MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 17 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 989-02, del 8 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado MARIO COLON GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PAUL BUSTAMANTE BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.792.355, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. OP-805-2200 y OP-805-0030 de fechas 11 de octubre de 1999 y 13 de enero de 2000, respectivamente dictados por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, actualmente en liquidación.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2002 dictado por el referido Tribunal mediante el cual declaró que se había configurado la falta de cualidad de las mencionadas abogadas, por lo que, estableció que la demanda había quedado contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa; y, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado actor.
El 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 22 de mayo del mismo año, comenzó la relación de la causa.
El mismo día, 22 de mayo de 2002, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera consignó escrito en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 11 de junio del mismo año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2002 se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 27de junio de 2002.
Por auto del 30 de julio del mismo año se fijó la oportunidad para que se celebrase el Acto de Informes, el cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 2002, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró que se había configurado la falta de cualidad de las abogadas que actúan como Sustitutas de la Procuradora General de la República, por lo que, estableció que la demanda había quedado contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, y negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado actor. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Que efectivamente como lo señala el apoderado judicial de la parte actora el otro si estampado por las abogadas Tabata I. Borden Cabrera Marianella Velásquez, dice que actúan de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no está debidamente suscrita por ellas tal como lo exige el artículo 109 ejusdem, igualmente observa que en el encabezamiento del escrito de contestación de fecha 08-05-01, las mismas señalan que actúan mediante poder que consignan, cuyo poder no consta anexo a dicho escrito, más si consta a los folios 41 al 43 poder que les fue otorgado un día después, es decir, el 09-05-01, en consecuencia el escrito de contestación a la querella presentados por las mencionadas abogados fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil carece de validez por cuanto no fue escrita la nota colocada al pie del escrito de contestación de la querella, configurándose así la falta de cualidad de quienes están como Sustitutas de la Procuradora General de la República, considerándose en consecuencia contradicha la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto a la solicitud de reponer la causa al estado en que se encontraba para el 08-05-01, ordenándose la colocación de los folios en el orden que tenía para el 24-05-01 y declararse sin valor alguno las actuaciones del 15-05-01, se puede evidenciar al folio (55) del expediente que el Juzgado de Sustanciación subsanó el error en que se incurrió al no guardar el orden cronológico que debió llevarse agregando el Poder consignado por las Sustitutas de la Procuradora General de la República en fecha 15-05-01, lo que trae como consecuencia que todas las actuaciones realizadas después del 15-05-01, tienen plena validez y se niega la solicitud de reposición de la causa”. (sic)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito, la Sustituta de la Procuradora General de la República, señala que en fecha 8 de mayo de 2001 consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa Escrito de Contestación de la querella, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresa, que el referido Escrito fue consignado ejerciendo la Representación sin poder, colocando una nota al pie denominada ‘otro si’ mediante la cual invocaron el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que la Secretaria Titular del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dio fe pública de la presentación del Escrito de Contestación sin poder, fundamentándose en los artículos 168 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia de que el Escrito de Contestación fue consignado dentro del lapso legal, por cuanto la representación de la República citó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; norma que le permite actuar siempre que la invoque. Asimismo, consideró dicho Juzgado, que el “Otro si” se encontraba suscrito por la presentante al pie del Escrito, sobre el sello húmedo de la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo y que en el reverso consta el sello de recibo estampado por la Secretaria de ese Juzgado.
Afirma, que el Escrito de Contestación de la querella no carece de validez, pues fue presentado en tiempo oportuno y observando la normativa legal vigente, además, señala que la Secretaria del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dio fe de la presentación del mencionado Escrito, subsanando –a su decir- cualquier error en que se hubiese incurrido.
Asimismo, indica, que dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al consignar la fotocopia del carnet del INPREABOGADO del cual se desprende su condición de abogada, así como fotocopia del carnet en el cual consta su carácter de abogada contratada de la Procuraduría General de la República.
Señala, que el poder otorgado por la Procuradora General de la República fue autenticado en fecha 9 de mayo de 2001, de lo cual se evidencia claramente la voluntad de la ciudadana Procuradora General de la República de sustituir la representación en las abogadas que presentaron el Escrito de Contestación, así como en los demás abogados que en él se mencionan.
Por otra parte, alega, que el apoderado judicial del recurrente impugnó el referido Escrito de Contestación en fecha 24 de mayo de 2001, esto es, en la segunda oportunidad procesal en la cual comparecía luego de consignado el Escrito, por cuanto la primera fue el 10 de ese mismo mes y año, cuando solicitó la enumeración de los folios del expediente y copias certificadas de todas las actuaciones, incumpliendo –según sostiene- con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Las nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 6 de marzo de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
El caso sub examine tiene como objeto que esta Corte conozca la apelación de una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juez A quo declaró que se había configurado la falta de cualidad de las abogadas que actúan como Sustitutas de la Procuradora General de la República, estableciendo que la demanda había quedado contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República, alega que en fecha 8 de mayo de 2001 consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa Escrito de Contestación de la querella interpuesta, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ejerciendo la Representación sin poder de la Procuradora General de la República, para lo cual colocó una nota al pie denominada ‘otro si’ mediante la cual invocaron el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aduce, que la Secretaria del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dio fe de la presentación del mencionado Escrito, subsanando –a su decir- cualquier error en que se hubiese incurrido.
Ahora bien, se observa, que consta a los folios 30 al 38 del expediente Escrito de Contestación de la querella interpuesta, presentado por las abogadas Tabatta I. Borden Cabrera y Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República. Asimismo, consta al folio 37 nota al pie en la cual señalan “Otro sic: Sin anexos. Consignación de credenciales de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, cursa al vuelto del folio 37 Sello del Juzgado de Sustanciación dejando constancia del recibo del mencionado Escrito firmado por la Secretaria del referido Juzgado, el cual contiene 8 folios útiles y un anexo, este último corre inserto al folio 38 del expediente y contiene una copia de la credencial de la abogada Tabatta I. Borden, que la identifica como Abogada Contratada de la Procuraduría General de la República, de su cédula de identidad y del carnet del INPREABOGADO.
En este sentido, cabe destacar, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado de la Corte)
De la norma transcrita, se observa, que la parte demandada puede presentarse en juicio sin poder, siempre que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, previstas en la Ley de Abogados, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…)”.
La prueba de los mencionados requisitos cursa al folio 38 del expediente en el cual se evidencia copia del carnet del INPREABOGADO de una de las abogadas que presentó sin poder el Escrito de Contestación de la Demanda, así como copia de la credencial que la identifica como Abogada Contratada de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, cabe destacar, que el Tribunal de la Carrera Administrativa, estimó que “el escrito de contestación a la querella presentados (sic) por las mencionadas abogados (sic) fundamentada (sic) en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil carece de validez por cuanto no fue suscrita la nota colocada al pie del escrito de contestación de la querella, configurándose así la falta de cualidad de quienes actúan como Sustitutas de la Procuradora General de la República, considerándose en consecuencia contradicha la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.”. (Subrayado de esta Alzada)
Del auto parcialmente transcrito, se desprende el fundamento para declarar la falta de cualidad de las Sustitutas de la Procuradora General de la República para el momento de presentar el Escrito de Contestación de la querella, esto es, que la nota por la cual dichas abogadas invocaron el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no fue salvada por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, como lo ordena el artículo 109 eiusdem.
Al respecto, se observa que, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) 1) Si bien es cierto, que el instrumento poder no fue consignado como anexo al Escrito de Contestación, también lo es, que la Abogada compareciente, invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que, tal y como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y por su alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le permite actuar siempre que fundamente su actuación en la citada norma. Por otra parte, el ‘Otro si’, se encuentra suscrito por la presentante, al pie del escrito , sobre el sello húmedo de la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo y en reverso consta el sello de recibo estampado por la Secretaría de este Juzgado, por tanto se desestiman los alegatos formulados por el diligenciante al respecto. (…)”. (sic) (Subrayado de esta Corte)
Del auto parcialmente transcrito se desprende que el propio Juzgado de Sustanciación subsanó el error en el cual hubiere incurrido la Secretaria de dicho Juzgado, al no estampar una nota salvando expresamente las palabras testadas por las Sustitutas de la Procuradora General de la República.
De otro lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los folios 41 al 43 Poder que acredita la representación de la prenombrada abogada, entre otros, para actuar en la querella incoada.
Asimismo, se observa, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de esta Alzada)
De las normas antes transcritas, se evidencia la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades inútiles. Así, cabe destacar, que si bien es cierto que la falta de presentación del Escrito de Contestación de la querella, acarrea que ésta se entienda contradicha tácitamente, no lo es menos que dicha oportunidad procesal reviste gran importancia, por cuanto es la única ocasión en la cual la parte querellada puede formular alegatos en su defensa. De ahí que, por la aplicación de una “formalidad” no se puede cercenar el derecho de la parte querella de ejercer su derecho a la defensa.
Por las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir que, efectivamente, las Sustitutas de la Procuradora General de la República cumplieron con su carga al presentar sin poder el Escrito de Contestación de la querella interpuesta invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dio fe el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001. Asimismo, del examen de las Actas que conforman el expediente no queda lugar a dudas de que la representación que ejercen las abogadas Tabatta I. Borden Cabrera y Marianella Velásquez Marcano se encuentra debidamente acreditada en el poder que cursa en autos, por lo que, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 6 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2002 dictado por el referido Tribunal mediante el cual declaró que se había configurado la falta de cualidad de las abogadas que actúan como Sustitutas de la Procuradora General de la República, estableciendo que la demanda había quedado contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa; y, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado actor.
2. REVOCA la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27345
CJHB/05
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