MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1711

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2002, se recibió Oficio N° 02-0848 de fecha 23 de julio de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ OLIVO DURAN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1996, bajo el Número 17, Tomo 131 A-Segundo, contra la decisión tácita del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, confirmatoria de la Resolución Administrativa N° DLRM-1231, de fecha 02 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de esa Alcaldía, que ratifica la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de esa misma Dirección, mediante la cual se procedió a dejar sin efecto el permiso de publicidad comercial N° 02.02.007.01242 emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada ALEJANDRA MARQUEZ MELO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, en virtud del acuerdo dictado por este Órgano en fecha 18 de julio de 2002, fijó un lapso de tres días de despacho a fin de que las partes presentasen sus alegatos y promoviesen las pruebas que estimasen convenientes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2002 la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida consignó escrito de alegatos

En fecha 8 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron como fundamentos de su solicitud los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 11 de octubre de 1999, su representada obtuvo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, signado bajo el número de cuenta del contribuyente 02.2.007.01242, el permiso correspondiente para la colocación (lo cual comprende instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la fachada lateral este del Edificio Sakoa en la Avenida Francisco de Miranda, Plaza Brión de Chacaíto, del Municipio Chacao”.

Que “en fecha 18 de octubre del 2000, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, mediante Providencia Administrativa N° 3183, con relación al elemento de publicidad (valla) (…) resolvió: (…) aperturar (sic) un procedimiento tendente a la declaración de nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado bajo el número 3204, Número de Cuenta: 02-2-007-0011242 de fecha 11/10/1999, donde se le concede el permiso para la instalación de una publicidad tipo: Valla, ubicada en la fachada lateral este, del Edificio Sakoa, en la Avenida Francisco de Miranda, Plaza Brión de Chacaíto, Municipio Chacao, por haberse determinado en inspección fiscal N° 1.150 (anexa) al sitio antes descrito la presunta violación de lo estipulado en los artículos 6, numeral 3, 13 parágrafo segundo, 52 numeral 3 y 53, numeral 4, de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial (…)”.

Que el fecha 26 de marzo de 2001, su representada presentó ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, un escrito de descargos mediante el cual, además de formular alegatos, promovió varias pruebas, las cuales nunca fueron evacuadas por dicha Administración.

Que “la referida Dirección mediante acto administrativo N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001, resolvió (…): dejar sin efecto el permiso de publicidad comercial Nro. 02.2.007.01242, emanado de esta Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mediante la cual fue autorizada la instalación de una valla, sobre edificación, tipo electrónica, con luz, (…) por cuanto la sociedad mercantil procedió a variar las dimensiones legalmente permitidas por este despacho (…)”.

Aducen que “en contra de ese acto administrativo (su) mandante interpuso recurso de reconsideración (…) por medio del cual se solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por (su) representada en el escrito de descargos presentado en fecha 26 de marzo de 2001, por violación del derecho a la defensa”.

Que “el mencionado recurso de reconsideración fue resuelto mediante acto administrativo N° DLRM-1231, de fecha 12 de julio de 2001, notificado el 06 de julio de 2001, (…) por medio del cual ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2001, N° DLRM-752(…)”.

Que “en contra de ese acto administrativo (su) representada,(…) interpuso recurso jerárquico, ante el Alcalde de Chacao (…) por medio del cual se solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por (su) representada, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto. Por lo tanto, se debe tener que la administración ha resuelto negativamente el recurso jerárquico intentado, toda vez que han transcurrido los noventa días consecutivos que tenía para decidir dicho recurso”.

Señalan que “(su) representada se encuentra en estado de indefensión, considerando que la indefensión vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto: entre otros supuestos (...) por impedir al administrado el derecho a defenderse negándosele las pruebas (…)”.

Sostienen que, “del acto administrativo se desprende claramente que la Directora de Liquidación de Rentas Municipales solamente señala en su parte narrativa, en los alegatos formulados por (su) representada, las pruebas solicitadas pero no las evacuó en el procedimiento administrativo (…)”.
Que “el acto administrativo DLRM- 1231, de fecha 2 de julio de 2001, señala: en el procedimiento administrativo abierto, quedó suficientemente demostrado por la existencia de la plena prueba que la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT C.A., infringió el artículo 53, numeral 4, de la ordenanza sobre Publicidad Comercial, por cuanto el elemento publicitario autorizado fue variado en sus dimensiones”.

Que “la administración hace una interpretación errada del tratamiento que deben tener las pruebas dentro de un procedimiento, (…) y por ende, resulta poco creíble pensar que por haberse iniciado este procedimiento de nulidad por la administración, sobre la base del ejercicio de su potestad de autotutela (…) nuestro poderdante no tiene el derecho a promover y evacuar otras pruebas que considere convenientes y pertinentes para su defensa (…)”.

Denuncian como infringidos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 48, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de cuyas disposiciones “los interesados pueden probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento (…) y que las mismas sean evacuadas y valoradas por la administración de acuerdo con los principios generales del derecho probatorio”.

Que “en el presente caso si la administración llegaba a la conclusión de que alguna de las pruebas promovidas por (su) representada (…) eran impertinentes o ilegales debió obligatoriamente rechazarla mediante acto motivado (...) acto este que nunca fue emitido por la Alcaldía de Chacao, con lo cual dejó a nuestra representada en un estado de indefensión (…) por lo que dicho acto es nulo”.

Por otra parte, sostienen que “en el presente caso la administración, en el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2001, N° DLRM-752, no valora ni analiza de forma critica y razonada las pruebas promovidas por nuestra representada (…) por lo que dicho acto administrativo no está motivado, puesto que la Alcaldía debió (…) expresar en dicho acto cuales son las razones o motivos de porqué no se habían evacuado las pruebas promovidas por nuestra representada, lo cual evidentemente no hizo, viciando de inmotivación el acto administrativo”.

Por estas razones, “ejercen el presente recurso contra la decisión tácita del Alcalde del Municipio Chacao, confirmatoria de la Resolución N° DLRM-1231, que ratifica en cada una de sus partes la Resolución N° DLRM-752, ambas emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, mediante las cuales se procedió a dejar sin efecto el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242 emitido por la Alcaldía, mediante el cual se autorizó a mi representada la instalación de una valla comercial”.

Asimismo, solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° DLRM-752 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Explican, que “por cuanto la recurrente tramitó y obtuvo la autorización necesaria de parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para la exhibición de publicidad exterior (valla) (…) aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar, a saber el fumus boni iuris”.

Que “con relación al periculum in mora, este se deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Publicidad Dumy Light C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de colocar una estructura metálica de tal envergadura siendo que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que la valla estaba exhibiendo publicidad”.

DEL AUTO APELADO

Mediante auto fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad y acordó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DLRM-752 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“En reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea muy difícil o imposible repararlo si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
En concordancia con lo expuesto, considera esta Juzgadora, que se presume que la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar a la recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, manifestándose estos en el Permiso N° 3204, de fecha 11 de octubre de 1999, cuenta N° 02.2.007.01242, expedido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mientras se discute la validez del acto, lo que hace procedente la suspensión solicitada, así se decide”.


ALEGATOS DE LA APELANTE


En fecha 7 de agosto de 2002, la parte apelante presentó escrito de alegatos, en el cual argumenta lo siguiente:

Que “en fecha 11 de octubre de 1999 fue expedido a la empresa recurrente autorización para la instalación de un elemento publicitario urbano (valla) (…) permiso que fue otorgado previo el Informe de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…)”.

Que “en función de expedir el permiso, la empresa actora debía indicar, entre otras cosas las medidas exactas del elemento publicitario a ser exhibido (…). Tanto en el dibujo como en la planilla de solicitud del permiso, se indicó que la pantalla constitutiva del elemento publicitario, estaría adosada a la pared este del Edificio Sakoa, con las medidas 13,7 metros de largo y 3,50 metros de ancho, constante de dos caras, quedando entre cara y cara un espacio de 3,50 metros de ancho, donde no se adosaría ningún elemento publicitario, en virtud de que en dicho espacio se encontrarían de forma equidistante a cada cara, las ventanas de los baños del edificio (…)”.

Que “el permiso fue expedido con esas longitudes, dando un total de 96 metros cuadrados”.

Que “el 22 de agosto de 2000 un funcionario adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, realizó una inspección fiscal en la fachada lateral del edificio Sakoa (…) levantando acta fiscal al efecto, signada con el número 1.150, en donde apuntó los siguientes hechos: ‘al momento de la inspección se pudo constatar que la valla instalada en la dirección antes mencionada, de permiso No. 3204, no cumple con las medidas establecidas en el permiso ya que en el mismo las medidas son: 13,70 mts. x 3,50 mts., dos caras, mientras que las medidas reales son 13,70 mts. x 10,50 mts. y una cara’”.

Agrega que “como se observa lo que pudo constatar la administración municipal fue que el espacio libre de 3,50 mts. de ancho por 13,70 mts. de largo, ubicado entre las dos caras del aviso publicitario fue ocupado; aun cuando con ello se obstaculizó las ventanas de los baños de varios de los apartamentos del inmueble; siendo que el permiso no se había otorgado para ese espacio en respeto de la ventilación e iluminación de dichos inmuebles”.

Aduce que, “en fecha 16 de octubre de 2000, la Dirección emitió la Resolución N° 3183, por medio de la cual se le notifica al representante de la empresa Publicidad Dumy Light, C.A. la apertura de un procedimiento administrativo (…) en la resolución en referencia se le notifica a la empresa recurrente que, de conformidad con el artículo 103 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, se le conceden diez días hábiles (…) a los fines de que alegue sus razones y exponga sus pruebas (…)”.

Con relación a la decisión que decretó la suspensión de efectos, señalan “que en la decisión de fecha 7 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa acordó suspender los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° DLRM-752, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que permita apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia (…)”.

Al respecto, explicó que “de la simple lectura de la parte ‘motiva’ de la decisión (…) se observa que el Tribunal a quo no estableció los elementos de convicción, fácticos y jurídicos, que permiten verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, esto es la fama de buen derecho y un periculum in mora, condiciones sine qua non para la procedencia de esta medida (…)”.

Sostiene que “(…) estos requisitos deben derivarse de elementos suficientes que permitan establecerlos, por lo que, en función de considerar que las pruebas aportadas son suficientes para establecer la existencia de los indicados requisitos, el juez debe realizar un análisis sistemático de dichas pruebas”.

Que “en el presente caso, el juez de la causa (…) se limita a establecer con respecto a los requisitos relativos a la presunción de buen derecho y periculum in mora ‘se presume que la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar a la recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, manifestándose estos en el Permiso N° 3204, de fecha 11 de octubre de 1999, cuenta N° 02.2.007.01242, expedido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mientras se discute la validez del acto, lo que hace procedente la suspensión solicitada’ sin extraer de los alegatos y pruebas aportados por la recurrente los elementos que lo llevaron a la convicción de que la no suspensión de los efectos del acto impugnado ocasionaría un perjuicio irreparable (…) además de no hacer alusión a las circunstancias del caso (…) que lo llevaran a presumir que estaba dada la presunción de buen derecho”.

Aducen “que tal omisión coloca a (su) representada en una manifiesta situación de indefensión pues se le impide conocer los elementos constitutivos de la presunción necesaria para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia orientar sus defensas y pruebas a los fines de la legitima contradicción de la decisión”.

Es por ello que “solicitan que se revoque la decisión apelada, así como la medida de suspensión de efectos decretada, pues la misma no es procedente en el caso que nos ocupa”.

Señalan que “en efecto, no se puede concluir que existe un presunción de buen derecho sólo por el hecho de constar en autos el permiso revocado mediante la resolución impugnada, ya que las circunstancias que dieron lugar a dicho acto revocatorio, fueron circunstancias sobrevenidas al otorgamiento del señalado permiso, esto es, posteriores a éste por lo que un examen de dicho permiso es fútil, pues su validez al momento de su expedición no ha sido cuestionada”.

Que “en cambio la recurrente ha debido demostrar con las circunstancias sobrevenidas que dieron lugar a la revocatoria del permiso, la existencia del requisito fumus boni iuris, que conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la forma de determinar dicho requisito. (…)”.

Que “por ende la recurrente debió haber traído elementos a los autos que desvirtuasen la disconformidad constatada por la administración, referidas a las dimensiones del elemento autorizado con el permiso revocado, con respecto al realmente colocado, circunstancias que constituyen el fundamento fáctico del proveimiento administrativo, pues ello no fue puesto en evidencia por la recurrente por lo que no se comprobó la existencia de la fama de buen derecho”.

Señala que “lo que si se evidencia (…) es que la recurrente violó en forma directa los términos en que fuera otorgado el permiso, lo cual fue constatado por la administración municipal mediante una inspección fiscal que determinó que habiéndose concedido el permiso para una valla de medidas 13,70 x 3,50, dos caras, la empresa recurrente había colocado una valla de (…) 13,70 x 10. 50, una cara, violando con ello normas legales cuyo análisis corresponde a la materia de fondo, pero que sin ser analizadas denotan un incumplimiento manifiesto del permiso otorgado”.

En cuanto al requisito del periculum in mora, alegan que “la recurrente no puede manifestar la existencia del requisito en referencia, con argumentos basados en los costos de inversión de la estructura metálica, como si con la suspensión de efectos del acto impugnado se fuese a evitar que se desmantele la estructura, y ello por la simple razón de que toda la estructura que conformaba la valla ya fue removida del Edificio Sakoa, por lo que con la suspensión de los efectos no se está evitando ningún perjuicio irreparable, pues la administración en uso de su facultad de ejecutar sus propios actos, materializó la decisión contenida en el acto impugnado, retirando el elemento publicitario, propiedad de la recurrente, no habiendo posibilidad de que se produzca ningún perjuicio en ese sentido”.

Señala que “un permiso siempre puede volver a concederse o reactivarse, si es que se declara la nulidad del acto impugnado, por lo que no puede decirse que sin la suspensión de los efectos del acto impugnado se produciría un perjuicio irreparable, por lo que no puede entenderse como configurado el requisito de periculum in mora”.

Por último, alega que “se debe dilucidar si con la no suspensión de los efectos del acto impugnado se ocasionaría un perjuicio a la comunidad (…) o por el contrario ello beneficia a los habitantes del señalado inmueble, quienes (…) se veían perjudicados al obstruírseles sus ventanas con el medio publicitario ilegalmente colocado, esto es, obstaculizando sus canales de ventilación e iluminación”.

Al respecto, hacen referencia a “una comunicación presentada por un socio de la Asociación del Edificio Sakoa a la Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao(…)” por medio de la cual exponen sentirse afectados “por la colocación de una inmensa valla publicitaria, la cual cubre a varias ventanas del edificio y [presentan] la denuncia en torno a este hecho que violenta las normas municipales y lesiona a varias familias (…)”.

En tal virtud solicita “declare la no existencia de los requisitos de presunción de buen derecho y periculum in mora, condiciones sine qua non para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, se sirva revocar la medida de suspensión de efectos decretada mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2002”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA MARQUEZ MELO, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se acordó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DLRM-752 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao.

A tales efectos, establece el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Subrayado de la Corte).

Con base en dicha normativa, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

En el presente caso, advierte esta Corte que en la parte motiva del auto apelado, el juez A-Quo sólo hace referencia de modo genérico al criterio jurisprudencial que justifica el otorgamiento de la medida en cuestión y de allí pasa a sostener que, en el presente caso, “se presume que la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar a la recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, manifestándose estos en el Permiso N° 3204, de fecha 11 de octubre de 1999, cuenta N° 02.2.007.01242, expedido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mientras se discute la validez del acto, lo que hace procedente la suspensión solicitada, así se decide”.

De lo anterior se evidencia que, el Juez A-Quo no efectuó el análisis dirigido a verificar en el caso la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora y, en consecuencia, incumplió abiertamente lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a que se ha hecho referencia, por cuanto, no consideró las circunstancias del caso sometido a su conocimiento. Por tal motivo, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y revoca la decisión de fecha 7 de mayo de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se acordó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DLRM-752 dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao. Así se decide.

Determinado lo anterior, toca a esta Corte resolver acerca de la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada.


A tal efecto, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron ante la Primera Instancia el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia antes citado, en los siguientes términos:

“Por cuanto la recurrente tramitó y obtuvo la autorización necesaria de parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para la exhibición de publicidad exterior (valla) (…) aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar, a saber el fumus boni iuris (…) este aspecto está vertido en el permiso consignado en original N° 3204 en fecha 11 de octubre de 1999, N° de cuenta 02.2.007.01242, expedido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales”.
Que el periculum in mora, “se deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Publicidad Dumy Light C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de colocar una estructura metálica de tal envergadura siendo que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que la valla estaba exhibiendo publicidad”.

Ahora bien, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, observa esta Corte que el mismo es un elemento que va más allá de la simple titularidad del derecho que se reclama; está referido a que la condición que otorga tal titularidad no se encuentre en forma alguna discutida.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que cursa al folio 33 del expediente, acto administrativo contentivo del “Permiso para Instalación de Avisos” N° 3204, mediante el cual se notifica a la sociedad mercantil Publicidad Dumy Light, C.A. que, “una vez cumplidos los requisitos legales establecidos en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial y previa cancelación de los impuestos municipales, le ha sido concedido el permiso solicitado”, no puede dejar de advertir esta Corte que, igualmente, cursa a los folios 96 y 97 del expediente un acta levantada con ocasión de la Inspección Fiscal llevada a cabo el 22 de agosto de 2000, en la cual se expresa que “al momento de la inspección se pudo constatar que la valla instalada en la dirección antes mencionada de permiso n° 3204 no cumple con las medidas establecidas en el permiso, ya que en el mismo las medidas son: 13,70 mts x 3,50 mts, 2 caras, mientras que las medidas reales son 13,70 mts x 10,50 mts, 1 cara. Dicha valla esta obstaculizando las ventanas del edificio(…)”.

En este orden de ideas cabe observar, que luego de haber realizado el juicio de valor correspondiente para determinar la procedencia de la medida solicitada, esta Corte llegó a la conclusión de que no está suficientemente clara la condición de la recurrente para solicitar la protección de los derechos que alega, por cuanto, si bien, se constata que ésta obtuvo la licencia para la instalación y exhibición de la valla ubicada en la fachada lateral del edificio Sakoa, situado en la Av. Francisco de Miranda; también se observa que presuntamente existió una variación ilegal de las condiciones bajo las cuales se concedió dicho permiso, situación esta que siembra en este Órgano Jurisdiccional serias dudas con relación a la apariencia de buen derecho de la recurrente, cuyo esclarecimiento no corresponde resolver en esta instancia; por tal razón, mal puede esta Corte desprender legítimamente la presencia de una presunción de buen derecho a favor de la recurrente; todo ello, -claro está- sin perjuicio de que al momento de resolver el fondo del asunto debatido en el presente recurso de nulidad pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora, la recurrente sostiene que el mismo “se deriva de la imposibilidad que tiene la empresa Publicidad Dumy Light, C.A. para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, una vez incurrido en la inversión de colocar una estructura metálica de tal envergadura (…)”.

Al respecto, debe destacarse que, según consta en el Acta de Ejecución Forzosa de fecha 10 de octubre de 2001, que corre inserta a las actas del presente expediente, la Alcaldía del Municipio Chacao procedió a retirar de manera forzosa el elemento publicitario (valla) autorizado a favor de la recurrente. Por tanto, puede colegirse que el daño temido por la recurrente ya se ha verificado, por cuanto, ha sido desmantelada la infraestructura instalada impidiéndole exhibir la publicidad de la empresa que le había contratado, de allí que mal podría esta Corte -mediante la tutela provisional requerida- evitar un peligro que ya se ha consumado. Tomando en cuenta lo anterior, se estima que no se configura en el presente caso un peligro inminente susceptible de ser tutelado.

Siendo así, considerando que no fueron satisfechos los extremos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se impone a esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada, ALEJANDRA MARQUEZ MELO, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL dictada en el juicio que se sigue en el referido Juzgado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ OLIVO DURAN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT C.A., contra la decisión tácita del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, confirmatoria de la Resolución Administrativa N° DLRM-1231, de fecha 02 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de esa Alcaldía, que ratifica la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de esa misma Dirección, mediante la cual se procedió a dejar sin efecto el permiso de publicidad comercial N° 02.02.007.01242 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión.

2) IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LOS MAGISTRADOS:






CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Expd. Nº 02-1711
JCAB/-e-.