MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27427
- I -
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2002 se recibió Oficio No. 1061-02 de fecha 16 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remite el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR Y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226 y 53.813, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA MEJÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.680.630 contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA, HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2001 por el señalado Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación, y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 05 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, la abogada ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la actora consignaron su escrito de contestación.
En fecha 19 de junio de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 27 de ese mismo mes y año, venció dicho lapso.
El 02 de julio de 2002, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 09 de julio de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 18 de julio de 2002, se admitió en cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la representación de la República.
El 31 de julio de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2002 exclusive hasta la referida fecha. En esa misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho.
El 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar a la Corte el expediente a los fines que se continuara su curso de ley.
El 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El 03 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la apoderada judicial de la recurrente y la Sustituta de la Procuradora General de la República presentaron sus escritos el 14 de agosto y 02 de octubre de 2002, respectivamente. Se dijo “Vistos”.
El 08 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Mejías Rodríguez, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas), en la cual señalaron lo siguiente:
Que su representada es funcionaria de carrera con más de veintitrés años (23) de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, que ingresó al Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) el 25 de abril de 1974, en el cargo de Mecanógrafa III, adscrita a la Administración General de Impuesto Sobre la Renta, posteriormente “…mediante Decreto Presidencial No. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) pasó a ser personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto de creación”. Agregaron que, “…en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial No. 363 mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en cuyo texto específicamente en el artículo 13 (…) dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo…”.
Señalaron que, el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio Nacional fue publicado el 28 de septiembre de 1994 el cual establecía que los funcionarios “…ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia”.
Siendo ello así -continuaron- su representada como funcionaro adscrito al referido Servicio continuó prestando servicio a la Administración Pública Nacional, “…hasta el 08 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio No. HRH-500-405, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30/12/96”.
Que, se le debe a su representada la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 582.272), por diferencia de sueldo, que “…en razón de su condición de funcionario del SENIAT tal como ha quedado demostrado en razón de los fundamentos jurídicos que le amparan y los hechos que lo vinculan a dicho organismo, (su) mandante debió ser jubilada considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses”, es decir, el monto mensual de la jubilación que le corresponde es de Treinta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 32.128,15), “… para cuyo efecto debieron considerarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Asistente Administrativo, grado 2, desde el 01 de Enero de 1.995 al 30 de diciembre de 1.996”.
Indicaron que, tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,00), que corresponde a la remuneración del cargo de Asistente Administrativo, grado 2, equivalente al desempeñado por la recurrente el cual no le fue reconocido por el referido Servicio. Ello así, “…se le debe cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.725.000, resultante de la multiplicación de 13 años de servicios con el último sueldo mensual”.
Por otra parte, señalaron que se le canceló a la recurrente “…un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio”, sin que ello signifique la renuncia de otros derechos, “…específicamente a aquellos que le otorgaban su condición específica de funcionario de SENIAT y en consecuencia de ello al pago de las remuneraciones que dicho servicio acordó a sus funcionarios; en tal razón (estiman) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Supervisor de Oficina II, con equivalencia al de Asistente Administrativo, grado 2 (…), de allí que si el monto de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 1.725.000, el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 1.638.750, a la cual se le restaría la cantidad de Bs. 623.781, 40, obteniéndose el monto de Bs. 1.014.968,60, cantidad que sería la diferencia del bono que debe ser cancelada”.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitaron:
Se le reconociera a su representada la condición de funcionario de carrera al Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Asistente Administrativo, grado 2, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación No. 310.
Se ordenara la cancelación de la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 582.272), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Supervisor de Oficina, y el cargo equivalente de Asistente Administrativo, grado 2.
Se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asignara la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 32.128,15) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Asistente Administrativo, grado 2; y se le cancelara la diferencia de jubilación desde el 01 de Enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordenara el aumento de los porcentajes o asignaciones adicionales que hubiese acordado el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.
Se ordenara la cancelación de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Se ordenara cancelar la cantidad de Un Millón Catorce Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.014.968,60), por concepto de diferencia del “bono del 95% sobre sus prestaciones sociales” acordado en el Acta Convenio.
Se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de diciembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó así:
Que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación previsto en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencie el pago del “Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples” y que aun cuando el apoderado actor en su escrito libelar afirma que se le canceló a la querellante el aludido bono tampoco aportó pruebas, por tanto, concluyó que no existe medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto, por lo que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta.
Que, vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y que habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, “…mal puede la administración negarle su condición de funcionaria de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho (…) con todos los derechos y deberes que tal condición implica”. Razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba, ello así se ordenó al referido Servicio recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por la querellante en el cargo de Asistente Administrativo, grado 2, así como también el recálculo de la jubilación con base en este último sueldo, adicionalmente “se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado”.
Con respecto al pedimento de la diferencia de sueldos dejados de percibir, apreció el A-quo que había operado la caducidad.
En lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, afirmó la recurrida que ese beneficio “…solo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut-supra, se niega tal pedimento”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de junio de 2002 la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Expuso que la sentencia del A-quo violó los artículos 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, con base en lo siguiente:
Que, “…el A-quo desestimó la afirmación hecha por la recurrente en su escrito libelar, respecto al pago de un bono del 95% de sus prestaciones sociales simples que recibió con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado en Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, sin valorar que este hecho es justamente el punto fundamental de la acción, directamente relacionado con el derecho pretendido y de cuya apreciación depende el que se le imponga a la Nación una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido; o peor aun, que la República sea condenada a efectuar un pago que ya se canceló, produciéndose una duplicidad de pago por un mismo concepto”.
Los representantes de la querellante admiten que se le canceló a su representada un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, prueba fehaciente que se acogió al “Acta Convenio”, y que “…voluntariamente renunció a formar parte del personal del SENIAT”, tal como se dispuso en la Cláusula Quinta de dicha Acta que establece expresamente aquéllos funcionarios que suscriban el Acta no se incorporarían a la Carrera Tributaria.
Lo anterior es suficiente para concluir que el A-quo, no valoró lo alegado por la parte actora, ya que debió fundamentar su decisión conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “…y no concluir que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación ni menos aún que no aparece medio probatorio que evidencie el pago del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples”.
Finalmente solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la querellante contestaron en los términos siguientes:
Que, “…la declaración del (sic) recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo efectivo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo”.
Señaló que, esta Corte “…apoyándose en la doctrina contenida en procesalistas como Echandía o Rengel Romberg, termina concluyendo que la declaración contenida en el libelo tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia y no contiene uno de los requisitos de existencia de la confesión, como es el animus confitendi, declarando infundada la denuncia de la República”.
Que la República no ha probado que la recurrente se haya acogido al Plan de Jubilación Especial, como tampoco ha probado que se le haya cancelado ningún tipo de bono al 95% de sus prestaciones sociales.
Indicó que, “la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, se encuentra ajustado a las normas que regulan las actuaciones del Juez en el proceso, relativas a valorar su decisión sobre lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, habiendo sentenciado con arreglo a los hechos en una decisión expresa motivando las razones de su decisión y teniendo como premisa las pruebas cursantes en los autos, de tal forma que mal podría el Tribunal A-quo, admitir que (su) mandante había sido jubilada con base a un plan de jubilaciones especiales cuando su retiro por jubilación se produjo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto (…) de tal forma, que la sentencia de primera instancia, se ajusta a lo alegado y probado en autos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que la recurrida violó los artículos 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez no valoró lo alegado y probado por la parte actora, ya que debió analizar en su decisión conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “…y no concluir que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación ni menos aún que no aparece medio probatorio que evidencie el pago del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples”, cuando sus representantes admiten que sí recibió el bono, motivo suficiente para concluir que aceptó el Plan de Jubilación Especial.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte actora constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aun cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi de la recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración de la recurrente no se basa en afirmar que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo.
Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente, suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la apelante, por lo cual se declara infundada la misma, y así se decide.
Así, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Juez previo análisis de la pretensión deducida, cual es la condición de funcionaria de carrera tributaria, decidió la litis con base a las pretensiones de las partes y la valoración dada a la pruebas promovidas, motivos suficientes para desestimar las denuncias esgrimidas por la apelante en cuanto a la violación de los artículos señalados, y así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio 123 del expediente judicial comunicación suscrita por la funcionaria, dirigida al Gerente de Recursos Humanos solicitando le sea concedido el beneficio de jubilación especial, contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al Programa Especial de Jubilación aprobado por el ciudadano Presidente de la República. Al folio 121 del expediente riela Resolución N° 383 de fecha 11 de diciembre de 1996, suscrita por el Director General del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se le concede la jubilación “que se hará efectiva por la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.062,71) mensuales, a partir del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis” por haber cumplido “…con los requisitos y parámetros establecidos en el Plan de Jubilación Especial, aprobado por el Presidente de la República en agenda N° 68 del 23-11-95”.
Asimismo, consta al folio 120 planilla FP026 N° 0243 de fecha 25 de noviembre de 1996, denominación: Trámite de Jubilación Especial en la cual identifica a la recurrente con el cargo de Asistente de Oficina II, igualmente cursa al folio 97 solicitud de movimiento de personal señalando jubilación que le otorga el Despacho de conformidad con el artículo 6° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y se le aplicó los Decretos 3245 y 193; consta al folio 119 Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 eiusdem; cursa al folio 98 los cálculos de jubilación.
Aprecia esta Corte que no existe en autos prueba que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación prevista en la cláusula quinta del Acta Convenio, por cuanto la solicitud de que le sea concedido el Beneficio de Jubilación Especial se basa en el artículo 6° de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y no constituye una manifestación de voluntad de acogerse al plan de jubilación especial contemplado en la comentada cláusula quinta y en consecuencia una renuncia a la carrera tributaria.
Riela al folio 220 del expediente Oficio N° GFA-DC-2002-N° 140, consignado por la parte querellada, mediante el cual el Gerente Financiero Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, remite al Consultor Jurídico del Ministerio de Finanzas, registro contable del pago a la querellante del bono del 95% de las prestaciones sociales simples, “…mediante cheque N° 4395…”, el referido Oficio, entendido como un documento administrativo constituye un género de la prueba instrumental, que por estar suscrito por un funcionario en ejercicio de sus competencias específicas, “…su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, (…) que puede ser destruida por cualquier medio legal” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de julio de 1998 caso Concetta Serino Olivero).
Ello así, y en vista que la representación judicial de la querellante no consignó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones contenidas en el citado documento administrativo, considera esta Corte que el pago del 95% correspondientes a las prestaciones simples sí se llevó a cabo, sin que ello signifique, que la ciudadana al aceptar el referido bono haya renunciado a la carrera tributaria, pues, la cancelación de este bono -se reitera- se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente la recurrente lo haya hecho.
Por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la República, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jurisdicción contencioso administrativa competente en primera instancia para conocer de las reclamaciones funcionariales, mientras se dicte la ley que la regule, serán los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se ejecute la decisión. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA MEJÍAS RODRÍGUEZ, al inicio identificados, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27427
JCAB/ - C –
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