MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 01-26355

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado Edgar Jose Montavita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIFESTYLKES INTERNACIONAL C.A, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministerio del Trabajo. Asimismo en esta misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 13 de agosto de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente procedimiento.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que consideró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de octubre de 2002 se acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la empresa LIFESTYLES INTERNATIONAL C.A, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 177-01, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Sustento en su recurso lo siguiente:

Que la mencionada Providencia Administrativa ordenó a la empresa recurrente el reenganche inmediato de la ciudadana Luisa Norelis Flores a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando; asimismo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido de la mencionada ciudadana hasta su efectiva reincorporación.

Que la providencia Administrativa objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho “al habérseles dado pleno valor probatorio a documentales emanadas de parte de terceras personas ajenas a la causa (…)”.

Que “el hecho fundamental en que la parte actora esgrimió su defensa fue ampararse de inamovilidad laboral por estar embarazada, y según las pruebas acompañadas se tratan específicamente de una constancia de trabajo, citas y ecosonograma, emitidos por una tercera persona, que debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial (…)”.

Con base en el vicio alegado solicitó la nulidad del acto impugnado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto y al efecto observa:

En el presente caso ha sido ejercido un recurso de nulidad, por la empresa LIFESTYLES INTERNATIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 177/2001, de fecha 5 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana LUISA NERELIS FLORES VELASQUEZ.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de la impugnación de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo y de los asuntos relativos a su ejecución correspondería en lo sucesivo a los órganos con competencia en lo Contencioso Administrativo. Al efecto indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica de del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces competente pata conocer de dichos juicios, con base a los dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órgano de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (…)”.

Y en su parte dispositiva ordenó:

“La remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amaro interpuesta interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las decisiones administrativas provenientes de las Inspectorias del Trabajo corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución Vigente.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LUISA NORELIS FLORES, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. De allí, que esta Corte resulte incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Jose Motavita, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNATIONAL C.A, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistrados:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 01-26355
JCAB/g