MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2073

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1051 de fecha 17 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 665.381, asistido por el abogado ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 513, contra la POLICÍA METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2002, por el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 9 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
En fecha 10 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2002, el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Antonio Márquez Salas, interpuso pretensión de amparo contra la POLICÍA METROPOLITANA, en los siguientes términos:

Alegó que durante veinte (20) años se desempeñó como Criminólogo Asesor de la Policía Metropolitana de Caracas, disfrutando de todas las prerrogativas de un funcionario público.

Que en fecha 29 de marzo de 2001, fue transferido de la División de Relaciones Públicas a la División de Participación Ciudadana, una vez allí fue recibido con malos tratos y sin la atención debida por parte del Jefe del Despacho.

Que debido a quebrantos de salud tuvo que ausentarse de su puesto de trabajo desde el 6 de abril de 2001 hasta el 12 de ese mismo mes y año, para luego percatarse de la suspensión del pago de su sueldo por orden del Jefe del Despacho. Por lo que, ante dicha situación se presentó con la Jefe de Recursos Humanos, quien le informó que había sido puesto a la orden de la oficina de Disciplina.

Que luego de un tiempo y vista la ineficiencia administrativa en resolver su situación, se dirigió a los Despachos Laboral y Legal de la Alcaldía Mayor, así como a la División de Recursos Humanos por intermedio de la nueva Jefe de ese Despacho, quien le manifestó que todo iba a solucionarse.
Que de manera incidental se enteró de la publicación de la Resolución N° 204 de fecha 7 de septiembre de 2001, firmada por el Director de la Policía Metropolitana, en la cual se le destituyó del cargo de Asesor Policial III.

Que es de notar que el procedimiento no se inició conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, que “de las causales 3° y 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ninguna fue debidamente probada en el curso del procedimiento por la Administración Municipal”.

Que le fueron violados sus derechos constitucionales “…al debido proceso (art. 49); al goce y ejercicio de los derechos humanos (art. 19); al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (art. 26); contra actos del Poder Público violatorios de los derechos constitucionales (art. 25); el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 27); el derecho al trabajo (art. 87); el derecho a que la ley le garantice la estabilidad en el trabajo y contra un despido injustificado (art. 93), de nuestra CONSTITUCIÓN”.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“En primer lugar, considera necesario este Juzgado precisar que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, subordinada a la acción principal a la cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional que se emita en la acción principal fungiendo como salvaguarda de un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De manera tal que el rango constitucional que comporta el amparo cautelar, sólo permite al Juez suspender el acto administrativo impugnado si los derechos constitucionales invocados como conculcados están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que efectivamente existe presunción grave de la violación constitucional invocada, lo cual no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder el fondo del petitorio de la demanda de nulidad, como se evidencia del caso bajo análisis es la pretensión del accionante.

De otra parte se observa, que el accionante a lo largo de su escrito libelar denuncia la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, sin embargo admite que se siguió un procedimiento, que en su opinión, se desarrolló de manera irregular, que se incurrió en omisiones procedimentales y que de ninguna manera se ajustó a la normativa contemplada en la Ley de Procedimientos Administrativos, ni a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. Todo lo cual lleva a considerar a este Juzgado que por vía de amparo cautelar se persigue que el órgano constitucional revise los mismos supuestos en que se basa la presunta ilegalidad del acto para ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba antes de su retiro, los cuales solo pueden ser dilucidados a través de la revisión que se hace de los vicios denunciados en el acto administrativo constatados a la luz de la normativa legal aplicable mediante un procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno en el procedimiento de amparo. Por tanto, a pesar de lo alegado de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que lleve a determinar la presunción grave de violación de los derechos denunciados. Así se declara.

De igual manera en relación a la denuncia de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el Tribunal estima que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra regulado, desarrollado y limitado por la Ley, por tanto para que por esta razón pueda ser declarado procedente la acción de amparo se requiere que la violación se manifieste de manera grosera, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que de los hechos denunciados, ni de las actas procesales se evidencia prueba alguna que determine presunción grave de violación de los derechos ante una remoción por abandono injustificado al trabajo implicaría que este Juzgado en sede constitucional entre a conocer materia de carácter legal, lo que como ya se expresó no le está permitido, en virtud de lo cual la denuncia en referencia debe ser desestimada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:

Para decidir sobre la apelación ejercida, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar aduciendo que no se verificaba de autos la presunción de violación de las normas constitucionales invocadas, pues su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado al Juez constitucional.

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, así se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia apelada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.

Con tal pronunciamiento esta Corte considera que, efectivamente, el A-quo al no evidenciar en autos prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que le llevó a determinar que no se verificaba tal alegación y por ende negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, ajustó entonces, su decisión a los lineamientos impuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios si bien no son vinculantes son de obligatoria observancia a los fines de mantener la uniformidad de los mismos, a lo cual se le suma que la mencionada Sala es la cúspide de la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, envuelven la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En el caso de marras, como lo adujera el A-quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada, lo cual llevaría a adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar en primer lugar si, efectivamente, la referida Resolución, en la cual se le imputan al accionante determinadas causales de destitución, se corresponden con la realidad y que, por ende sea violatoria de los derechos constitucionales denunciados, todo de acuerdo a la normativa legal aplicable a la materia, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente lo que es materia del recurso principal. Siendo así, no podría considerarse que existe una presunción de violación de orden constitucional, por lo cual no hay presunción grave de violación de los derechos denunciados. Y así se decide.

En consecuencia, forzoso es para esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO ALÍ DÁVILA FERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, identificado ut supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por el mencionado ciudadano, contra la POLICÍA METROPOLITANA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.






LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N° 02-2073
JCAB/ jrp