MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27170
- I -
NARRATIVA
En fecha 5 de marzo de 2002, el abogado José Antonio Cabrita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 4.063.631, apeló de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana mencionada, asistida por el mismo abogado, contra el FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se le dio entrada el día 22 de marzo de 2002.
En fecha 3 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de abril de 2002, el apoderado judicial de la accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
El 15 de mayo de 2002, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 28 del mismo mes y año, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SOFIA CABRITA ROSALES, y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, donde se recibió el 11 de ese mismo mes y año.
El 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no se promovió medio de prueba alguno.
El 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, donde se recibió el 3 de julio del mismo año.
El 4 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 31 de julio de 2002, siendo la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes, y se dijo “Vistos”.
El 1° de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES fundamentó el recurso de nulidad por ilegalidad en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Que el 1° de abril de 1996, según comunicación emanada de la Presidencia del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, fue nombrada como Gerente de Capacitación de dicho Fondo, con un sueldo promedio mensual de seiscientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 682.892,oo), acreditándosele como funcionaria de carrera, dada la investidura del cargo y las actividades que desarrollaba en el mismo.
Que en dicho cargo permaneció hasta el 28 de agosto de 2000, fecha en que fue removida de las funciones y actividades que desarrollaba en el mismo, mediante el Oficio N° P-201, al cual se adjuntó la Resolución N° 0002, emanada de la Presidencia del referido Fondo Social. En este sentido, impugnó la Resolución mencionada a través del recurso de nulidad interpuesto, aseverando que el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos por ilegalidad e inconstitucionalidad, y que es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa que la protegen, según la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución recientemente promulgada.
Que contra ese acto administrativo ejerció el recurso jerárquico correspondiente, en tiempo oportuno, pero hasta el día de hoy no ha sido decidido, tal como consta de los anexos que se acompañan.
Afirmó ser funcionaria de carrera en la Administración Pública, según certificado N° 207158, Libro de Registro 205, de fecha 4 de septiembre de 1983, expedido por la Presidencia de la República, razón por la cual gozaba, como todo funcionario de carrera, de privilegios especiales, entre ellos, la estabilidad en el cargo. Al respecto, indicó que la estabilidad de la cual gozaba en las funciones que venía desempeñando, como funcionaria de carrera al servicio del Ente mencionado, es de naturaleza constitucional, derivando igualmente del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa; por tanto, señaló que según las previsiones legales, sólo podía ser retirada por los motivos contemplados en el artículo 53 de la referida Ley.
Así mismo señaló que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la destitución amerita previamente la apertura de un expediente administrativo por parte de la Oficina de Personal del respectivo organismo “destituyente”, lo cual se le comunicará al interesado en la forma prevista, con señalamiento de la causa en que se apoya la medida. En relación con lo anterior, negó la apertura de ese expediente, a pesar de constituir un requisito previo que debe cumplirse, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la omisión del expediente administrativo y de la notificación, así como la ausencia de las causales del retiro, contradicen los principios constitucionales relativos a los derechos al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, afirmó la infracción del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser juzgada por el Juez natural que debió abrir aquel procedimiento administrativo.
Con relación al acto de remoción, indicó que el Órgano Administrativo se acreditó facultades para “destituirla”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa; pero que con tal proceder, incurrió en usurpación de funciones, al acreditarse una potestad que corresponde al Presidente de la República, por cuanto el ordinal 16° del artículo 236 de la Constitución, establece que son atribuciones del Presidente o Presidenta de la República, nombrar y remover a aquellos funcionarios o funcionarias cuya designación la atribuye la Constitución y la ley.
Que de acuerdo a la orientación del parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la destitución la hará el funcionario que hizo el nombramiento; por lo tanto, como su designación emanó de la Presidencia de la República, según el Certificado N° 207158 de fecha 4 de septiembre de 1983, quien debió destituirla del cargo que venía desempeñando para la Administración Pública, era el mismo Órgano.
Adujo que se hace más grave la situación del Órgano “destituyente”, al apoyar la Resolución impugnada en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes: …3° Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”; ello, en virtud de que la actora no es funcionaria de libre nombramiento y remoción al no haber sido excluida como funcionaria de carrera, mediante Decreto Presidencial. De modo que, no siendo funcionaria de libre nombramiento y remoción sino de carrera, gozaba de estabilidad; además, afirmó que debió ser reubicada en un cargo igual o superior al que venía desempeñando antes de la destitución.
Señaló que la Resolución “destitutoria” es inmotivada, dada la falta de los pronunciamientos de hecho y derecho en que se apoyó, en completa violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige la motivación de los actos administrativos de carácter particular, así como del ordinal 5° del artículo 18 eiusdem.
Según adujo, los alegatos anteriores se fundamentan en que el acto impugnado señala que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, el cargo de Gerente de Capacitación es de libre nombramiento y remoción; afirmando que tal facultad calificadora es propia del Presidente de la República, y que además no se indican las razones de hecho y de derecho para considerar el cargo que venía desempeñando en la administración pública, como de libre nombramiento y remoción, “situación de la cual discrepo por cuanto no consta ni lo ha determinado el Presidente de la República, en Consejo de Ministros que le excluyera como funcionario de carrera en la Administración Pública”.
Que adicionalmente, el funcionario “destituyente” infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la dispositiva del fallo, “requisito sine qua non para que toda sentencia judicial o administrativa sea eficaz y valida”; y de lo contrario, estará viciada de nulidad absoluta de acuerdo a las previsiones del artículo 244 eiusdem.
Después de reiterar que se lesionaron “sus derechos subjetivos al promoverse un despido sin darle cumplimiento a la normativa legal y constitucional mencionadas que materializan los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por ser violatorios del ordenamiento jurídico preestablecido para destituir a un funcionario de carrera de la administración pública”, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa signada con el N° 0002, de fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual se le removió del cargo de Gerente de Capacitación del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo. Finalmente requirió que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el referido Organismo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción, a razón de seiscientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 682.892,oo) por mensualidades vencidas, incluyendo intereses e indexación.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta, y en consecuencia anuló el acto administrativo impugnado, puesto que se “destituyó” a la querellante sin tramitarse un procedimiento previo; sin embargo, tras observar la imposibilidad de reincorporar a la recurrente puesto que el Ente para el cual prestaba sus servicios, dejó de tener existencia en virtud de una Ley estadal del 15 de diciembre de 2000, el A quo sostuvo que “la única consecuencia que puede derivarse de la nulidad en referencia es el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir por la recurrente desde el 28 de agosto de 2000, fecha en quedo (sic) suprimido el servicio público que prestara el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, ordenando igualmente el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente hasta dicha fecha 15 de diciembre de 2000”. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
“(...) este Juzgado observa que la destitución de la recurrente lo fue el 28 de agosto de 2000, por ser supuestamente empleada de confianza pero como el Servicio Público que prestaba el ente, desapareció legalmente, este tribunal, a los efectos de una eventual restitución al cargo debe aplicar la sentencia arriba citada conjuntamente con el fenómeno conocido como cesantía de derecho público, que al decir de Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, es una de las causas de extinción de la relación funcionarial equiparable a la muerte o extinción física total de la persona (...).
En consecuencia, al (sic) recurrente MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES, ostentó un cargo en un Órgano que desapareció de la esfera jurídica originado por la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (...).
De la motivación anterior, y dado que el acto administrativo califica a la recurrente de Libre Nombramiento y Remoción, sin establecer cuáles eran sus funciones dentro de la administración pública y al no haberse establecido, que efectivamente la recurrente tenía tal condición, por cuanto la administración no probó nada al respecto y por el contrario, existe al folio 12 del expediente un Certificado de Carrera a favor de dicha recurrente, este Tribunal debe concluir, que la administración del Estado Trujillo, específicamente el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, antes de su desaparición, no trató de reubicar a dicha recurrente en otro cargo, cual era su deber, por cuanto el servicio prestado por el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, desapareció en forma efectiva a partir del 15 de diciembre del (sic) 2000, y la recurrente fue removida de su cargo con violación de sus derechos funcionariales y sin previa apertura de procedimiento administrativo el 28 de agosto del (sic) 2000 y así se declara”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES, fundamentaron la apelación en los siguientes términos:
Que al A quo declaró la nulidad de la Resolución N° 0002, emanada en fecha 28 de agosto de 2000, del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, ordenando el pago de los salarios y beneficios socieconómicos dejados de percibir por la querellante desde el 28 de agosto de 2000, fecha en que fue ilegalmente removida, hasta el 15 de diciembre de 2000. Al respecto, señalaron que “(...) esta sola coletilla de ordenar el pago de los salarios caídos y demás beneficios socieconómicos dejados de percibir por nuestra mandante (...)” es injusta y contradictoria, porque “(...) de ordenar un pago de salarios caídos y demás beneficios socieconómicos dejados de percibir, a los cuales no escapan sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y Constitucionales, por más de 20 años al servicio de la Administración Pública estadal, es irrisorio el pago que se ordena desde el 28 de agosto del (sic) 2000 hasta el 15 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses (4), mutilándole más de 19 años de servicios que están abrigados por el pago de prestaciones sociales incluyendo intereses y demás beneficios legales, materializando una conducta judicial que obligó el recurso ejercido (...)”.
Indican que “(...) El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente que todo acto de aquella naturaleza de efecto particulares deberán ser motivados (sic), que clarifica el ordinal 5 del Artículo 18 de la misma Ley, cuando apunta que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (...)”.
Que “(...) la sentencia recurrida ordena el pago de los salarios caídos, de los beneficios socioeconómicos derivados de la relación funcionarial y de las prestaciones sociales, silenciando el pago de los interés (sic) causados sobre esas prestaciones sociales, materializando así un Vicio de Forma de Incongruencia Negativa por omisión de pronunciamiento, sobre esos intereses de naturaleza constitucional, en completa infracción del Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 12 del Código referido (...)”.
Indicaron que “(...) En efecto, si la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Resolución Administrativa y, como consecuencia de ello ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios socieconómicos dejados de percibir, además del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestra representada por más de 20 años de servicios en ese cargo, también debió ordenar en el mismo texto de la sentencia expresamente el pago de los intereses causados por las prestaciones sociales, para darle plena vigencia al Artículo 92 de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de preferente aplicación por la supremacía que ejerce sobre normas, aun subordinadas a la misma (...)”.
Señalan que en consecuencia, el A quo no decidió sobre todo lo alegado por las partes, a pesar de tratarse de un asunto de orden público, contraviniendo el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que “(...) El ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente que toda decisión o sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La situación fáctica o los hechos deben ser demostrados con los medios probatorios que indica la ley y subsumirlos en las pretensiones que se discuten y aplicarle el orden jurídico para generar la consecuencia de ley. Es decir que la sentencia debe ser motivada, constituida esta por las razones de hecho y de derecho. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos a través de las pruebas y los medios para demostrar aquellos y, las razones de derecho es la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios que se le aplican a aquellos hechos establecidos, que no cumplió el juez de la recurrida (...)”.
En este sentido, “(...) solicitamos al juez recurrido, que se ordenara restituir a la representación que ejercemos en el respectivo cargo que venia (sic) prestándole a la Gobernación del Estado Trujillo a través del Fondo Especial para el desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo (…)”. Sin embargo, el A quo negó tal reincorporación “(...) sin señalar las razones de hecho y de derecho, ni la (sic) motivaciones de estos para apoyar la dispositiva del fallo, en completa violación del Ordinal 4 del (artículo) 243 Código de Procedimiento Civil y, lo mas (sic) grave (es) que no aplicó el Ordenamiento Jurídico creado por la legislación del estado Trujillo publicada en la gaceta oficial del Estado en fecha 21 de Diciembre del (sic) 2000, creando una nueva Organización Administrativa del Estado, mediante decreto No. 60, que señala en su Artículo 15 lo siguiente: ´En virtud de la derogatoria referida, el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, y todos los bienes que según el respectivo inventario que aparezca a nombre del Instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, a través de la Dirección de Desarrollo Social Participativo, cuya Directora asume la Coordinación y Supervisión de las actividades correspondientes al Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, con facultades plena (sic) incluso para hacer los nombramiento respectivos´ (...)”.
Por tanto, afirman que “(...) Según la norma estadal del Estado Trujillo, el Fondo Especial para el desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, no desapareció ni física ni jurídicamente como lo dice la recurrida, sino que sus bienes fueron adscritos al acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata del Estado, a través de la Dirección de Desarrollo Social Participativo, cuya Directora asumió la coordinación y supervisión de las actividades correspondientes al Fondo Especial para el desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, con facultades plenas incluso para hacer los nombramientos respectivos (...)”; según aseveran, esta Dirección “(…) que fue creada con el patrimonio de aquella institución para la cual laboraba funcionarialmente nuestra mandante (…)”, debiéndose ordenar su reincorporación a dicho Ente.
Que “(...) Bajo estas premisas desarrolladas como consecuencia de aquella infracción, el juez de la Recurrida además de infringir el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también infringió como consecuencia de aquella, el Artículo 12 eiusdem, que obliga al juez, por tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a las normas de derecho que infringió al no aplicar al caso concreto que se discute el Artículo 15 del decreto No. 60, de la Nueva Organización Administrativa, en perjuicio de los derechos e intereses que representamos (...)”.
Indican que “(...) Por los razonamientos anteriormente expuestos la Sentencia con la que se formaliza es nula por manto (sic) del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de esa Nulidad, solicitamos (...) que ordene la reincorporación de nuestra mandante a su sitio de trabajo que venía prestando al Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, ahora Dirección de Desarrollo Social Participativo del mismo Estado Trujillo, cuya dirección asume la Coordinación y Supervisión de las actividades correspondientes al Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, actividad que desarrollaba nuestra mandante para la fecha de la remoción en aquel instituto. Asimismo se ordene el pago de los salarios caídos, los intereses causados y la correspondiente indexación que le corresponden de derecho por la injusta remoción (...)”.
Finalmente, sostienen que “(…) la nueva Organización Administrativa del Estado Trujillo (…)” debió haber sido condenada en costas, por cuanto fue vencida totalmente y ella no goza del privilegio de la Nación establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señalan que “(...) tal como se desprende del texto de la recurrida, la Gobernación del Estado Trujillo, fue totalmente vencida en el recurso que nos ocupa, sin embargo no la condenó en costas, que era su deber por mandato del Artículo 274 eiusdem, y al no hacerlo así infringió dicha norma por falta de aplicación y, así debe declararlo la honorable Corte Contencioso Administrativa (sic) en la definitiva, incluyendo la indemnización por corrección monetaria (...)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa lo siguiente:
La apelante alega que el Tribunal A quo no cumplió con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos, en especial sobre el pago de los intereses causados sobre los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales, desde el momento de su remoción hasta el 15 de diciembre del año 2000.
Al respecto, esta Corte observa que la disposición mencionada es del siguiente tenor:
“Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación correspondiente, dado que éstos son los extremos que delimitan la controversia.
Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia y, por tanto, sea susceptible de ser declarada nula conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(...) En atención a dicho argumento, es menester precisar que el vicio de incongruencia a que alude el apelante tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000).
Ahora bien, luego de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que, habiendo solicitado la hoy apelante en su querella, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su definitiva reincorporación, a razón de seiscientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 682.892,oo) por mensualidades vencidas, incluyendo intereses e indexación, efectivamente el A quo no emitió pronunciamiento alguno con relación a los intereses e indexación de dichas cantidades, ya sea para admitirlos o desecharlos, según fuese su criterio. En consecuencia, esta Corte debe anular el fallo apelado, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad de la querella, toda vez que la actora argumentó que “contra ese acto administrativo se ejerció, en tiempo oportuno el Recurso Jerárquico, con las resultas del Silencio Administrativo, por falta de decisión de aquel, que hasta la data de hoy, no ha sido decidido por el Órgano Jerárquico”. A tales efectos, en primer término deben reiterarse las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“(...) la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos...
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en el trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda).
Visto que la gestión conciliatoria no se confunde con la vía administrativa, este Juzgado debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer término, es necesario acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de los Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas últimas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto, no podrá exigirse el agotamiento de la gestión conciliatoria en los casos de aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa (Véase, entre otras: sentencia de esta Corte, de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: Marbella Teresa Milla vs. Gobernación del Estado Trujillo).
Sin embargo, la no exigencia del agotamiento de los tramites correspondientes por ante la Junta de Avenimiento, no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia; en este sentido, resultaría aplicable el artículo 93 de la referida Ley, de conformidad con el cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
Visto lo anterior, se deberá examinar cada caso en concreto a los fines de determinar si el acto mediante el cual se remueve o retira a un funcionario, emanó o no del superior jerarca del organismo. En el primer caso, el funcionario optará por interponer el recurso de reconsideración o acudir a la vía contenciosa administrativa, por haber emanado el acto del superior jerarca del organismo; y en el segundo supuesto, esto es, si el acto es dictado por un funcionario que no es el superior jerarca de la administración, se deberá determinar si dicho funcionario actuó por delegación de funciones o firma, o por atribuciones de ley, comprobándose si procede la interposición de los recursos correspondientes, para así considerar agotada la vía administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, para la fecha en que se interpuso la presente querella, esto es, el 21 de febrero de 2001, esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz); y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Maribel Mercedes Laya) y esta Corte en sentencia del 26 de abril de 2001 (caso: José Alves Moreira), no es menos cierto que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a la querellante, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y así se declara.
En vista de lo anterior, la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y tampoco se le podía exigir el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut-supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte. Así se declara.
Determinada la admisibilidad de la presente querella, esta Corte pasa a analizar el alegato de la actora, según el cual el Órgano Administrativo se acreditó facultades para “destituirla” de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en usurpación de funciones puesto que tal potestad le es propia al Presidente de la República, según el artículo 236, numeral 16 de la Constitución, el cual señala entre las atribuciones del Presidente de la República, el nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuye la Constitución y la ley.
Así mismo, señala que de acuerdo a la orientación del parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la destitución corresponde al funcionario que hizo el nombramiento, y que el certificado N° 207158 del 4 de septiembre de 1983, donde consta su designación, fue expedido por la Presidencia de la República, por lo cual quien debió “destituirla” del cargo que venía desempeñando para la Administración Pública, era el mismo Presidente de la República.
Por su parte, la representación judicial del Estado Trujillo señaló, en relación a la presunta incompetencia del funcionario que procedió a remover a la querellante del cargo que ostentaba, que el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, alegado por la recurrente, dispone que la destitución corresponde hacerla al funcionario que realizó el nombramiento; y que en consecuencia, la querellante no puede pretender que sea el propio Presidente de la República quien proceda a “destituirla”, en virtud de que fue el Presidente del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, quien la nombró como Gerente de Capacitación de dicho Ente, y por tanto, la autoridad que la removió es competente para dictar dicho acto, según las facultades que le otorgan la Constitución y las leyes que rigen la materia en el Estado Trujillo.
Vistos los argumentos antes transcritos, en primer lugar esta Corte debe aclarar que el acto impugnado no implica una destitución, la cual constituye una sanción, sino que se trata de una remoción, la cual no tiene tal carácter sancionatorio pero igualmente está dirigida a privar al funcionario público de la titularidad del cargo que venía desempeñando, como una excepción al régimen de estabilidad de que gozan, y siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley de Carrera Administrativa que resulte aplicable, sea directa o supletoriamente, como sucede en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, o los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal.
Sentado lo anterior, se observa que la Resolución N° 0002 de fecha 28 de agosto de 2000, mediante la cual se procedió a remover a la accionante de su cargo de Gerente de Capacitación del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, aparece suscrito por la Presidenta de dicho Instituto Autónomo, quien actúa de conformidad con el Artículo 1° del Decreto N° 23 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo. Dicho acto, cuya copia riela a los folios 14 al 16, es del siguiente tenor:
“No. 0002
Valera, 28 de agosto de 2000
Ciudadana
Lic. Marlene Sofía Cabríta Rosales
Su despacho.-
Por medio de la presente, me permito notificarle que de conformidad con la facultad que me confiere el Artículo 4 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa mediante Resolución No. 0002 de fecha 28 de agosto de 2000, procedí a removerlo (sic) del cargo de Gerente de Capacitación adscrito a este despacho el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con lo establecido por el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcribo, a continuación el texto íntegro del acto administrativo de remoción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- EDO. TRUJILLO, MUNICIPIO VALERA FONDO DE DESARROLLO PARA LA INFANCIA ´ECON. OLGA DEL CARMEN ALBORNOZ SALAS, Presidenta del Fondo para el Desarrollo de la Infancia del Edo. Trujillo, en uso de la Facultad que me confiere el Artículo 1 del decreto (sic) No. 23, emanado de la Gobernación del Edo. Trujillo.
CONSIDERANDO
Que, conforme a la normativa arriba citada, corresponde como jefe de la rama Ejecutiva del Fondo de Desarrollo para la Infancia, dictar resoluciones y ´Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos en el Art. 42 Ley del Trabajo Vigente.
CONSIDERANDO
Que el nombramiento y remoción de Gerente de Capacitación corresponde a la Presidente en su condición de Jefe de la rama Ejecutiva, conforme a la Normativa Arriba señalada.
CONSIDERANDO
Que conforme a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa el cargo de Gerente de Capacitación no es considerado como un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
PRIMERO: Remover al Ciudadano MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.063.631, del cargo de GERENTE DE CAPACITACIÓN que ha venido desempeñando a partir de su nombramiento en fecha 01-01-96 (…)”.
Ahora bien, debe advertir esta Corte que del acto impugnado se evidencia que la base legal atributiva de competencia es la establecida en el artículo 1° del Decreto N° 23; sin embargo, tras la revisión del expediente, se constata que dicho Decreto no fue traído a los autos, así como tampoco consta la fecha de su emisión ni la Gaceta Oficial en que fue publicado.
No obstante, tal y como se señaló anteriormente, el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo constituye un Instituto Autónomo estadal, y conforme al artículo 3 de la Ley que lo creó, el mismo “(…) estará dirigido por un Consejo de Administración (…)”. En este orden de ideas, se observa que el artículo 4 de la referida Ley, incluyó entre las competencias de dicho Consejo de Administración, el “nombrar y contratar a los funcionarios y empleados del Fondo mediante concurso de credenciales o de oposición”, de acuerdo al contenido del literal “g” de la norma mencionada.
Aunado a lo anterior, no se desprende de los autos documento alguno que le hubiere permitido a la Presidenta del referido Instituto notificar de su remoción a la querellante, ya que según el citado literal “g” del artículo 4 de la Ley que regula el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, y conforme al principio de paralelismo de las formas, el Consejo de Administración del Fondo Especial, era el órgano competente para remover a la querellante. En consecuencia, y siendo que el Consejo de Administración no aprobó la remoción de la actora, esta Corte declara la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0002, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, sería inoficioso emitir algún pronunciamiento en relación a los restantes vicios denunciados en el escrito libelar. Ahora bien, a pesar de la nulidad del acto administrativo impugnado, es importante considerar el alegato de la Procuradora General del Estado Trujillo, referente a la inexistencia del Instituto donde la querellante desempeñaba sus funciones; al respecto, esta Corte evidencia que el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 27 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, derogó expresamente “la Ley que crea el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia (F.D.I.) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 10-01-1995”. Como consecuencia de la Ley anterior, el artículo 16 del Decreto N° 60, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 28 del 21 de ese mismo mes y año, estipuló lo siguiente:
“(...)En virtud de la derogatoria referida, el Patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia (F.D.I), y todos los bienes que según el respectivo inventario que (sic) aparezcan a nombre de dicho Instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, cuya Directora asume la Coordinación y Supervisión de las Actividades correspondientes al Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, con facultades plenas incluso para hacer los nombramientos respectivos”.
Como se observa, una vez extinto el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo en virtud de la derogatoria de la Ley que lo creó, sus activos y pasivos pasaron a formar parte del patrimonio del Poder Ejecutivo regional. Sin embargo, en tal transferencia no quedan incluidas las relaciones funcionariales que existían entre el referido Instituto y los funcionarios a él adscritos; en este sentido, resulta conveniente citar lo sostenido por la jurisprudencia patria al respecto:
“…El artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya referida, establece la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esa Ley, lo que indica que el régimen laboral ordinario y los especiales contenidos en la Ley Laboral tienen sus excepciones previstas en el propio texto, pues hay relaciones de trabajo que por sus particularidades, el legislador ha decidido sustraerlas de la normativa laboral normalmente aplicable, como son los casos de los miembros de los cuerpos armados… y los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; sin perjuicio de que gocen de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (art. 8° LOT).
En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor Oscar Hernández Álvarez expresa:
‘De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar Institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.
En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a estos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.
El artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo decía que ‘la sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes’. El artículo 90 de la Ley vigente dice que ‘la sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes’. En uno y otro caso la norma señala un requisito básico para su aplicación: la preexistencia de un contrato o relación de trabajo. Entre el ente público y sus exfuncionarios… no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de ‘trabajadores’ cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran ‘funcionarios públicos’, vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o contrato de trabajo…’”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Rafael Eduardo Salaverría Villegas contra Pequiven).
De la sentencia citada, se desprende que en el ámbito funcionarial no tienen lugar las sustituciones de patrono que pueden darse en materia laboral, por cuanto entre el ente público y el empleado no existe un contrato de trabajo, sino una relación funcionarial. Por ende, en el caso sub-iudice no resultaría admisible pretender que la Gobernación del Estado Trujillo asumiera las relaciones funcionariales que existían entre el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia de ese estado, el cual gozaba de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos a los del Órgano Ejecutivo, y sus empleados. Así, al desaparecer dicho Instituto de la esfera jurídica, se extinguió cualquier relación de naturaleza funcionarial que pudiese existir, razón por la cual es materialmente imposible la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno similar, por cuanto no existe ningún cargo que ella pueda ocupar, al haber quedado extinto el Ente para el cual prestaba sus servicios. Así se declara.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Corte declarar la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su retiro, en fecha 28 de agosto de 2000, hasta el 15 de diciembre de ese año, fecha en que entró en vigencia la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, con lo cual quedó derogada la Ley que creó el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia. Así mismo, es menester señalar que la obligación de cancelar los conceptos mencionados debe ser asumida por la Gobernación del Estado Trujillo, por haber absorbido el patrimonio del extinto Instituto Autónomo, en virtud del citado artículo 15 del Decreto N° 60, y así se decide.
Respecto a la indexación y los intereses de los pagos dejados de percibir por la querellante, solicitados en el escrito libelar, esta Corte los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, la cual no constituye obligaciones de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a las prestaciones sociales, no puede hacerse pronunciamiento alguno, ya que tal solicitud no se realizó de manera subsidiaria a la presente querella, y así se decide.
Por último, esta Corte declara que no hay condenatoria en costas procesales, en virtud de los privilegios procesales de que gozan los Institutos Autónomos estadales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Antonio Cabrita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES, contra la sentencia emanada en fecha 23 de octubre de 2001, del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2- En consecuencia, SE ANULA el fallo apelado.
3- Conociendo el fondo del asunto, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLENE SOFÍA CABRITA ROSALES, asistida por el abogado José Antonio Cabrita, contra la Resolución N° 0002 dictada en fecha 28 de agosto de 2000 por la Presidenta del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo.
4- Por ende, se declara la NULIDAD del acto recurrido.
5- Sin embargo, ante la imposibilidad material de ordenar la reincorporación de la querellante, SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde el 28 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2000.
6- SE ORDENA al A quo, a los efectos de determinar el monto que corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27170
JCAB/b
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