MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2152
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano CARLOS ANTERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.538.182, asistido por el abogado Wilmer Ávila Mayora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.987, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
El 17 de octubre de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 18 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de febrero de 2001 ingresó a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, asignándole el código N° b21681 perteneciente al cargo de Técnico de Identificación III, oficina de Maracaibo “(aunque [su] domicilio ha sido permanentemente la ciudad de Caracas) en la misma soy asignado al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) como funcionario de migración, esto es en comisión de servicio”.
Que después de haber desempeñado cabalmente sus funciones durante once (11) meses se vio envuelto en una situación de irregularidad y abuso de poder por parte de quien fuese su jefe Mayor (GN) Marco Tulio Jiménez, quien le ordena de manera imperativa al Capitán (GN) José Ramón Montenegro Socorro, transferirlo a la Coordinación de Personal de la DIEX, para que una vez allí lo enviaran a su lugar de adscripción (ONI-DEX-Maracaibo I), “orden ésta que el citado Capitán cumple según consta en oficio N° 036 de fecha 09 de Enero del año 2.002 (…)”.
Que después de plantearle su caso al encargado de la mencionada Coordinación “para el momento el Coronel (GN) Rigoberto Carvajal Uribe, éste en decisión conjunta con el Director General de la DIEX para la fecha el General de Brigada (GN) Marco Antonio Ferreira Torres, (lo) envía a laborar en la sede de la DIEX (…) en Caracas, específicamente a la Dirección General”. Así, señala que en dicha Dirección cumplió con sus funciones y estando allí intentó cambiar su código para que su lugar de adscripción fuese la ciudad de Caracas.
Que “estando en las gestiones para la aprobación del mencionado cambio ocurren los hechos (…) del 11 de abril del presente año y el ciudadano Director General (…) es destituido (…), siendo sustituido por el ciudadano Capitán (EJ/r) José Gregorio Valera Rumbo, iniciando así una cadena de transferencia que degradaron de alguna manera (su) trabajo (…)”.
Que en fecha 13 de septiembre de 2002 interpuso un escrito solicitando ser asignado a cualquier ONIDIEX (DIEX) de Caracas, a la cual obtuvo como respuesta un oficio donde se ratifica su transferencia a Maracaibo I (sectorial ONI-DEX). En tal sentido, señaló que dicho Oficio de fecha 26 de septiembre de 2002 lo firmó pues de no hacerlo procederían a iniciar un procedimiento administrativo por abandono del cargo.
Agrega que “es de resaltar que hasta la fecha de la presentación de este documento aún no he podido presentarme a mi lugar de trabajo debido a que no poseo los medios necesarios para el traslado, domiciliación y lo servicios básicos (…) pues todo ello debe ser hecho con la misma remuneración dejando claro que o se está exigiendo aumento alguno (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte accionante).
Con fundamento en los hechos antes descritos, denuncia la violación de los artículos 26, 75, 87 y 93 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva, al deber de proteger la familia, al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, respectivamente. Asimismo, hace alusión en su escrito a los artículos 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, en su petitorio solicita como mandamiento de amparo constitucional “que se anule o suspenda la decisión administrativa signada con el Nro. 2308 de fecha 27-08-2002, así como la comunicación de alcance N° 2459 de fecha 26-09-2002, donde se ratifica el acto administrativo primeramente citado. Que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia la ubicación de mi persona como funcionario a una sectorial ONIDEX (DIEX) del Área Metropolitana de Caracas respetando mis cargos anteriores. Que se ordene el cese de las violaciones de mis derechos de los cuales soy y he sido objeto por motivo de este acto administrativo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos el ciudadano CARLOS ANTERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ha ejercido pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, donde se desempeña como Técnico de Identificación III, en virtud de que –según se infiere del propio escrito- ha sido “transferido” a la ONIDIEX de la ciudad de Maracaibo, siendo Caracas su domicilio. Asimismo, se desprende del escrito recursivo que el accionante solicitó ser asignado a cualquier ONIDIEX (DIEX) de Caracas y agrega que, “la respuesta que obtuve fue un oficio donde se me ratifica una vez más que estoy Transferido a Maracaibo I (sectorial ONI-DEX), está fechada (sic) el 26-09-2002 (…) la firmo por que (sic) se me amenaza que si no lo hacía se aperturaría un expediente administrativo por abandono de cargo (…)”.
De lo expuesto se deduce claramente que la presente solicitud se circunscribe a un reclamo netamente funcionarial, siendo el accionante un funcionario público adscrito a un organismo de la Administración Pública Nacional. En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 1 de la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor que sigue:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.
Por su parte, el artículo 93 del mismo texto normativo regula la competencia de los Tribunales contenciosos-administrativos, de la forma siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarias o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”.
Asimismo, la citada Ley establece en su Disposición Transitoria Primera lo que a continuación se indica:
“Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De lo anterior se colige sin duda alguna, que el Tribunal para conocer y decidir en primera instancia acerca de las reclamaciones funcionariales que formulen los funcionarios de la Administración Pública Nacional, lo es el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así, y conforme a lo expuesto se observa que al haberse ejercido en el caso de autos pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, organismo éste perteneciente a la Administración Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas. Siendo ello así, es forzoso para Corte concluir que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correponda previa distribución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ANTERO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Wilmer Ávila Mayora, identificados ut supra, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2152
JCAB/d.
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