MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1969

-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de junio del año 2002, la abogada Juana Araujo De Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, apeló de la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELSI JOSEFINA VALDERRAMA DE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.760.330, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 18 de septiembre de 2002.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26 de septiembre, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de octubre de 2002.

En fecha 21 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “…los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de reorganización, el cual requiere entre otras cosas, de un informe Técnico y de un Informe de justificación, dependiendo de cual de los causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto no fue remitido el expediente administrativo, por lo que este Tribunal, debe presumir que no hubo reorganización administrativa y así se decide…”.
Que el acto de “destitución” de la funcionaria recurrente violó el derecho al debido proceso y al derecho a la asistencia jurídica, ya que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto violándose lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose así la nulidad absoluta del acto, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales o por ausencia absoluta de procedimiento. En tal sentido, agregó que el acto administrativo impugnado “…es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo es el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, quien ni siquiera alegó, en su acto administrativo haber actuado por órdenes del Gobernador del Estado, a pesar de que la Procuradora del Estado dice lo contrario en sus informes…”.

Que “…la facultad de todo órgano legislativo no es libre, sino que está predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente, dictó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos institutos y oficinas, como lo es por ejemplo el caso de COORDINADOR REGIONAL DE DESARROLLO COMUNAL, nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su célebre decreto 60 asumió para el Ejecutivo Regional, el patrimonio, cuentas y el activo y pasivo de dicha oficina y siendo el patrimonio una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador de Estado asumió para el Ejecutivo Regional, los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatutarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenía que ser así dado que de lo contrario, el Consejo Legislativo estaría legislando fuera del principio de legalidad”.

Que en virtud del examen anteriormente realizado “considera el Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis y así se decide…”.

Finalmente, el A quo estimó que, “…Como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD del oficio S/N de fecha 31/01/01 contentivo del acto administrativo de destitución de la parte recurrente ELSI JOSEFINA PACHECO DE VALDERRAMA(…)ORDENANDO se la reincorpore a su cargo de MECANOGRAFA I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 31/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el plazo indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.


Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 19 de septiembre de 2002, fecha en que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 15 de octubre de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo De Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELSI JOSEFINA VALDERRAMA DE PACHECO, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-1969
JCA/G