MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27552

-I-

NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 464 del 14 de mayo de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo interpuesta por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR F. HERRERA titular de la cédula de identidad N° 8.210.238, contra los actos de remoción y retiro de fechas 28 de febrero y 30 de marzo de 2001 dictados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.270, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 16 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HÉRNANDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Que en fecha 26 de julio de 2001 se ejerció recurso de nulidad y amparo constitucional contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 28 de febrero y 30 de marzo de 2001, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el Tribunal A quo admitió el presente recurso ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa ordenando la notificación del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 4 de diciembre de 2001, el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado a la Contraloría del Municipio Baruta.

En fecha 15 de enero de 2002, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó al A quo la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2002, estampada por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio que representa, de la interposición de la demanda.

A los fines de prever al respecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional, lo cual significa independencia, por lo que es, el Contralor Municipal el llamado a contestar y por ende a defender judicialmente los intereses y derechos de la Contraloría Municipal, en las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones entre ese órgano y sus funcionarios. Por consiguiente se niega la reposición solicitada y así se declara. No obstante, se acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal, tanto del recurso interpuesto como del estado en que se encuentra”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y al respecto observa:

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de la interposición de la presente querella, con el objeto de garantizar la defensa de los intereses del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El Tribunal A quo declaró que, teniendo la Contraloría Municipal autonomía orgánica y funcional, era quien debía ejercer la defensa del juicio y no obstante ordenó la notificación del Síndico Procurador.

Al respecto, esta Corte observa que en fecha 7 de noviembre de 2001 el ciudadano César Francisco Herrera interpuso querella funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2001 folio 35, en el cual dispuso lo siguiente:

“ Por cuanto no está previsto un procedimiento específico para la tramitación del recurso de nulidad, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. Emplácese mediante Oficio, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta dentro del lapso de quince (15) días continuos a contar de la fecha en que conste en autos su notificación y remita los antecedentes administrativos correspondientes, dentro del lapso de quince (15) días continuos”.


Ahora bien, ciertamente el caso de autos versa sobre una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano César Francisco Herrera y la cual está dirigida a la nulidad de los actos de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando la parte querellante en la referida Contraloría Municipal y su reincorporación a dicho Órgano con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así el procedimiento aplicable para este tipo de casos según lo ha precisado la jurisprudencia (al efecto, véase sentencias N° 1157 de fecha 14 de diciembre de 1994 y sentencia N° 3074 de fecha 29 de noviembre de 2001 Caso: Vivian Escogido Tarrab Vs Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda) es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ello puesto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento especial para la tramitación de dichas querellas interpuestas contra los Entes Municipales. En tal sentido, dicha ley que rige a nuestro máximo Tribunal confiere la facultad de emplear tal procedimiento con base en su artículo 102, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso”.

Pues bien, el Tribunal de la causa conforme a la normativa contemplada en la referida Ley de Carrera Administrativa, procedió por auto de fecha 7 de noviembre de 2001 a admitir la querella interpuesta y fijó el lapso de quince (15) días continuos para que la parte querellada diera contestación a la demanda, contados a partir de la notificación del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual se verificó el 4 de diciembre de 2001, por lo que posteriormente el 8 de enero de 2002 dio inicio al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que como bien lo expresara la parte apelante el Tribunal A quo no procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador del inicio de todo término para la interposición de algún recurso concediendo como prerrogativa procesal un lapso de ocho (8) días hábiles para tener por notificado al Municipio.

Así las cosas es preciso traer a colación sentencia N° 1610 dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre del año 2000, en la cual señaló lo siguiente con respecto al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:

“ (…) El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su segundo aparte se traduce en el imperativo legal de los funcionarios judiciales, de notificar al Síndico Procurador en los casos en que el Municipio sea parte de la apertura de todo término para el ejercicio de un recurso, donde luego de vencido el plazo de (8) ocho días hábiles es que se entenderá por notificado y, a partir de ese momento se iniciará el cómputo del lapso para la interposición del recurso correspondiente. Sin duda es ésta, una prerrogativa procesal que el legislador ha concedido a la administración municipal de manera expresa.

(…) Sin embargo, debe esta Corte señalar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal constituyó Ley especial en esta materia.

De esta manera, se observa que el último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no hace distinción en cuanto a la oportunidad en que se haya detectado la ausencia de notificación, sino que de una manera amplia la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador’.

A tal efecto, de la interpretación de los artículos correspondientes en la Ley Orgánica de Régimen municipal en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa esta Corte considera necesaria la notificación al Síndico Procurador Municipal para dar oportuna contestación a toda demanda incoada contra el Municipio. Así se decide.”

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el mencionado artículo 103 eiusdem contempla la prerrogativa procesal para los Municipios que sean parte en un juicio, de notificar al Síndico Procurador Municipal funcionario éste encargado de defender y representar judicialmente los intereses del Municipio, a los fines de dar contestación a toda demanda que se incoe contra este, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, a partir de tal notificación se deberá entender que se encuentra a derecho a los fines de la apertura de cualquier término para el ejercicio de un recurso, de la fijación de alguna oportunidad para la realización de un acto o actuación.

Ahora bien con respecto a lo declarado por el A quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, en la cual negó la reposición de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal puesto que las Contralorías gozan de autonomía orgánica y funcional por lo que es el Contralor el encargado de contestar y defender los intereses de la Contraloría Municipal en las causas que se susciten con motivo de las relaciones entre el mencionado órgano y sus funcionarios, esta Corte considera que, independientemente de la autonomía de que goza la Contraloría Municipal corresponde al Sindico Procurador Municipal defender y representar judicialmente los intereses del Municipio y como parte de éste a los órganos municipales como la Contraloría ya que así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 87, así lo ha dejado establecido en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000 antes citada.

Por otro lado se ha dejado sentado en nuestra jurisprudencia que el momento indicado para notificar al Síndico Procurador Municipal es en el auto de admisión de la demanda (véase entre otras sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1995, caso: Banco Provincial contra Agropecuaria El Chaparral C.A).

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente (folio 78) la notificación del Síndico Procurador Municipal en este caso se realizó cuando el juicio se encontraba en estado de evacuación de pruebas.

Así las cosas esta Corte considera que atendiendo al papel rector que caracteriza al Juez Contencioso Administrativo, la parte infine del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no lo exime del deber de ordenar la reposición de la causa una vez advertida la omisión en que ha incurrido a fin de reordenar el proceso y garantizar la defensa de los intereses colectivos involucrados.

La reposición de la causa “…es considerada como una institución de carácter procesal la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso…”. (Sentencia de esta Corte N° 1288, de fecha 23 de agosto de 2000).

Así las cosas esta Corte considera viable la reposición de la causa en el presente caso ya que se produjo un error en el procedimiento con infracción de norma legal expresa como lo es la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Visto entonces que la prerrogativa procesal prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe ser aplicada en los juicios donde el Municipio sea parte, se impone a esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca el auto apelado, por lo cual, a los fines de darle el trámite correspondiente a la causa tramitada por ante el Tribunal A quo, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva notificación al Síndico Procurador Municipal, a los fines de que dé contestación a la presente demanda. En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la presente demanda.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la referida abogada en la querella ejercida por la abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR F. HERRERA, contra los actos administrativos dictados los días 28 de febrero y 30 de marzo de 2001, por la CONTRALORÍA DEL MENCIONADO MUNICIPIO.

2.- Se REVOCA el auto apelado.

3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistrados:


CÉSAR J HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27552
JCAB/g