MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 98-20689

- I -
NARRATIVA

Mediante escrito consignado por ante esta Corte en fecha 15 de julio de 1998, el ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.751.034, asistido por la abogada Luz de Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.988, interpuso por ante esta Corte una “solicitud de retrocesión de la expropiación”.

En fecha 28 de julio de 1998 se dio cuenta a la Corte, y por auto de ese mismo día, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, donde fue recibido el 29 del mismo mes y año.

El 4 de agosto de 1998, el actor consignó “la prueba del retardo perjudicial de inmueble cuya propiedad se le atribuye a (la ciudadana) Graciela Torres Velazquez, ubicada (sic) en el (sic) Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la solicitud de retrocesión de expropiación, de conformidad con el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el escrito libelar “está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligibles, haciendo imposible su tramitación”.

El 23 de septiembre de 1998 el actor, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.293, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación.

El 29 de septiembre de 1998, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 25 de julio de 2002, se dejó constancia en autos de “que en su oportunidad este expediente no fue remitido a la Corte, por no haber el recurrente dado cumplimiento a la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada parcialmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en virtud de que la causa se encuentra paralizada, acuerda la notificación del ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, mediante Boleta fijada en la cartelera del Tribunal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos el haberse dado cumplimiento a tal formalidad pásese este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente”.

Después de librarse la Boleta correspondiente, la misma fue fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación el día 18 de septiembre de 2002, de forma que el 29 de ese mismo mes y año, se venció el lapso de 10 días calendario concedidos a los fines de entender notificado al actor, de lo cual se dejó constancia el 3 de octubre de 2002.

El 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

El 16 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El actor expuso su pretensión en los siguientes términos:

“Se recurre a un procedimiento AUTÓNOMO pues no se han agotado todos los recursos, para esto además de impulsar la solicitud de nulidad, por las características particulares de este procedimiento SUSTITUTIVO, iniciamos la solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN, de conformidad al Artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio porque se pretende modificar la afectación… disposición que conduce a la interpretación: todo cambio de afectación como causal de retrocesión, de lo cual se infiere, la devolución del bien, in natura.
En cuanto a la prescripción lo que se pretende, con la proposición de la demanda al acudir EXP. 20.606 CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, invocada por el Tribunal de Primera Instancia, la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal, Artículo 8 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o interés Social (sic), solamente prescriben de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil. Pero ningún caso prescribe si está pendiente el lapso, no puede (sic) computarse los diez (10) años, como se desprende de los DECRETOS publicados en Gaceta Municipal, que se procede a consignar en autos, ya que las Gacetas tienen fuerza de Documento Público y hace plena prueba de los hechos que se desprenden de su contenido N° 014, 021, 004, de fechas 04-07-1.991; 05-11-1.992; 03-05-1.993, respectivamente, se interrumpe. En consecuencia, el periodo (sic) a contar desde el último Decreto señalado supra, a la fecha 13 de junio de 1.989 han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días, a los efectos legales, no han ocurrido diez (10) años, y así pido que se declare, y por cuanto al encontrar un problema de JURISDICCIÓN, FUE DENUNCIADO, Y NO OÍDO POR EL ENTONCES JUEZ DE LA CAUSA, Se procedió a solicitar avocamiento, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 14.279, nombra ponente, se informa al Tribunal que resultó de la Distribución, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quien mantenía paralizado el proceso desde el 30 de septiembre de 1.997, fecha de la distribución y se avoca cinco (5) meses después.
Por lo tanto, lo (sic) acontecimientos Jurisdiccionales, de la ALCALDÍA DE BARUTA, quien propone el cambio la Afectación de SISTEMA DE MOVIMIENTO PEATONAL contenido en el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL EN EL CUAL incorpora MINITIENDAS, para ser asentadas en los retiros de frente. En otros términos, la subsistencia de la afectación depende de la no desaparición de la finalidad u objeto del interés general. Desaparecida la finalidad y ello demuestra el por que (sic) la Ley de Expropiación no exige que la afectación sea perpetua, -por absurdo-, la continuación de la afectación carecería de sentido.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que fuera del proceso, una actividad influyente, el Plan de Desarrollo Urbano Local, acto de LA ACALDÍA (SIC) DE BARUTA, DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, siendo parte, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, con una apelación en su contra ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema para desnaturalizar el proceso judicial, con demoras en un proceso expedito, del cual la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, se avoca a conocer los Decretos Números 014, 021, 004, antes mencionados y acompañados a los autos, en virtud que a partir del 2 de enero de 1.990, son actos de interés general, y a solicitud de la nulidad del Decreto 014 considerada PREJUDICIALIDAD, y por lo tanto a pesar de la conexidad jurídica, de acumulación prohibida, en relación al Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el ordinal 2 del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, único Tribunal de avocamiento en virtud del Artículo 42, Ordinal 29 en relación al 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN, a los diez (10) años del Decreto de Expropiación, cabe exponer que se ha verificado la causal de la procedencia del derecho, y el lapso interrumpido de los diez (10) años, esta (sic) acorde con el derecho de devolución, previsto en el Código Civil sin transcurrir el lapso, por completo pues la Consulta del PLAN URBANO LOCAL, para los propietarios de Inmuebles de la zona Central de la Urbanización Las Mercedes fue en Noviembre de 1.997, según PRUEBA DE RETARDO PERJUDICIAL, que solicité ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el agotamiento de la vigencia del PLAN, sin que se hubiese cumplido con el destino a que se afectan los bienes, es también causal de retrocesión. Se debe observar que la obra que constituye el fin perseguido, se dio inicio, y no se ha concluido, sin concluir lapso legal ni la obra ya iniciada.
En efecto, lo que ocurre, en esencia, tanto en el supuesto de cambio de afectación, como aquel de la desaparición de la afectación, es que el sujeto ‘expropiante’, realiza LA OBRA PARCIALMENTE Y EJERCE la potestad Expropiatoria, a través de un Decreto de Expropiación y luego a través de la solicitud de CESIÓN GRATUITA DE LA AFECTACIÓN, todo lo cual se configura el causal de RETROCESIÓN pues, con el solo (sic) cambio de afectación, y por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL, la medida expropiatoria, por cierto que en la práctica se le dio el uso de puestos de espera, actualmente se le añade la inactividad de la obra como una PASIVIDAD TOTAL.
Pido que se oficie a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Exp. 12.155, por desaparición del (sic) la afectación pues conoce de la APELACIÓN, ante una conexidad no acumulable, APELACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y sometida a conocimiento, para evitar perención, por el suscrito, tercero, Director de la prueba del Retardo.
Los demandados de RETARDO son los Propietarios de Inmuebles de la Zona Central de la Urbanización LAS MERCEDES, NOTIFICADOS POR CARTELES DE CONFORMIDAD AL ART. 149 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la prueba sobrecae en todos los LITIS CONSORTES (sic)…
La prueba de RETARDO que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, no pertenece a las partes, sino al proceso, y al ser este (sic) en causa principal un LITISCONSORCIO NECESARIO, TODAS LAS PARTES DEBEN COMPARECER A JUICIO, por lo que se considera, deben ser llamados por esta Corte ha (sic) comparecer, y pido, de conformidad al Art. 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presten Juramento decisorio, pues deriva un DAÑO POR SACRIFICO (SIC) PATRIMONIAL, LO QUE JUSTIFICA POR PARTE DEL EXPROPIANTE A LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO. No procede indemnización, pero sí el pago de las costas y costos del proceso.
Al ser de contenido patrimonial, le corresponde proveer las expensas necesarias, no canceladas aún en causa principal, a cuyo efecto solicito a esta Corte, de conformidad al Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación al Artículo 48, Oficie al Juez de la Causa, para que, ejecute su pago, ya garantizado y sentenciado según se evidencia de Copia Certificada que anexo a la presente, sentencia de fecha 4 de julio de mil novecientos noventa y seis, dentro del LITISCONSORCIO NECESARIO, válida para todos los litis consortes (sic), como cosa juzgada…”.

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la solicitud presentada, fundamentando su decisión en las siguientes razones:

Después de exponer los términos en que se planteó la solicitud de retrocesión a la expropiación, señaló que “el escrito presentado en fecha 15 de julio de 1998, por el ciudadano Germán Morantes, en su condición de Ingeniero Geodesta, asistido por la abogada Luz de Alvarez, parcialmente transcrito, en criterio de este Tribunal está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligibles, haciendo imposible su tramitación, razón por la cual, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘…de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación’, estima que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, asistido por la abogada Maribel Toro, contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de agosto de 1998, y al efecto se observa lo siguiente:

El Juzgado de Sustanciación rechazó la admisión de la solicitud presentada por ante esta Corte, en base al artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la misma es ininteligible y confusa.

Frente al referido auto de inadmisibilidad, apelado en esta instancia, esta Corte debe constatar la veracidad de tal aseveración; y en este sentido, después de examinar el escrito libelar, se evidencia que el actor afirmó estar impulsando “la solicitud de nulidad”, sin indicar el objeto de tal impugnación, y a continuación expuso que ejercía “la solicitud de retrocesión a la expropiación”. Como se observa, los términos en que quedó planteada la pretensión resultan ininteligibles, al punto que de ellos no se desprende con claridad cuál es el petitorio que se persigue, ni sus fundamentos fácticos.

La falta de claridad del libelo presentado, queda reforzada por expresiones como las siguientes: “…se recurre a un procedimiento autónomo pues no se han agotado todos los recursos…”, “…la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal, Artículo 8 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o interés Social (sic), solamente prescriben de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil…”, “…que fuera del proceso, una actividad influyente, el Plan de Desarrollo Urbano Local, acto de la Acaldía (sic) de Baruta, de la Urbanización las Mercedes, siendo parte, el Síndico Procurador Municipal, con una apelación en su contra ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema para desnaturalizar el proceso judicial, con demoras en un proceso expedito…”, “Pido que se oficie a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Exp. 12.155, por desaparición del (sic) la afectación pues conoce de la APELACIÓN, ante una conexidad no acumulable, APELACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y sometida a conocimiento, para evitar perención, por el suscrito, tercero, Director de la prueba del Retardo”, “Los demandados de retardo son los Propietarios de Inmuebles de la Zona Central de la Urbanización Las Mercedes… deben ser llamados por esta Corte ha (sic) comparecer, y pido, de conformidad al Art. 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presten Juramento decisorio, pues deriva un daño por sacrifico (sic) patrimonial…”.

Los fragmentos transcritos en el párrafo que antecede fueron empleados por el actor en el escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 1998; y los mismos constituyen una demostración fehaciente de la falta de ilación de las ideas, con lo cual su solicitud resulta completamente ininteligible, a los fines de determinar la pretensión deducida por el actor y sus fundamentos.

Por lo tanto, considerando que sería imposible al Juzgador declarar la procedencia o improcedencia de una pretensión que no puede ser identificada, dada la incomprensibilidad del libelo, esta Corte estima que su admisión debe ser rechazada, conforme a lo establecido en el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que “no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: … 6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”. Al respecto, cabe reiterar que la referida Ley es aplicable a los fines de determinar los presupuestos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no sea promulgada una Ley especial en la materia.
En todo caso, si la pretensión del actor iba dirigida a lograr la retrocesión de una expropiación decretada a favor del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, esta Corte considera conveniente determinar lo que ha de entenderse por tal figura jurídica, y a tales efectos procede a citar la disposición mencionada:

“Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.
Si se pretende modificar su afectación o se agotara la vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislación de la materia.” (Subrayado de esta Corte).

A mayor abundamiento, resulta útil transcribir lo que ha sostenido la doctrina al respecto:

“Cuando al bien o cosa expropiado se le da un destino diferente o distinto al previsto por el legislador, o no se le da destino alguno de utilidad pública, el dueño o titular de ese bien o cosa tiene derecho a que tal bien o cosa le sea restituido. Esto se logra mediante el ejercicio de la llamada acción de ‘retrocesión’.
De modo que la ‘retrocesión’ es la facultad de reclamar la devolución del bien, previo reintegro del importe recibido con motivo de la expropiación, o de la suma que en definitiva resulte si el bien o cosa hubiere sufrido ciertas modificaciones que aumenten o disminuyan su valor. La retrocesión importa volver las cosas al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento.” (Vid. Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, sexta edición. Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 378 y 379).

Ahora bien, a pesar de que el ejercicio de la retrocesión no ha sido desarrollado en el ordenamiento jurídico venezolano, más allá de la norma que consagra tal derecho, el autor citado afirma, en relación al legitimado activo de dicha acción, lo siguiente:

“Va de suyo que el ejercicio de tal acción le corresponde a quien fue titular del bien o cosa expropiado, y a sus ‘derecho habientes’ a título universal. Algunas leyes… dicen que esa acción le compete al ‘propietario expropiado’; pero razones obvias extienden esa atribución a los derecho-habientes a título universal. En Brasil, sobre la base de textos legales expresos, se sostiene que el derecho de retrocesión es ‘personalísimo’, no transmisible, por tanto, a los herederos, ni susceptible de ser objeto de cesión.
El derecho de retrocesión también le compete al sucesor a título ‘singular’, a quien el propietario expropiado hizo cesión ‘expresa’ de su derecho de retrocesión, presente o futuro. ‘Lo que no debe admitirse es que el adquirente de la porción remanente, cuando la expropiación haya sido parcial, tenga título suficiente, por el solo hecho de su adquisición, a ejercer aquel derecho si no le ha sido transmitido de manera especial y en términos expresos’.
Finalmente, corresponde advertir que no deben confundirse o asimilarse los ‘sucesores particulares’ del expropiado, con las personas que tengan celebrado con éste algún contrato (arrendamiento, sociedad, anticresis, etc.)… ‘Sucesores particulares’ del expropiado son sus sucesores en el ‘domino’ de alguno de sus bienes, verbigracia en el ‘remanente’ de la porción expropiada.” (Vid Marienhoff, Miguel. Ob. cit., pp. 403-404).

A pesar de lo anterior, esta Corte advierte que, aunque no fue expresamente señalado en el escrito libelar, de las actas procesales se desprende que la solicitud ejercida –de tratarse ciertamente de una solicitud de retrocesión–, versa sobre el retiro de frente del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes con calle Mucuchíes. Sin embargo, siendo que el actor aduce actuar como “Director de la Prueba de Retardo Perjudicial”, este Juzgador considera que no tiene la legitimación para ejercer la acción en cuestión, de ser éste el caso.

En consecuencia, esta Corte estima que resulta adecuada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación, contenida en el auto dictado en fecha 13 de agosto de 1998, por cuanto la solicitud ejercida por el ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ resulta inadmisible, de acuerdo a la disposición anteriormente referida, y por lo tanto confirma el auto emanado del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GERMÁN MORANTES RAMÍREZ, asistido por la abogada Maribel Toro Rojas, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 1998 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano.

2- En consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 98-20689
JCAB/b