MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-23166


-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió en esta Corte oficio 00-459, de 23 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.613, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARÍA MARGARITA OTÁÑEZ DE PLA, titular de la cédula de identidad N° 3.178.483.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación, oída libremente, que fuera interpuesta el 16 de mayo de 2000, por el abogado Manuel Guillermo Solórzano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana MARÍA MARGARITA OTÁÑEZ DE PLA, contra la decisión dictada el 12 de mayo del mismo año, por el Juzgado antes mencionado, la cual declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada intimante, y con lugar la solicitud de indexación judicial solicitada sobre las cantidades que ordene pagar el Tribunal de Retasa.

En fecha 8 de junio de 2000, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa y se designó ponente a los fines de decidir la apelación interpuesta.
El 21 de junio de 2000, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, comparecieron los abogados Joel Bracho Franco, Marielba Ghersi Guinand y Manuel Solórzano Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la intimada en este procedimiento y consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Por auto dictado el 29 de junio de 2000, se dijo “Vistos”.

En 13 de febrero de 2001, los prenombrados abogados Joel Bracho Franco y Marielba Ghersi Guinand, presentaron escrito mediante el cual realizaron consideraciones adicionales.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Junta Directiva en 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Reconstituida nuevamente la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS


En fecha 3 de noviembre de 1999, la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, anteriormente identificada, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la ciudadana MARÍA MARGARITA OTÁÑEZ DE PLA.

En su demanda, la parte intimante señaló lo siguiente:
“...Por sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 30/09/1997 fue declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA MARGARITA OTÁNEZ DE PLA... (omissis) contra la resolución N° 2.941 de fecha 05-10-1995 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y por auto complementario de fecha 12-01-1998 se dictó ampliación del fallo condenando en costas a la recurrente. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en apelación condenó en costas a la arrendadora apelante,... según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia definitiva dictada en fecha 10-06-99...”.


Igualmente señaló, que actuó en representación de la firma MUEBLERÍA INFANTIL B.B. CITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de enero de 1980, bajo el N° 27, tomo 22-A, haciéndose parte como tercero opositor en dicho recurso.

Que con base en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, procede a intimar los honorarios causados por su intervención a la demandante vencida, los cuales, según la prenombrada abogada, alcanzan la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), derivadas de las siguientes actuaciones:

1º.- Escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fundamentación de la apelación interpuesta en representación de la firma MUEBLERÍA INFANTIL B. B. CITOS, C. A., de fecha 21 de abril del año 1998, valorada en la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,ºº).

2º.- Escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de contestación a la apelación formulada por la ciudadana MARIA MARGARITA OTAÑEZ DE PLA de fecha 30 abril del año 1998, valorado en la cantidad de Cinco Millones De Bolívares (Bs. 5.000.000,ºº) y;

3º.- Escrito de Informes consignado por la intimante en representación de la firma MUEBLERÍA INFANTIL, B. B. CITOS, C. A. de fecha 10 de junio del año1996, folios 180 al 182, valorada en la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº).

Aduce que, en caso que la intimada ejerza el derecho de retasa u otra defensa que llegase a prolongar el período de cancelación de honorarios más allá del plazo de 10 días que concede la Ley a partir de la fecha de la intimación, se ordene por experticia complementaria del fallo, el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme del Tribunal ordinario o del Tribunal de Retasa, si ésta se solicitara.

En fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo admitió la demanda de cobro de honorarios propuesta, ordenando darle el respectivo curso legal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito presentado el 22 de marzo de 2000, los abogados Joel Bracho Franco y Manuel Solórzano Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.601 y 70.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada en este procedimiento, dieron contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales.

En el mencionado escrito alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Señalaron que la abogada Mariela Bolívar no tiene en forma alguna derecho a intimar los honorarios por ella estimados, por lo que rechazaron e impugnaron en todas y cada una de sus partes la intimación planteada.

Asimismo, alegaron que cuando los honorarios que se pretenden intimar, no son producto de un acuerdo entre las partes, los mismos están limitados a un porcentaje establecido por la Ley, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que el valor de lo litigado en el presente caso es la suma de novecientos noventa y tres mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 993.045,00), que en efecto fue la cantidad que la Dirección de Inquilinato ordenó reintegrar a la sociedad mercantil Mueblería Infantil B. B. CITOS, C. A., a través de la Resolución Administrativa N° 2941 de 05 de octubre de 1995, impugnada en el juicio que dio lugar e la intimación y que por ello señalan que de manera alguna éstos pueden superar el 30% de la cantidad señalada, que en este caso asciende a la suma de Doscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 297.913,50). Igualmente consignaron fotocopia de un fax, el cual aducen haber sido enviado por la abogada Mariela Bolívar a la intimada, y señalan como una aceptación de ella en cuanto al pago del 30% del valor de lo litigado. Que la estimación ha sido exagerada y como tal no puede superar el límite establecido por la ley adjetiva.

Alegaron igualmente que, la constitución y actuación de un tribunal retasador implica un costo para su representada y que ésta no tiene que afrontarlo, debido a que el monto ya está determinado por la Ley. Que de desecharse lo argumentado y llegar a considerar que la intimante sí tiene derecho al cobro de los mencionados honorarios, sostienen que la demandante carece de ese derecho por no haber habido vencimiento total en ambas instancias, negando además que a la mencionada cantidad le sea acordada indexación.

Por último, expresaron que si el Tribunal declara el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados por la intimante, se acogen al derecho de retasa, sin renunciar al alegato de inoficiosidad e improcedencia de la fase de retasa en este proceso.

En fecha 28 de marzo de 2000, compareció ante el Juzgado a quo, el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado de la parte intimante, y estampó diligencia mediante la cual procedió a realizar alegatos en contra del escrito presentado en 22 de marzo de 2000, por la representación judicial de la parte intimada, y aduce que las únicas fotocopias que tienen valor probatorio son las de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, “sin perjuicio de que, en el fax acompañado no consta la celebración de una transacción extrajudicial celebrada entre las partes”.

Por auto dictado el 29 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes procedieran a probar lo conducente a sus pretensiones y defensas.

DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2000, el Juzgado A Quo, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la intimante y CON LUGAR la solicitud de indexación judicial sobre las cantidades que ordene pagar el Tribunal de Retasa. Se fundamentó en las consideraciones siguientes:

Luego de narrar los antecedentes de la presente litis, el a quo estableció el thema decidendum en los siguientes términos:

“...1°) La determinación sobre la existencia de las costas en el recurso contencioso administrativo inquilinario especial, y muy especialmente, de aquellas a favor del tercero opositor en dicho recurso.
2°) La manera de determinar el monto o valor litigado.
3°) Precisar el alcance del telefax como medio probatorio, y la manera de valorarlo el juez de la causa.
4°) La procedencia de la corrección monetaria en el juicio intimatorio especial por honorarios profesionales de abogados...”.

Con relación a la existencia de las costas en el recurso contencioso administrativo inquilinario señaló que, cuando algún interesado, y muy especialmente el tercero opositor al recurrente, se constituye en parte en tal proceso, asume los riesgos que de ello derivan y, entre otros, los relativos a las costas procésales. Que en el presente caso, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia inquilinaria, éste está regido en materia de costas por lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece un criterio objetivo como lo es el del vencimiento total, considerando que es procedente la condenatoria en costas para las partes litigantes en dicho juicio; concretamente, en el caso sub lite, con respecto a la ciudadana María Margarita Otáñez de Pla, ya identificada, recurrente contra la Resolución N° 2941 de 05 de octubre de 1995, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, acción que fue declarada sin lugar, con particular condenatoria en costas en ambas instancias.

En cuanto a la manera de determinar el valor o monto de lo litigado, el A-quo expresó: “....este Tribunal considera que no le es posible considerarlo en esta fase del proceso. Así se declara...”.

Respecto al alcance del fax como medio probatorio y la manera de valorarlo, el Juez señaló que; “…ya en escrito de fecha 6 de abril de 2000, la parte intimante en tiempo hábil, por medio de su apoderado judicial impugnó tales fotocopias, por lo que en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… carecen de todo valor probatorio”, y así lo declaró.

En este sentido el Juzgador advirtió que, ciertamente a los folios 45 al 47 riela fax, remitido por la abogado MARIELA BOLIVAR ORTEGA, y que la mayor similitud que nos ofrece nuestro Código sustantivo civil, en la valoración probatoria, a una instrumental como el fax, es el artículo 1375 del Código Civil de Venezuela, ya que la referida documental cuenta tanto en su continente como en su contenido con los requisitos del telegrama, pero es evidente que el mismo por si sólo si es impugnado, tal y como consta al folio 49, debe ser ratificado por el medio idóneo permitido en las normas adjetivas, para poder trasladar sus afirmaciones al proceso.

Asimismo, si la documental ha perdido su valor probatorio por la impugnación, no se puede sólo ratificarla para que adquiera valor probatorio, sino que los dichos que establece y que se quieren hacer valer en el proceso deben ser trasladados de la manea idónea que las normas adjetivas proveen, tal es el caso del artículo 431 del Código adjetivo, o el artículo 433 del mismo Código, los cuales habrían sido medios idóneos para el traslado de las referidas afirmaciones contenidas en la documental al proceso, por lo que no habiendo sido ratificada de manera idónea, la desestimó.

En lo que atañe a la procedencia de la corrección monetaria en el juicio intimatorio especial por honorarios profesionales de abogados, estimó el a quo que; “...dicho juicio tiene por objeto obligaciones de valor, en el sentido de que se debe la estimación de algo, como es el caso de las indemnizaciones de daños y perjuicios; y siendo que la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales de abogados son en esencia una reparación resultante de la íntima conexión existente entre las costas y el proceso, en virtud del criterio objetivo reseñado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en (sic) forzoso declarar la procedencia de la corrección monetaria o indexación judicial en dicho procedimiento frente a la inflación y la depreciación de la moneda, monto que se reajustará desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia definitiva que declare las cantidades que en definitiva deberá pagar la parte perdidosa por tal concepto; ello en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del bolívar y como justa solución ante tales hechos notorios”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 21 de junio de 2000, por medio de escrito presentado ante esta Corte, la representación judicial de la parte intimada fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que, “…por considerar que la abogado Mariela Bolívar, no tiene en forma alguna derecho a intimar los honorarios por ella estimados, en cuanto al monto de los mismos, es por lo que procedimos en esta fase declarativa del procedimiento, a RECHAZAR E IMPUGNAR EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES LA INTIMACIÓN POR ELLA PLANTEADA, con fundamento a las razones que se expondrán en detalle más adelante, y principalmente por cuanto dicha intimación de honorarios resulta exagerada por sobrepasar abiertamente el límite legal previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa que determina el monto máximo que puede intimarse por honorarios judiciales y que por lo tanto debería ser pagado por la parte perdidosa en juicio”.

Continúan sosteniendo que, “obligar a (su) mandante, como inmotivadamente lo hace la sentencia del A-quo a tener que cubrir el pago de los honorarios de unos jueces retasadores quienes al fin y al cabo no pueden decidir algo que vaya en contra del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constituye una situación en extremo dañosa e injusta, más aún cuando nuestra representada ha cumplido con la obligación de cancelar el límite máximo legalmente establecido por honorarios de abogado a la parte gananciosa en el juicio de nulidad que ocasiona la presente intimación, es decir, el treinta por ciento (30%) de la cuantía del asunto, lo que hizo de manera clara al consignar en este expediente el correspondiente cheque por ese monto de la intimante, en fecha 22 de marzo del año 2000, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación a la presente intimación de honorarios”.

Asimismo, la parte apelante denuncia que la sentencia recurrida contiene vicios de incongruencia negativa que violan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque “… la juez a-quo omitió pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa oportunamente opuesta por (su) mandante en cuanto a que, en su estimación e intimación de honorarios, la abogado Mariela Bolívar violó lo previsto en el artículo 286 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto pretende cobrar un monto superior al límite máximo legalmente establecido. Ese alegato nuestro, no fue analizado siquiera por la sentencia del a-quo, a pesar de que sí lo reseña como alegato formulado, y por supuesto, tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo, todo lo cual conduce a demostrar y concluir que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa”. En tal virtud, solicitan se declare la nulidad del fallo apelado.

Aducen igualmente que: “… la sentencia recurrida estableció como segundo punto de su thema decidendum ‘la manera de determinar el monto o valor de lo litigado’, sobre lo cual luego se limitó a declarar lo siguiente:
‘En cuanto a la manera de determinar el valor o monto de lo litigado, este Tribunal considera que no le es posible considerarlo en esta fase del proceso. Así se declara.’
No correspondía ni corresponde al juez a-quo determinar el valor o monto de lo litigado, pues como se dijo, ello está determinado por la sentencia que se invoca como fundamento para la intimación que formula la abogado MARIELA BOLÍVAR; y tampoco le correspondía determinar el monto de los honorarios a ser pagados, pues como también se dijo, nosotros convinimos en pagar y de hecho así lo hicimos mediante la consignación en autos del respectivo cheque, el límite máximo permitido por la Ley… Por consiguiente, lo único que le correspondía a la Juez a-quo era declarar la estimación e intimación de honorarios planteada por la abogada Mariela Bolívar, improcedente por sobrepasar el límite legal, al cual debería quedar reducida dicha intimación”.

Señala igualmente, que la recurrida debió pronunciarse sobre lo alegado por su representada en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios en cuanto a la improcedencia de la mencionada estimación “…y reducirla al monto establecido en el artículo 286 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como expresamente le pedimos que lo haga este Tribunal Superior al momento de dictar sentencia de fondo...”.

Que “… en la sentencia apelada se cometió un error de hecho por cuanto no se valoró una prueba presentada por nuestra mandante, la cual, de acuerdo con los mismos argumentos explicados en el fallo apelado, debió ser apreciada en todo su valor y contenido…”. En este sentido, aducen que en la contestación de la demanda su representada consignó un fax original enviado por la abogado MARIELA BOLÍVAR a sus oficinas, en el cual ésta reconoce que dichos honorarios no pueden superar el 30% del valor de lo litigado, y siendo que dicho documento fue desconocido de manera extemporánea, debe asignársele pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan en cuanto a la indexación acordada por la sentencia apelada, que la obligación de cancelar sumas de dinero “… por concepto de honorarios judiciales, no es en forma alguna una obligación de valor y por lo tanto no es susceptible de ser indexada, toda vez que la cancelación de la misma está afectada al cumplimiento de una impretermitible condición, cual sería que en efecto se declare en forma definitiva que la parte intimante tiene el derecho a que le sean canceladas las partidas por ella estimadas que no es precisamente el caso, y que el Tribunal retasador, si hubiere lugar a la retasa declare que las cantidades intimadas se corresponden y ajustan al límite legalmente establecido (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual con carácter previo observa:

En escrito presentado ante esta Corte en fecha 13 de febrero de 2001, la parte apelante realiza una serie de consideraciones que avalan los fundamentos de su apelación, ello bajo la consideración de que estima “…pertinente efectuar unas consideraciones adicionales, que facilitarán un análisis más justo y equitativo del asunto debatido…”.

En este sentido, observa esta Corte que los alegatos esbozados en el mencionado escrito se producen cuando ya en fecha 29 de junio de 2000 se había dicho “Vistos” en el presente procedimiento de segunda instancia, de conformidad con la reducción de los lapsos procesales acordada por auto del 8 del mismo mes y año, lo cual impide considerar tales alegatos, siendo que, justamente en aras de garantizar la igualdad procesal y equilibrio entre las partes quedó preestablecido un procedimiento en el cual ambas partes tuvieron la oportunidad de exponer sus defensas y probar sus afirmaciones, siendo la vista de la causa el cierre de tal oportunidad, pues ha fenecido para las partes toda posibilidad de argumentar y probar. En consecuencia, los alegatos expresados en el mencionado escrito no serán analizados por este Sentenciador, y así se declara.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la apelación ejercida, para lo cual observa lo siguiente:

En su escrito de apelación la representación judicial de la parte intimada formula distintos alegatos todos tendentes a contradecir la decisión del A Quo, al no considerar los alegatos por esa representación expuestos durante la primera instancia, dirigidos a desestimar la pretensión de la intimante en cuanto al monto por ésta establecido en su libelo, pues –reiteradamente sostienen- tal valor contradice lo establecido legalmente. Así, afirman que la intimación planteada fue rechazada “principalmente por cuanto dicha intimación de honorarios resulta exagerada por sobrepasar abiertamente el límite legal previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa que determina el monto máximo que puede intimarse por honorarios judiciales y que por lo tanto debería ser pagado por la parte perdidosa en juicio”.

Por lo demás, sostienen que el A quo debió declarar improcedente la intimación “por sobrepasar el límite legal” y que, adicionalmente debió “…reducirla al monto establecido en el artículo 286 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”, como expresamente lo solicitan a esta Corte.

Adicionalmente, la parte apelante contradice la corrección monetaria acordada por el A Quo, en virtud de que las sumas de dinero debidas por concepto de honorarios profesionales no es una obligación de valor.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado, para lo cual estima necesario deslindar los aspectos a decidir en el sentido siguiente: i) Aplicación de las costas en el contencioso administrativo; ii) Determinación del valor de lo litigado en el contencioso administrativo, para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, iii) La aplicación o no de la corrección monetaria a la cantidad debida por honorarios profesionales. Así, esta Corte entrará a decidir el asunto en los subcapítulos que a continuación se exponen:

i) DE LA APLICACIÓN DE LAS COSTAS EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Debe tenerse presente que, el procedimiento de intimación planteado en este caso surge con ocasión de la imposición de costas –del juicio y de la apelación- decretada por los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos que conocieron del asunto, asunto éste que a su vez versó sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato.
Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.

En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.

Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.

En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.

Este carácter subjetivo ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, no sólo desde la perspectiva del contencioso administrativo como juicio subjetivo propiamente tal, sino desde las consecuencias prácticas que ello trae. Así, se ha afirmado que “…La supuesta ‘objetividad’ del sistema, capaz de mantener la teórica exención judicial de la Administración, la dogmática falta de plenitud jurisdiccional ejercida en este proceso, han saltado espectacularmente por los aires. Ha quedado visible, finalmente, que todo el contencioso administrativo…es y no puede dejar de ser un recurso subjetivo, esto es, en el que se tutelan derechos subjetivos y que, por esa razón, si la tutela ha de ser efectiva, la jurisdicción ha de ser, en consecuencia, también plena” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 579). Y partiendo de tal postulado, la jurisprudencia ha llegado a afirmar que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos “es plena y no limitada únicamente al aspecto declarativo de nulidad de las decisiones administrativas ilegales” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 1990, caso: Radio Rochela).

Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.

Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.

De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.

Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo).

Cabe destacar que, como antes se expresó, cuando se trata de litisconsortes, los efectos de la cosa juzgada le son directamente aplicables; uno de cuyos efectos es la obligación de pagar las costas del juicio, pues como partes principales litisconsorciales también las soportan frente a la otra parte totalmente victoriosa, conforme lo prevén los artículos 274, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Advirtiendo que, este principio general, es aplicable a todo proceso, así como también al contencioso administrativo de anulación en acatamiento al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea trascendente diferenciar la naturaleza del proceso o la del acto impugnado, esto es, sin necesidad de discriminar si se trata de un acto administrativo dictado en ejercicio de una función típicamente administrativa o de un acto administrativo para resolver un conflicto intersubjetivo entre los particulares (de contenido jurisdiccional). Ello pues, en materia contencioso administrativa para que proceda la condenatoria en costas sólo basta que exista vencimiento total de una de las partes (principio objetivo de condenatoria en costas), de lo cual sólo se hará excepción por la circunstancia de que el Ente que ocasionó los daños por haber obligado al demandante a acudir a demandar la nulidad de un acto ilegal, esté exonerado de ellas por disfrutar aquél de un privilegio fiscal que impide dicha condenatoria en costas (ex artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo que, para el caso de las partes principales litisconsorciales que hubieren salido totalmente vencidas en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, éstas responderán independientemente por las costas derivadas de su actuación, como se señala en los artículos 278 y 280 del citado Código adjetivo.

Así, resulta claro que, siendo concebido el juicio de nulidad como un proceso subjetivo, estando en conflicto dos partes y siendo que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios (artículo 22 de la Ley de Abogados), es de concluir que también en estos juicios sea posible intimar honorarios y condenar en costas.

ii) DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LO LITIGADO O DEMANDADO

Sin embargo, el problema se suscita en el orden contencioso administrativo, específicamente, en lo que se refiere a los juicios de nulidad de actos administrativos en los cuales –en esencia- se discute la legalidad de un acto de la Administración, tal como sucedió en el juicio que dio origen a la presente intimación. Surge así, una imposibilidad material de precisar el valor de lo litigado o valor de lo demandado, pues lo discutido no es a primera vista estimable en dinero, es principalmente la legalidad de un acto.

Ahora bien, las costas constituyen una indemnización y en el proceso comportan los gastos generados en éste, así como los honorarios de abogados, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora, por obligarle a litigar. En el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, dentro del cual los honorarios de abogado como parte de la condena en costas se encuentran limitados de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.

Como se ve, el valor de lo litigado juega en la precisión de las costas debidas por honorarios profesionales, un papel determinante, pues constituye el parámetro de lo que deberá pagar el intimado. Así, con el ánimo de evitar cobros exagerados el Legislador previó el límite máximo, pautado en el 30% antes referido. Resulta claro que si el origen de los honorarios de abogado a pagar por concepto de costas es netamente legal, no existiendo entre el intimante (abogado de la parte vencedora) y el intimado (parte vencida) relación alguna, sea la propia Ley la que arbitre ese límite máximo (véase entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 1992 y recientemente sentencia del 25 de junio de 2002, caso: Omar Suárez Sánchez vs. Betty Agüero de Meléndez).

Ahora bien, ese valor de lo litigado puede ser fácilmente determinable de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en los juicios con cuantía patrimonial, pues aquél se encuentra estrechamente vinculado con ésta y así cuando lo reclamado es una cantidad dineraria, puede precisarse fácilmente el valor de lo litigado o valor de lo demandado, según las reglas dispuestas en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como de manera pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia casacional.

Ciertamente, en el juicio de nulidad no existe a priori valor de lo litigado, pues la estimación de la demanda de nulidad no es un requisito de forma ni causal de inadmisibilidad de ésta; lo determinante en este juicio es fundamentalmente el criterio orgánico –en atención al órgano que profirió la actuación- de acuerdo al reparto competencial establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; mas sin embargo a los efectos de la condenatoria en costas –en los términos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- si es necesaria, dado que “...La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante…por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil)...” (véase al efecto sentencia N° 350, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, la inexistencia de una estimación en el juicio de nulidad no es obstáculo para intimar e incluso acordar el pago de los honorarios debidos a la parte contraria en virtud de una condenatoria en costas, no obstante será de estricta necesidad precisar un mecanismo que permita establecer ese valor de lo litigado, a los fines de materializar y ajustar lo debido por la parte vencida a la previsión del ya mencionado artículo 286.

Sobre este específico aspecto pareciera entonces que los abogados que actúan en sede contencioso administrativa que pretendan intimar a sus clientes, o a la contraparte, deben acudir a la vía del procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio principal en el que fueron victoriosos, para luego acudir a la intimación propiamente dicha (así se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Nº 372, caso Jorge Tahan Bittar y Otros Vs. Línea Aérea Aeropostal Venezolana, C. A., de fecha 15 de octubre de 1992, criterio este acogido por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de marzo del año 1997, caso Raúl Crespo).

No obstante, estimar el valor de lo litigado en aquellos juicios en los cuales –en palabras de la Sala de Casación Civil- no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es una cuestión que amerita ser abordada y que en los casos de estimación de una demanda de nulidad puede implicar la valoración de esos aspectos inmersos en lo litigado en el juicio que, definitivamente, pueden ser apreciables en dinero (vale destacar sueldos reclamados, monto fijado en una regulación de alquiler, entre otros). Tómese en cuenta que el interés en que se fundamenta la demanda “….aparece así como la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante …consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir o evitándole perder…Aunque generalmente el interés debe ser material o pecuniario puede admitirse igualmente el interés moral, siempre que sea de naturaleza jurídica, esto es, civilmente apreciable…” (Sentencia de esta Corte del 26 de enero de 1984, consultada en Revista de Derecho Público N° 17, Año 1984, pp.189 y 190).

Así las cosas, considera esta Corte que el valor de lo litigado en el contencioso administrativo, dadas las precisiones antes efectuadas, y a los fines de la aplicación de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil debe ser determinado mediante la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, para que las partes fijen el valor de lo litigado al proceso en el que se causaron los honorarios pretendidos, permitiéndoles a éstas alegar y probar cuanto sea conducente a tal determinación, ello en resguardo de la garantía constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Cabe destacar que, el citado valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia definitiva que se dicte en la nueva incidencia que se sustancie, servirá justamente de base para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, para que los retasadores, una vez constituidos al finalizar esta incidencia, realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados. De esta manera se concilian satisfactoriamente los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el precitado artículo.

iii) DE LA APLICACIÓN O NO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA A LA CANTIDAD DEBIDA POR HONORARIOS PROFESIONALES.

Tal como quedó expuesto con anterioridad, la representación judicial de la parte intimada, rechazó tanto en la contestación a la intimación como en el escrito de fundamentación a su apelación, la aplicación de la corrección monetaria solicitada por la parte intimante sobre el valor de lo litigado, en virtud de que –a su juicio- la misma no es procedente porque la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales no es una deuda de valor, y porque tal pretensión estaría sujeta a la condición de que se declare definitivamente que la demandante tiene derecho a que se le cancele la suma que estimó por ese concepto. Frente a ello el A Quo estimó “…la procedencia de la corrección monetaria o indexación judicial en dicho procedimiento” intimatorio, y en consecuencia, declaró “[c]on lugar la solicitud de indexación judicial de la parte intimante, la cual se aplicará sobre las cantidades que ordene pagar el Tribunal de Retasa en su sentencia”.

En este sentido, es necesario en primer término dejar claramente precisado que los conceptos de indexación y corrección monetaria no son conceptos símiles, por el contrario ellos ostentan naturaleza distinta. Así, tal como lo ha precisado esta Corte:

“A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio ‘Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda’, (publicado en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial ‘(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela’.

Por su parte, James Otis Rodner en su monografía ‘Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor’, en la ya mencionada obra, señala que ‘(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor’.

Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).

Es indudable que entrar al conocimiento pleno de éstos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.

La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es ‘toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero’, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.

Por su parte, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, ‘son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor’. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:

‘(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenuncible a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)’.

Se observa en principio una mixtura de principios propios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así, declara para entonces la Corte Suprema de Justicia que es’(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores(…)’, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido, siendo además, como lo señala Ramón Escovar León (‘Aspectos procesales de la indexación judicial’, publicado igualmente en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 386,) ‘bueno es advertir que la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar al pago en bolívares de un valor determinado’.

Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.

Por su parte, la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor” (Sentencia N° 2593 del 11 de octubre de 2001).


Reiterando el criterio parcialmente transcrito, debe concluirse que resulta desacertado afirmar una similitud entre los conceptos de indexación judicial y corrección monetaria, tal como lo erradamente lo hizo el A Quo en su fallo, tratándose en consecuencia la solicitud realizada en el presente caso de una indexación judicial a las cantidades debidas por honorarios profesionales.

Adicionalmente, es preciso determinar si, efectivamente resultaba aplicable tal como fue solicitado y otorgado por el A Quo, la indexación judicial a las cantidades debidas por honorarios profesionales.

Cabe destacar que, cuando es la propia parte quien reclama del condenado en costas sí puede predicarse razonablemente que las mismas constituyen la indemnización debida por el perdidoso vencedor en el juicio, para repararle por los gastos en que éste incurrió en el proceso, entre los que se encuentran los relativos a honorarios profesionales del abogado que lo haya asistido o representado en la contienda, por tratarse, de acuerdo a lo antes expuesto de una obligación de valor. En este sentido, habiendo acogido nuestro Legislador el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas a quien resultó vencido (ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), quien litigó con razón no debe soportar en últimas cuentas las consecuencias económicas del proceso –como lo sería la pérdida del valor de las cantidades que debió cancelar a su abogado-, sino aquél que resultó vencedor (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 1990 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Luxemburgo), Caso: “Factortame”, en la que se elevó a verdadero principio general del derecho el aforismo según el cual: “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”, igualmente recogido por la Sala 3° del Tribunal Supremo Español, en fecha 20 de diciembre de 1990).

Sin embargo, cuando es el abogado de la parte vencedora en el juicio quien reclama el derecho a que el perdidoso le cancele los honorarios, no se trata ya de una indemnización debida al abogado, sino del derecho de éste a que se le retribuya por las gestiones profesionales desplegadas en el proceso. Si bien el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, esa misma disposición confiere al abogado de la parte que resulte victoriosa una acción personal y directa para que él reclame el pago de los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales. No obstante, no se trata en este último supuesto de una indemnización debida al abogado, pues ningún daño le ha ocasionado la parte que resulta vencida en el proceso. Es, pues, una obligación legal de prestación dineraria que gravita sobre el litigante totalmente vencido, dispuesta para que el vencedor no termine soportando el pago de los honorarios profesionales en un proceso en el que se le concedió la razón; no es propiamente una indemnización al abogado, sino -como se dijo- la retribución a que tiene derecho por sus actuaciones profesionales aún no satisfechas.

El anterior razonamiento desvanece el fundamento utilizado por el A Quo para determinar que la corrección monetaria procede en el caso sub iudice, en tanto consideró que los honorarios profesionales que debe pagar el vencido en el proceso, constituyen una deuda de valor.

Adicionalmente, no comparte esta Corte el criterio según el cual la corrección monetaria procede sólo cuando se trata de deudas de valor. En efecto, salvo disposición legal o pacto que regule expresamente la asunción por el deudor del riesgo que luego se menciona, la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 y 1737 del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por ello, la cualidad de dineraria o de valor que se le atribuya a la obligación, carece de relevancia en orden a determinar la procedencia de la indexación. Además de los argumentos de lege data que permiten acordar la indexación respecto de obligaciones dinerarias, a favor de esa solución también militan impostergables razones de equidad y justicia, pues no es justo ni equitativo que el acreedor, ante la conducta culposa de su deudor en cuanto al cumplimiento de la obligación, deba padecer las consecuencias dañosas de los riesgos a que está expuesto el bien debido.

En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.

Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada “mora objetiva” por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.

En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida.
Por las precedentes consideraciones, esta Corte encuentra que la corrección monetaria reclamada por la abogada demandante no es procedente, y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo apelado. Siendo que, tal como se dejó establecido ut supra, no existe en el presente caso determinación del valor de lo litigado, y que no quedó discutido el derecho al cobro de los honorarios reclamados, se ordena al A Quo, sustancie la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Guillermo Solórzano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana MARÍA MARGARITA OTÁÑEZ DE PLA, ya identificados, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada intimante, y con lugar la solicitud de indexación judicial solicitada sobre las cantidades que ordene pagar el Tribunal de Retasa. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria solicitada.
2) Se ORDENA al Juez a quo sustancie la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes fijen el valor de lo litigado en el proceso en el que se causaron los honorarios reclamados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 00-23166
JCAB /.-A