MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2113
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.070.126 representado por los abogados Argenis Segundo Partida y Argenis Matheus Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.752 y 28.220, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente este pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales del accionante actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpusieron “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, con fundamento en lo siguiente:
Que su representado ha venido prestando sus servicios en forma ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1973, teniendo en los actuales momentos 20 años y 3 meses de trabajo ininterrumpido, cualidad esta que lo hace acreedor de la condición de Funcionario de Carrera amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “Las decisiones contenidas en los actos Administrativos marcados con los números: 260 y 2687 de fechas 01-02-2002 y 9-05-2002, respectivamente, donde en el primero se le impone a su mandante, la medida disciplinaria de suspenderlo del cargo con goce de sueldo, sin haber dado motivo alguno, ni haber cometido, ni hallarse presuntamente incurso en algún hecho ilícito, faltas o irregularidad administrativa, en el ejercicio de sus funciones, como se infiere del resultado de las investigaciones practicadas; y en el segundo, se le transfiere en forma inconsulta, arbitraria e ilegal, para otro centro de trabajo, ubicado en otra localidad, en otro Municipio distinto y distante de su domicilio legal, ambos emanados del Director General de los Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, constituyen violación flagrante a los Derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, de su mandante, y estimamos que dichos actos están viciados de ilegalidad y de nulidad absoluta, que los hacen anulables”.
Que en el acto administrativo impugnado no se indica que dicho traslado se hace por necesidades de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el cambio de domicilio del funcionario obliga al Organismo a sufragar todos los gastos que se originen de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la decisión contenida en el acto impugnado de fecha 9 de mayo de 2002, donde se transfiere a su mandante en forma arbitraria a otra localidad, constituye un despido indirecto, violando lo establecido en el artículo 87 de la Constitución que consagra el derecho al trabajo y lo contenido en el artículo 89 eiusdem.
Que la mencionada decisión arbitraria e ilegal viola el contenido de los artículos 75, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como complemento de su fundamentación constitucional invocan el contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los derechos humanos.
Que todo lo relativo a la Administración de Personal del IVSS, el único facultado para ejecutarlas es el Presidente del mencionado Organismo, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en consecuencia el ciudadano José Roberto Rodríguez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, funcionario que expidió los actos administrativos hoy objeto de amparo era manifiestamente incompetente para dictarlos.
Que del contendido de los actos impugnados se desprende que la delegación de firmas por la que se dice actuar no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, encontrándose en consecuencia viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaron lo siguiente:
“…2. Dado a la gravedad de los hechos, omisiones, violaciones e ilegalidades, cometidas por el IVSS, consideramos que es procedente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prescindiendo de las consideraciones de mera formas y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda , suspendiendo los efectos de los Actos Administrativos recurridos, como garantía y protección del Derecho Constitucional violado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que el Acto Administrativo, N° 2687, de fecha: 19-05-02, donde se transfiere a nuestro poderdante, en forma inconsulta e ilegal, de la Oficina Administrativa del IVSS, ubicada en Puerto la Cruz, para el Ambulatorio Carlos Marti Bufill, en el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, sea declarado NULO por estar viciado de las ilegalidades y violaciones denunciadas.
4. Que se ordene la reincorporación al último cargo que venía ocupando, de jefe de la Oficina Administrativa – Sucursal Cumaná, Estado Sucre, desde el 13-06-2001, o en su lugar se el conceda su JUBILACIÓN por años de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el parágrafo décimo, de la Cláusula N° 72 del Contrato Colectivo y el numeral 4° del acta firmada entre FETRASALUD y los trabajadores del IVSS, que establece: “El trabajador que haya cumplido (28) años de servicios en el Instituto, independientemente de la edad, tendrá derecho al beneficio de la jubilación con el (100%) de su último salario y de su último cargo ejecutado’, que en el caso SUBJUDICE es el jefe de la Oficina Administrativa –Sucursal Cumaná, Estado Sucre.
5. Finalmente, solicita(mos) que este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido por este Tribunal, y se ordene la apertura del procedimiento establecido en la Ley…”.
DEL FALLO CONSULTADO
El Tribunal A quo declaró lo siguiente:
Con respecto a la solicitud hecha por la parte accionante de que se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el A quo declaró que por esta vía no era procedente restablecer la situación jurídica infringida, ya que el mencionado artículo no se encuentra vigente, en virtud de sentencia de fecha 21 de mayo de 1996 dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual declaró su nulidad.
En cuanto al fondo del asunto expresó que, el presunto agraviante alegó en la audiencia oral y pública que, en virtud de que se está en presencia de un problema de legalidad que escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, resulta improcedente la presente acción propuesta.
Al respecto, el A quo en aplicación del criterio expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: Ferro Aluminio C.) acerca del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, consideró que, “…resulta forzoso en el presente caso declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2002 y al efecto se observa lo siguiente:
El presunto agraviado adujo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha violado los derecho constitucionales al trabajo y a la estabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los actos administrativos mediante los cuales se le suspende de su cargo con goce de sueldo y se traslada a otra localidad.
La parte accionante solicita que mediante la acción de amparo constitucional se le reincorpore en el cargo que venía ocupando, de jefe de la Oficina Administrativa Sucursal Cumaná o en su lugar se le conceda su jubilación por años de servicio.
Solicita a su vez que “…dado a la gravedad de los hechos, omisiones, violaciones e ilegalidades, cometidas por el IVSS, considera(mos) que es procedente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prescindiendo de las consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, suspendiendo los efectos de los actos administrativos recurridos, como garantía y protección del Derecho Constitucional violado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por ultimo solicita la nulidad por ilegalidad del acto administrativo donde se transfiere a su mandante de forma ilegal al Ambulatorio Carlos Marti Bufill, en el Municipio Bolívar.
Con respecto a la solicitud de que se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal declaró “…que no es procedente por esta vía, restablecer la situación jurídica infringida, debido a que no se encuentra vigente el mencionado artículo en virtud de sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21-05-96, declaró su nulidad…”.
Así las cosas, el A quo declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional en virtud de que se está en presencia de un problema de legalidad que escapa del control jurisdiccional del juez de amparo.
Esta Corte observa que aún cuando la parte accionante persigue mediante la acción de amparo constitucional la nulidad del acto administrativo N° 2687 de fecha 19 de mayo de 2002, por estar viciado de ilegalidad, ejerce la presente acción de manera autónoma y así fue tramitado por el A quo. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 se pronunció en el sentido que el pedimento del querellante no vincula al Juez de amparo y que, “…ante peticiones de nulidades, el juez de amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…”.
Sin embargo, y en este sentido, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo, la legalidad de los actos administrativos antes identificados ni la reincorporación en el cargo que el accionante venía ocupando, ello en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario del asunto. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad o querella funcionarial pues tal medio permitiría determinar la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo N° 2687 de fecha 19 mayo de 2002 donde se transfiere a la parte accionante de la Oficina Administrativa del IVSS, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz al Ambulatorio Carlos Marti Bufill, en el Estado Anzoátegui, así como la reincorporación en el cargo que venía ocupando o la jubilación por años de servicio, con lo cual, el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara INADMISIBLE el fallo consultado mas no IMPROCEDENTE como lo declaró el A quo y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 86.752 y 28.220, respectivamente, actuando con el carácter de representante del ciudadano OMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.070.126, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2113
JCA/G
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