Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-21632
En fecha 16 de abril de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 6576 de fecha 8 de abril de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Verónica Ramos Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.208, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOBANIS RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.723.088, contra los actos administrativos de remoción N° 7487 y de retiro N° 7895, ambos sin fecha, notificados el 8 de noviembre de 1996 y el 9 de diciembre de 1996, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 1999, por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, mediante la cual el referido Juzgado declaró perimida la instancia.
En fecha 18 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimen pertinentes.
En fecha 10 de agosto de 1999, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 1999, la abogada Ana María Fernández Peñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.838, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa por errónea notificación.
En fecha 29 de septiembre de 1999, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en su condición de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado.
En fecha 13 de diciembre de 2001, esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la errónea notificación practicada al Procurador General del Estado Lara y procedente la solicitud de reposición de la causa, “(…) en consecuencia (…) se ordena notificar a ambas partes de la reducción de lapsos a los fines de dar comienzo a la relación de la causa (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó que fuesen practicadas las notificaciones referidas en la sentencia de fecha 13 de diciembre 2001.
En fecha 21 de febrero de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Lara de la aludida decisión.
En fecha 25 de junio de 2002, se acordó agregar a lo autos las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observándose a tal efecto que en fecha 21 de mayo de 2002, se practicó la notificación respectiva a Procuradora General del Estado Lara, referente a la decisión de esta Corte de fecha 13 de diciembre de 2001.
En fecha 31 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales y Ana María Ruggeri Cova Lamuño, habiéndose reasignado la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la Secretaria de la Corte certificó, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) que desde el día en que consta en autos la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido cinco 5 días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 25, 30, 31 de julio de 2002”.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó su pretensión apoyándose en los siguientes alegatos:
Que su representado laboró a las órdenes del Ejecutivo del Estado Lara, desempeñando el cargo de Jefe del Centro de Atención y Abandono, con un sueldo mensual de noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 94.687,00).
Que en fecha 8 de noviembre de 1996, fue notificado de la remoción del cargo que venía desempeñando, mediante Oficio N° 7487 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara.
Que dicho “Oficio es un acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el prenombrado Director, bajo una supuesta delegación de firma del Gobernador del Estado Lara, plasmada en un presunto Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996”, el cual no indica ni precisa su respectiva enumeración, razón por la cual dicha delegación es írrita y no produce efecto jurídico alguno.
Que el referido acto de remoción, contiene una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, con los cuales se pretende ponerle fin a la relación de empleado público con el Ejecutivo del Estado Lara.
Que pretendieron motivar dicho acto de la siguiente manera: “Esta medida se fundamenta en lo establecido en el artículo 70 ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa ‘Cambios en la Organización Administrativa y los servicios públicos’; y en concordancia al Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 9122, conforme a la evaluación aprobada a realizar en reunión de Gabinete de Gobierno en enero de 1996 y a los informes técnicos presentados; de conformidad a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara”.
Que tal acto carece de una serie de requisitos esenciales y formales para su existencia, además de la falta de técnica jurídica en su redacción, que lo condena irremediablemente a su nulidad absoluta.
Que vencido el lapso de un (1) mes de disponibilidad, el recurrente fue notificado del retiro del Ejecutivo del Estado Lara, según Oficio N° 7895.
Que en el texto del acto in comento, se le informó de los recursos ordinarios para el agotamiento de la vía administrativa, cuando lo procedente era informar acerca de la forma expedita ante la Junta de Avenimiento, conforme lo prevé la Ley de Carrera Administrativa Estadal, en su artículo 12.
Que el recurrente consignó escrito ante la Junta de Avenimiento del Estado Lara, a los fines de agotar la vía administrativa y solicitar la conciliación a su situación de atropello.
Que la conducta asumida por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, es definida por la doctrina como usurpación de atribuciones y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la prevé en el artículo 19 ordinal 4° como una causal de nulidad absoluta.
Que si bien las Leyes de Carrera Administrativa Nacional y Estadal regulan todo el proceso de reestructuración administrativa y en específico, la reducción de personal, el Ejecutivo del Estado Lara obvió esas disposiciones y fundamentó el acto de remoción en el Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicado “supuestamente” en Gaceta la Oficial N° 9122, sin indicar el Órgano del cual emana ese acto administrativo.
Que al no fundamentar debidamente el acto de remoción, incurrió en el vicio de ilegalidad previsto en el artículo 18 ordinales 5° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los actos de remoción N° 7487 y de retiro N° 7895, por cuanto se violaron los procedimientos previstos para la reestructuración administrativa y la reducción de personal.
Que no consta la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara, plasmara su voluntad de producir “Cambios en la Organización Administrativa y los Servicios Públicos”, tal y como lo exigen las Leyes de Carrera Administrativa del Estado Lara y la Nacional, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18 ordinal 5°.
Que de las nóminas de contratados y personal fijo que reposan en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional y en la Contraloría General del Estado Lara, se determina claramente la violación a la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 53 parágrafo segundo, relativo a las vacantes.
Que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto de remoción y de retiro y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Jefe Centro Atención Abandono, así como la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró en fecha 26 de noviembre de 1998 la perención de la instancia en la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que entre la fecha de la admisión que lo fue el 20 de junio de 1997 y la fecha de expedición de la planilla, transcurrieron cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lapso más que suficiente para que el a quo, aún de oficio, pudiera declarar la perención de la instancia.
Que en el caso de autos, los representantes del Estado Lara no alegaron la perención de la instancia, sin embargo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable al contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pauta que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Que posterior a la fecha de la admisión, el querellante reformó el libelo, siendo que ello no era posible, por cuanto para la fecha que introdujo dicha reforma ya la instancia se encontraba extinguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOBANIS RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.723.088, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró perimida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción N° 7487 y de retiro N° 7895, ambos sin fecha, notificados el 8 de noviembre de 1996 y el 9 de diciembre de 1996, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 99-21632
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