenido bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual dicho acto no produciría efecto jurídico alguno.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra como regla general, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
No obstante la citada regla, necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haberse incurrido en la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones por parte de la Administración o del propio afectado.
En efecto, se puede afirmar que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que en dichos actos claramente se evidencie que se ha superado el peligro de la indefensión, lo que ciertamente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar una certeza aparente de que determinada notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, constituye una evidencia que denota la subsanación del vicio de notificación defectuosa por parte del interesado cuando éste interpone en la oportunidad legal que correspondiente el recurso pertinente.
Aplicado lo anterior al caso “in commento” se observa que la apelante subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, lo cual quedó evidenciado cuando en fecha 2 de junio de 1998, procedió a interponer el recurso de reconsideración contra la “Orden de Pérdida de Pensión”, signada bajo el N° 10-3-0 de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, así como con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación que ahora se examina por ante esta Corte en fecha 29 de octubre de 1998; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador decidir que en el presente caso el vicio de notificación defectuosa que existió, desapareció, -como se dijo supra- con la convalidación que hizo la parte apelante. Así se declara.
Indica la recurrente, por otra parte, que el procedimiento mediante el cual se le suprimió el beneficio “Pensión de Sobreviviente” se realizó inaudita parte, violándosele en consecuencia, su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Al respecto se presentan las siguientes consideraciones.
El procedimiento administrativo en cualquiera de sus grados indudablemente constituye para el particular, una garantía al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la derogada Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El desarrollo del ejercicio concreto de la señalada garantía es lo que los doctrinarios llaman el procedimiento garantía, el cual reviste carácter de orden público en atención a las normas que lo establecen.
Ahora bien, del análisis de la documentación que conforma el expediente, surge la convicción para esta Corte de que, en el presente caso, no se configura el vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para que el acto administrativo sea considerado nulo debe existir una ausencia “total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, esto es, una suerte de arbitrariedad procedimental; pero lo cierto es que en el caso de marras, para revocar el beneficio Pensión de Sobreviviente a la recurrente se llevo a cabo un procedimiento tal como se desprende de los siguientes documentos:
(a) Oficio N° 32032-1208 de fecha 12 de julio de 1996 (folio 16 del expediente administrativo) emanado del Jefe de Departamento de Nómina y Control, dirigido al Jefe del Departamento de Cuidado Integral de Salud, del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el cual se solicita que sea efectuado un estudio social a la recurrente con el fin de verificar su Estado Civil y cualquier otra información que sea de interés; (b) Memorandum N°320-202-025 de fecha 17 de febrero de 1998 (folio 17 del expediente administrativo), emanado del Jefe de Departamento de Cuidado Integral de la Salud, dirigido al Jefe de Pensiones, ambos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante el cual se le remite al Jefe del Departamento de Pensiones copia del estudio socio económico que le fuera efectuado a la recurrente; (c) Informe Social de fecha 15 de enero de 1998 (folios 18 al 24 del expediente administrativo), elaborado por la Trabajadora Social Taida Rodríguez en donde quedan claramente plasmadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto recurrido, entre las cuales destaca que la recurrente llevaba vida de pareja con el ciudadano Marcel Fernández, como lo afirmó ella misma en la entrevista llevada a cabo con la Trabajadora Social, hecho que constituyó la causal para la pérdida del beneficio de pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, literal a) de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable “rationae temporis” al caso que nos ocupa.
De manera que, el procedimiento antes descrito, en donde tuvo participación la recurrente, demuestra que no se produjo una trasgresión a su derecho a la defensa o del debido proceso, por lo cual, esta Corte, desestima el alegato esgrimido en este sentido, y así se declara.
Finalmente, alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto; al respecto resulta pertinente referir el criterio expresado por esta Corte en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso: Vladimir Gamboa Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, expediente N° 92- 13 949, según el cual:
“(…) Debe advertirse que en repetidas oportunidades la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de inmotivación (entendido como un quebrantamiento de la forma que debe revestir todo acto administrativo) y el de falso supuesto se excluyen entre sí, esto es, que no pueden coexistir en un mismo acto, toda vez que si el autor del acto no ha expresado las razones de hecho y de derecho que fundamentan lo dispuesto en el mismo, mal puede afirmarse que ha efectuado una errónea apreciación de los hechos o equivocada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el administrado ha podido argumentar la impugnación de un acto administrativo sobre la base de una (supuesta) incorrecta apreciación de los hechos, o errada aplicación del derecho, debe necesariamente entenderse que el mismo conoce los fundamentos de la actuación administrativa y que, por tanto, el acto en referencia no carece de motivación”.
Así, reiterando el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional debe descartarse el argumento esgrimido por la parte recurrente en relación con la inmotivación del acto impugnado, siendo procedente entonces, resolver la denuncia de falso supuesto antes referida.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.
Cabe destacar que, el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso contencioso administrativo de nulidad como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos debe tenerse en cuenta toda la documentación contenida en el expediente administrativo.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, sin determinar si su denuncia versa en relación al vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; sin embargo, ello no obsta, para que el juez contencioso administrativo pueda, en ejercicio de los poderes inquisitivos y amplios que lo asisten y en aras de determinar la verdad procesal y real, examinar, apreciar y valorar en la situación controvertida, incluso de oficio, si el acto objeto de impugnación ha incurrido o no en el vicio denunciado, sin importar entonces, si los accionantes han o no indicado específicamente la modalidad de falso supuesto presuntamente verificada.
Ahora bien, el literal a) del artículo 20 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, prevé:
“Perderá el derecho a pensión sobreviviente:
a) La viuda o el viudo que contraiga nupcias o tenga vida notoriamente inmoral”.
De la normativa precedentemente transcrita, se desprende claramente que la viuda o el viudo que goce de una pensión de sobreviviente, pierde dicho derecho cuando contrae nupcias o hace una vida notoriamente inmoral.
En el caso sub exanine, como antes se indicó, quedó demostrado a través de la documentación que cursa en el expediente administrativo, que la recurrente mantiene una relación de pareja con el ciudadano Marcel Fernández, lo cual incluso, fue reconocido por ella no sólo ante la Trabajadora Social sino además, en su Escrito de reconsideración (folios 5 al 7 del expediente administrativo).
Este hecho “per se”, sin adminicularlo ha algún otro elemento probatorio que conste en autos y, que demuestre que dicha relación tiene una connotación notoriamente inmoral, no es indicativo suficiente para presumir que la recurrente ha actuado en contravención a la normativa reguladora que le concedió el beneficio de pensión de sobreviviente; razón por la cual esta Corte debe concluir que la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En orden a todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Nuemia Fernández de Luces, asistida por abogado, contra el acto administrativo denominado “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NUEMIA FERNÁNDEZ DE LUCES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.968.936, asistida por el abogado JORGE R. NAVA MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.442, contra el acto administrativo denominado “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp: 98-21086
EMO/20/ 04
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