Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-21087

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 1998, la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 2.980.342, asistida por la abogada Branka Kosak de Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.072, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA, actualmente DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en virtud del acto administrativo que acordó prescindir de sus servicios como Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Presidenta del Consejo de la Judicatura, a fin de que remitiera lo antecedentes administrativo del caso.

Mediante auto del 2 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso.

En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella.

El 6 de abril de 1999, la Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de abril de 1999, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 29 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la Sustituta del Procurador General de la República y por la parte recurrente.

En fecha 27 de junio de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante escrito consignado en fecha 4 de julio 2000, sólo la abogada Sustituta del Procurador General de la República, presentó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de octubre de 1998, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes términos:

Que “En fecha 17 de noviembre de 1975, fui nombrada por el Ministerio de Justicia, para ocupar el cargo de SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, como se evidencia de los Oficios Nros. 10.159 y 11.412, de fecha 24 de noviembre de 1975, ratificando mi nombramiento (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En razón de dicho nombramiento, transcurrido un (1) año, adquirí el carácter de FUNCIONARIO DE CARRERA, tal como lo establece la normativa vigente para el año 1976, para todos los funcionarios que prestaban servicios a la Administración pública” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “El pasado año 1992, designaron como Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Superior Séptimo), al abogado LUIS JESÚS MORAZZANI ANDRADE, quien me participó verbalmente a principios del mes de abril de 1998, que a partir del 30 de abril de 1998, PRESCINDÍA DE MIS SERVICIOS” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “El Consejo de la Judicatura, el pasado mes de julio de 1998, mediante Resolución interna determinó que el cargo que ejercí durante 22 años, 5 meses y 13 días, era de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, por parte del Juez. Ahora bien, es de destacar que en Oficio enviado por el ciudadano JUEZ SUPERIOR QUINTO PROVISORIO, el Consejo de la Judicatura, simplemente manifestó ‘PRESCINDO DE LOS SERVICIOS DE LA CIUDADANA MARITZA SÁNCHEZ, Secretaria Titular a partir del 30 de abril de 1998, más no invocó causales de destitución, al igual que no invocó el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En razón de ello, el Juez Superior Quinto Provisorio, incurrió en arbitrariedad, y el Consejo de la Judicatura, con su Resolución interna suplió la argumentación o justificación que debió instrumentar el Superior Jerárquico, y no la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(...) para la fecha en que el Juez Quinto Superior, procede a destituirme era PROVISORIO, y no es procedente en derecho que un funcionario tenga facultades para destituir a un FUNCIONARIO TITULAR, como es mi caso” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(...) vencidas mis vacaciones anuales del pasado año 97, las solicité y verbalmente el JUEZ PROVISORIO me las negó, siendo que ello es un derecho adquirido, y no puede disminuirse tal derecho al funcionario que lo detenta”.

Que “En fecha 20 de octubre de 1998, presenté escrito ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL del Consejo de la Judicatura, a los fines de que reconsidere el caso, y a todo evento se me procese la JUBILACIÓN ESPECIAL, acordada mediante Resolución N° 1724 de fecha 7 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial en fecha 21 de octubre de 1998, de lo cual no he obtenido respuesta” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en condordancia con los artículos 14 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen en su conjunto los requisitos generales y especiales (en cuanto al agotamiento de la vía administrativa) necesarios para la admisión de la querella en el contencioso especial de plena jurisdicción”.

Que “En el presente caso se trata de un acto administrativo de efectos particulares (que me afecta directamente por ser la única destinataria del mismo, con el cual se me retira de la Administración Pública). Tal juicio me produce un perjuicio directo, representado en la pérdida de mi tiempo de servicio en la Administración Pública, a la que presté servicios por un período de veintidós años, cinco meses y trece días. Todas estas razones me legitiman suficientemente a los fines del artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “El parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el agotamiento de la acción conciliatoria para ocurrir a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa. Es de observar que en el Consejo de la Judicatura no existe Junta de Avenimiento (…)”.

Que el acto impugnado adolece del vicio en la causa, siendo que la causa del acto administrativo está constituida por: “A) Los motivos del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; B) Las reglas de valoración que van a tener como medida axiológica la proporcionalidad y adecuación de los supuestos de hechos con los fines de la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem; C) El fin mismo que va a estar representado por el interés general determinado de una regla de derecho; y D) Los antecedentes que van a estar vinculados con los principios de: Unidad y uniformidad en los términos de los artículos 31 y 32 de la citada Ley, derecho al procedimiento legalmente establecido (artículo 48 eiusdem), lo que no hace más (sic) recoger el principio general del derecho a la defensa, establecido igualmente en el artículo 68 de la Constitución Nacional (sic)”:

Que “(...) para que el acto administrativo resulte debidamente motivado, debe establecer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se basó y los mismos deben ser corroborados en el expediente administrativo”.

Que ”(...) el Consejo de la Judicatura, vició mis derechos adquiridos y mi derecho de reubicación en un cargo similar o de mayor jerarquía, cuando al someter a su consideración el acto irregular del Juez Superior Quinto en lo Civil y Mercantil, suplió lo no plasmado por el Juez en el oficio o acto administrativo aquí impugnado, mediante Resolución interna determinó que mi cargo es de libre nombramiento y remoción, desmejorando mi condición de funcionario de carrera, y cercenándome con ello el derecho a la defensa, por ello ese acto se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA (...)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(...) tanto el acto administrativo de ‘DESTITUCIÓN’ realizado por el JUEZ SUPERIOR QUINTO PROVISORIO, como la decisión del Consejo de la Judicatura, son de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° (…)”.

Que “En consecuencia, el cargo de SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, a pesar de ser de confianza, en ningún momento ha sido decretado por el Presidente, ni refrendado por el Consejo de Ministros como cargo de Libre Nombramiento y Remoción, mucho menos ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República por tales funcionarios del Poder Ejecutivo, lo cuales a su vez son los debidamente facultados para excluirlos del Régimen de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del recurrente).

Que “Mi nombramiento fue realizado por el MINISTERIO DE JUSTICIA, en 1975, mal puede el JUEZ SUPERIOR QUINTO PROVISORIO, aplicar una Ley o Resolución viciada a mi caso concreto, e igualmente el Consejo de la Judicatura, al aplicar una norma inaplicable a mi caso concreto, dado que la aplicación a mi caso concreto, al aplicar una norma con efectos retroactivos y en infracción manifiesta de una norma constitucional. Por lo tanto al violar una norma constitucional, el acto se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como establece el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del recurrente).

Que “En el presente caso, al no haber dado causal alguna para la destitución de que fui víctima, sin dar cumplimiento al procedimiento legal establecido con la evidente violación de mi derecho a la defensa, el mencionado acto tiene un contenido de ilegal ejecución, lo que lo hace encuadrar dentro del supuesto de NULIDAD ABSOLUTA previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “La actuación de la Administración en el presente caso se ha desarrollado en violación de las normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo; la estabilidad laboral; la desviación de poder, entre otras. Igualmente se han vulnerado normas legales que desarrollan tales principios constitucionales, como lo son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, artículos 17 (estabilidad), 36 (nombramiento) y 53 (causas de retiro de la Administración); Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 (carácter sublegal), artículo 11 (irretroactividad), artículo 12 (límites a la discrecionalidad), artículo 13 (principios de jerarquía y de generalidad) (...)”.

Que finalmente solicita: (i) sea declarada la nulidad del acto impugnado; (ii) se ordene al Consejo de la Judicatura su reincorporación al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; (iii) se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación; y (iv) en caso de negarse las solicitudes anteriores, se ordene el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 30 de abril de 1998, en base al último sueldo devengado aplicando la indexación o corrección monetaria.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, al efecto observa lo siguiente:

Para el respectivo pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es oportuno referir que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.

En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.

El cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.

Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María Alejandra Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico).

En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).


De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana que en su cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue objeto de un acto de “destitución” dictado por un Juez, específicamente por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y en aras de la tutela judicial efectiva y garantizados los derechos de las partes en juicio, se ordena oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su remisión, a fin de que el Juzgado respectivo dicte la respectiva sentencia, en virtud de haberse sustanciado el procedimiento del recurso por esta Corte, siendo que en fecha 4 de julio de 2000, se dijo “Vistos”. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana MARITZA SÁNCHEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 2.980.342, asistida por la abogada Branka Kosak de Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.072, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA, actualmente DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en virtud del acto administrativo que acordó prescindir de sus servicios como Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 98-21087