MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27757
I
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2002 se dio por recibido el oficio No. 02-528 de fecha 31 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ y YELIZ DEL VALLE JIMÉNEZ OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.350, 22.683 y 80.689, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EVARISTO ESCALONA HERNÁNDEZ (arrendatario), contra la Resolución No. 002048 del 30 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual de un inmueble identificado como apartamento No. 22 del edificio denominado “Saint Louis”, ubicado en la Avenida Lecuna, Este 10, esquinas de Miseria a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 1° de febrero de 2002, por el cual se declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 18 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 04 de julio de 2002 el apoderado judicial del apelante consignó el escrito por el cual precisó las razones en las que fundamenta su apelación.
El 23 de julio de 2002 la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Arias (propietaria) consignó escrito de contestación a la apelación.
El 25 de julio de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de agosto de 2002.
En fecha 07 de agosto de 2002, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela Arias Martínez y Luis Evaristo Escalona. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 14 de agosto de 2002 y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 17 de septiembre de 2002 se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, acordó, en cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Evaristo Escalona, que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, pues con ello no se ha promovido medio de prueba alguno. Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Ángela Arias Martínez igualmente acordó que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues, no ha sido promovido medio de prueba alguno; en cuanto a la prueba de informes, negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Ángela Arias Martínez apeló del auto que negó la admisión de la prueba de informes.
El 02 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto que negó la admisión de la prueba de informes, y ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2002, se recibió el expediente en la Corte.
El 10 de octubre de 2002, la abogada Laura Piuzzi, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de inadmisión de la prueba de informes.
Por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de Octubre de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
En esa misma fecha los apoderados judiciales del ciudadano Luis Evaristo Escalona consignaron escrito.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 1° de enero de 2001 los apoderados judiciales del recurrente señalaron lo siguiente:
Narraron que, por ante la Dirección de Inquilinato la Regulación se solicitó “…la Regulación (sic) de un inmueble ubicado en la Esquina de Miseria y Cuchamiche, Avenida Lecuna, Este 10, Edificio San Luis, Apartamento N° 22, Parroquia Santa Rosalía, por parte de su propietaria ÁNGELA ARIAS MARTÍNEZ, (…) contra una supuesta inquilina de nombre GLADIS BELLO, cuando en realidad el inquilino del referido inmueble objeto de la solicitud de la regulación antes indicada es el Ciudadano LUIS EVARISTO ESCALONA (…), Carácter este que consta como consta (sic) en la solicitud de Regulación de Alquileres de fecha 28 de mayo de 1981, incoada por (su) representado relacionado el inmueble que habitaba en calidad de Arrendamiento desde el 15-12 de 1977. Como igualmente consta en el Contrato de Arrendamiento que anexo a la presentes (sic)…”.
Es por ello -continúan- que existe una intención maliciosa de la arrendadora al suministrar la identidad distinta al del arrendatario real del inmueble en cuestión, “…como consta en las notificaciones de fecha 3 de abril de 2.000, 19 de octubre de 2.000 y 3 de abril de 2.001, emanada por la Dirección General de Inquilinato, notificaciones estas dirigidas a la ciudadana GLADIS BELLO”, lo que hace incurrir a la Administración en “un error en la Identidad de la persona del arrendatario”, error que viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, además acarrea responsabilidades penales, civiles y administrativas tal como lo señala el artículo 25 eiusdem.
Señalaron que, el monto de la regulación fijada por ese Despacho en esa oportunidad fue de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 149.455,10), además de un pago adicional de Cuarenta Mil Seiscientos Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 46.601,46) por concepto de condominio, decisión que vulnera los derechos de su representado.
Alegaron que, en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento convinieron las partes en que “correspondía al arrendador pagar los derechos de frente y del condominio” (Subrayado de la parte actora).
Que, se procedió a dar un valor al inmueble de Dos Mil Quinientas Setenta y Seis (2.576) Unidades Tributarias, a razón de Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 11.600), lesionando “…los derechos de (su) representado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al artículo 77 y 78 de la Ley Especial, Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.
Señalaron que, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando le fue declarado extemporáneo el escrito de oposición presentado ante esa Dirección, a los fines de oponerse a la solicitud realizada por la referida ciudadana, lo que no le permitió alegar a su favor sus defensas. Aunado a ello, en el lapso establecido para promover las pruebas, el referido ciudadano acudió al organismo a fin de promover pruebas, “…hecho que le fue impedido por el ciudadano INSPECTOR fiscal ANIBAL SABRANA, argumentando que no podía recibir ningún tipo de documentación por cuanto el Ciudadano LUIS EVARISTO ESCALONA carecía de cualidad para actuar en el procedimiento”.
Esgrimieron como violados los artículos 25 y 49 de la Constitución de 1999, así como también los artículos 27, 83 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 12, 13, 29, 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución No. 002048 de fecha 30 de marzo de 2001, y en consecuencia la nulidad del procedimiento incoado por la ciudadana Ángela Arias.
EL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el Recurso de nulidad. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2002, se expidió cartel de emplazamiento a los interesados.
Señaló que, desde la fecha indicada (exclusive) hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2002, inclusive, transcurrieron quince (15) días continuos, correspondientes a los días del 17 al 31 de enero del presente año.
Que, se evidencia que la parte recurrente, no retiró el cartel de emplazamiento expedido dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Exponen los apoderados judiciales del apelante, en fundamento de su apelación, lo siguiente:
Que, su representado, “…se encontraba cumpliendo obligaciones laborales en el interior (obras de ingeniería) que imposibilitaron su ubicación en el término de los quince días que se requerían para la publicación del Cartel emitido por el Tribunal Contencioso por el recurrente, llevando como consecuencia que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo 01 de febrero del año 2000”, declarara desistido el recurso interpuesto.
Indicaron que, tal pronunciamiento “…pone de lado la justicia por meras formalidades de carácter secundario a la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que hace caso omiso de lo contenido en los artículos 7 y 26, Artículos 131 y 257 obviando su aplicación” (Subrayado de la apelante).
Agregaron que, es una discrecionalidad del Juez ordenar la notificación de los interesados a través de un cartel, tal como lo dispone el referido artículo 125. Aunado a ello, indicaron que la decisión “está incursa en el vicio de inconstitucionalidad (…) (ya que) declara desistido el recurso de nulidad aun cuando en este tipo de proceso no hay partes solo (sic) se trata de la revisión del órgano judicial del acto que se denuncia viola derechos constitucionales”. Que, el Juez Superior no actuó en aras de la justicia por no “…efectuar la tutela judicial efectiva”.
Esgrimieron como violados los artículos 30, 49, 50, 69, 83 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25, 26, 49 numeral 1, 51, 131, 139 y 140 de la Constitución de 1999, 121 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitaron la nulidad de la Resolución No. 002048, y en consecuencia se ordenara al Órgano Administrativo la tramitación de una nueva regulación de canon de arrendamiento donde se le garantice a su representado sus derechos, asimismo, solicitaron se librara oficio al Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana a los fines de que se deje sin efecto el juicio de desalojo (fundamentado en la resolución inconstitucional).
Finalmente solicitaron, “…se recabe de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente administrativo distinguido con el N° 2229-F3”, igualmente solicitaron, como medida cautelar se suspenda los efectos de la resolución administrativa impugnada hasta la decisión del recurso interpuesto, así como también, se le condene a la Administración Pública “…a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por sus órganos a (su) representado y a la parte solicitante de la resolución que obvió (…) la instrucción de un procedimiento administrativo desconociendo la figura y condición de (su) representado como arrendatario”.
LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante esta Corte la abogada Laura Piuzzi, actuando en representación de la ciudadana ÁNGELA ARIAS, se opuso a la apelación interpuesta, para lo cual expuso los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente el día 16 de abril de 2002 contra el “auto” dictado el 1° de febrero de 2002, mediante la cual se declara desistido el recurso, es extemporánea, pues, la apoderada judicial “…pretende hacer creer que el auto del 1° de febrero fue dictado fuera del lapso de ley”, al darse por notificada del auto y en esa misma oportunidad apelar. Por otra parte, el Tribunal oyó em ambos efectos la apelación, “….basándose en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ambas normas establecen que el lapso para intentar el recurso de apelación es de cinco días”, transcurriendo en este caso, veinticuatro (24) días de despacho, desde el 1° de febrero de 2002, exclusive, hasta el 16 de abril de este mismo año.
Señaló que, del expediente judicial se evidencia que la decisión de desistimiento fue dictada al día siguiente del vencimiento del lapso de 15 días a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no ordenó la notificación de las partes.
Agregó que, debe declararse el desistimiento de la apelación por no precisarla parte apelante en su escrito del 04 de julio de 2002, “…las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha apelación, conforme lo establecido en el aparte único del artículo 162 eiusdem”.
Indicó, que su “…representada erróneamente pidió la notificación de la ciudadana GLADIS BELLO”.
Que, el auto de fecha 12 de enero de 2001 suscrito por la Jefe de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato señaló que: “Ante el alegato de que no había transcurrido el tiempo legal para solicitar una revisión de canon de arrendamiento: se apreció que la última fijación del canon se hizo el día 2 de noviembre de 1981 y desde esa fecha hasta el 12 de enero de 2001, han transcurrido más de dos años”, lapso para interponer la revisión del cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente señaló que “…la comparecencia del arrendatario, LUIS EVARISTO ESCALONA evidencia que éste se encuentra a derecho”, y que la Ley de Regulación de Alquileres estaba derogada al momento de interponer el recurso”. Lo que demuestra que los fundamentos analizados, aun cuando fueron considerados extemporáneos por anticipados sí fueron tomados en cuenta para la decisión administrativa, es por ello que, no se le violó el derecho a la defensa, pues, el Ente administrativo, se pronunció sobre el escrito de fecha 31 de octubre de 2000.
Rechaza por ser falso que el acto dispusiera un monto por canon de arrendamiento y otro por gastos comunes, cuya totalidad ascendiera a Ciento Noventa Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 190.056,56), pues, del propio texto del acto administrativo se desprende que el canon mensual de arrendamiento fijado incluye la suma correspondiente al condominio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Evaristo Escalona Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los referidos abogados, contra el acto contenido en la Resolución No. 002048 del 30 de marzo de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos.
Como punto previo esta Corte debe decidir el alegato de la apoderada judicial de la ciudadana Ángela Arias, sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por los representantes judiciales del recurrente, por transcurrir veinticuatro (24) días de despacho desde que el Tribunal dictó el auto en que declaró desistido el recurso interpuesto, cuando la ley establece un lapso de cinco (05) días para ejercer la apelación.
Sobre este aspecto, advierte la Corte que, no obstante estar consciente que su conocimiento como Alzada, en principio, está limitado a la exposición detallada de los hechos y motivos en los que se funda la impugnación efectuada (fundamentación), considera que se encuentra facultada para revisar su admisibilidad bajo ciertas y determinadas circunstancias expresadas por la Ley a las que luego se hará referencia.
Para ello debe pensarse por ejemplo en una situación en la que el Juez conociendo de determinado juicio, dicte una decisión interlocutoria que no cause ningún tipo de gravamen, que contra esta decisión se ejerza recurso de apelación y que el mismo sea oído en ambos efectos en tal caso el Juez de alzada no estaría obligado a conocer sobre el asunto, siendo que la decisión era inapelable.
Pues bien, existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está enllevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).
Siguiendo el anterior criterio, y sin dejar pasar por alto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.
Ello encuentra apoyo pues la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesaria pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable (vencedor), ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, establecidos por la Ley en ciertos juicios, y además los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1. La existencia de una sentencia definitiva; 2. Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3. Que la sentencia no sea inapelable por disposición de la Ley. Igualmente, debe evidenciarse, la temporaneidad de la apelación. Así se decide.
Al respecto, es necesario para esta Corte puntualizar lo siguiente:
Que la sentencia como un acto emanado de un Juez, son providencias que resuelven el mérito de la causa, otorgándole o negándole la pretensión del demandante, en este caso del recurrente, o puede resolver un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.
Ahora bien, tal distinción es necesaria traerla a colación por que de allí va a depender la recurribilidad del fallo, pues mientras la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, en cambio las interlocutorias sólo son apelables cuando producen un gravamen irreparable.
En el caso in comento, el A-quo en fecha 1° de febrero de 2002, declaró desistido el recurso interpuesto en virtud que el recurrente no había retirado el cartel de emplazamiento en el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior, se desprende que la referida sentencia no decidió el fondo del asunto (nulidad de la Resolución de la Dirección de Inquilinato), pues, resolvió una cuestión incidental (no retirar el cartel de emplazamiento) que puso fin al juicio, sentencia interlocutoria que se presume causó un gravamen al recurrente.
En sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Miguel Toro García) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
“En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…
Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa gravamen irreparable”.
En el presente caso, se deduce notablemente el evidente carácter interlocutorio de la providencia, motivo por el cual el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho tal como lo señalara la ciudadana Ángela Arias en su escrito de contestación a la apelación., contados a partir de la publicación de la sentencia (exclusive) o una vez notificadas las partes.
Asimismo se observa que el referido fallo fue dictado un día después de transcurrido el lapso de 15 días antes referido, lo que significa que las partes, específicamente el recurrente estaban a derecho, principio que rige en nuestro Sistema Procesal Venezolano y que junto al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continuada y automática (Vid Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, 1991, pág. 214), lo cual no requiere se notifique cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio.
Ello así, y una vez verificado que la apelación se interpuso mediante diligencia del 16 de abril de 2002, en la cual el recurrente se da por notificado y apela de la decisión del 1° de febrero de 2002, debe concluirse que el recurrente estaba a derecho al momento de consignar la referida diligencia, motivo por el cual no tenía que darse por notificado de la sentencia dictada, ya que, el lapso que tenía para la interposición de la apelación era de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo, exclusive.
Sin embargo, los fundamentos antes señalados no fueron tomados en cuenta por el A-quo, al punto que oyó la apelación interpuesta extemporáneamente y remitió el expediente a esta instancia a los fines de que la decidiera, incurriendo en error, pues la aludida apelación -se reitera- fue interpuesta extemporáneamente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ y YELIZ DEL VALLE JIMÉNEZ OMAÑA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EVARISTO ESCALONA HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de febrero de 2002, mediante el cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los referidos abogados,contra el acto contenido en la Resolución No. 002048 del 30 de marzo de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
2.- En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ______________ ( ) de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)
LOS MAGISTRADOS:
CÉSAR J HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27757
JCAB/ - C –
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